JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº LE41-G-2010-000016
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 11 de Marzo de 2010, ante el entonces, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, por el abogado LENARDO ALBERTO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.299.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.681, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORELY MARGARITA GARCIA, titular de la cedula de identidad v- 6.591.977, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el municipio JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA en esa misma fecha se le dio entrada al asunto quedando signado bajo el nro. 8017-2010.
En fecha 18 de Marzo de 2010, el referido Juzgado, admitió la demanda intentada, ordenando emplazar a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA, Y LA SOLICITUD DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO a fin de que diera contestación; así mismo SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR DE LA JURISDICCION.-
En esta misma fecha se comisiona al JUZGADO DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA- NUEVA BOLIVIA.-
Para la fecha 08 de octubre del 2010 se recibió comision constante de 41 folios útiles y según oficio nro. 1596 .-
Para el día diez de enero del 2011, se fija audiencia preliminar por el juzgado superior contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región de los andes, para el día dieciocho de enero del 2011 , la cual se realizo sin la presencia de la parte querellante visto que no asistió a la misma. Oído los alegatos de la parte querellante en la cual la juez expuso que en virtud de no haber solicitado la apertura del lapso probatorio se fija al quinto día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.-
Para el día veintiséis de enero del 2011 se realizo audiencia definitiva a la cual solo asistió la parte querellante, la juez expuso este tribunal superior para el mejor estudio del expediente establece un lapso de cinco dias para dictar el dispositivo del fallo .-
En fecha 07 de febrero del 2011 el tribunal ordena oficiar al alcalde de la jurisdicción para que remita antecedentes administrativos en la presente causa y vencido el lapso el tribunal emitirá el dispositivo del fallo.-
En fecha 30 de noviembre del 2011, ratifica la solicitud de antecedentes administrativos por parte de la parte querellada.
Definitivamente para la fecha veinticuatro de enero del 2013 presente por ante el tribunal contencioso administrativo el abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ consigno ante este tribunal documento privado en el cual consta la transacción judicial autorizada previamente por el concejo municipal del municipio justo Briceño del estado Mérida, de conformidad con el articulo 95 nu7meral 14 de la ley orgánica de poder publico municipal justo Briceño del estado Mérida, en la cual el mismo aprueba la presente transacción judicial documento autenticado de fe publica que se encuentra inserto en los folios 92,93,94,95 y 96 y su vuelto.-
Para la fecha quince de enero del 2014 el tribunal superior contencioso administrativo se pronuncia sobre la consignación del acuerdo de transacion consignados por las partes ante este tribunal donde solicita aclaratoria con respecto la consignación de la transacción.-
Mediante Oficio Nº CJ-13-4371 de fecha 18 de noviembre de 2013, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificó el 4 de diciembre de ese año, que acordó la designación de la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la reunión celebrada el 18 de noviembre de 2013, y por la creación del referido Juzgado mediante Resolución Nº -2013-0019, dictada por la Sala Plena el 3 de Julio del referido año; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa signada con el Nº LE41-G-2010-000022, en fecha 10 de abril de 2014; y ordenó la continuación del proceso, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, previa constancia en autos de las respectivas notificaciones.
Para la fecha 08 de Abril del 2014 me ABOCO a la presente causa.- En esta misma fecha notifico a las partes.-
Para la fecha 15 de febrero del 2015 fueron realizadas todas la s respectivas comisiones y notificaciones recibidas las mismas.-
Para el día de hoy 30 de septiembre luego de revisada la presente causa este tribunal pasa a decidir la presente homologación.-
En corolario a lo anteriormente transcrito se infiere del citado dispositivo legal, así como de la jurisprudencia citada, corresponde a este Tribunal Superior establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por lo que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Al respecto, observa éste Órgano Jurisdiccional que la transacción es un convenio jurídico que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.
Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente demanda de contenido patrimonial, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que sigue:
“… (L) a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la norma y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en el caso de marras, el acto de transacción fue suscrito por los apoderados judiciales de la parte querellante, quienes ostentan la capacidad de disponer del objeto de la controversia, y el ciudadano JOSÉ BENITO GONZÁLEZ AVENDAÑO en su condición de Alcalde del Municipio Justo Briceño del estado Mérida previa autorización del Concejo Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según consta en copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Justo Briceño del estado Mérida la cual riela a los folios 138, 139 y 140, del cual se desprende que no existe ningún impedimento legal y en virtud de que las partes solicitaron homologar la presente transacción; éste Juzgado Superior luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción planteada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LENARDO ALBERTO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.299.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.681, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORELY MARGARITA GARCIA, titular de la cedula de identidad v- 6.591.977, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el municipio JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA en esa misma fecha se le dio entrada al asunto quedando signado bajo el nro. 8017-2010.
SEGUNDO: Este tribunal ordena el cierre de la presente causa y el archivo de la misma.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 30 días del mes de septiembre del 2015.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LE41-G-2010-000016
MH.-
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