Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
205º y 156º
EXP. Nº LP41-O-2015-000004
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 25 de Septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos ANGULO GERMAN, ATENCIO VELA SOL ADRIANA , BARBERA RONDON FRANYI NOEK, BAYONA DE RONDON CLAUDIA YANETH ,BLANCO MARÍA MERITU, CARABOT MAS LAURA, CONTRERAS DE TORRES AMALIA, CONTRERAS MORA SOCRATES, DIAZ MERCHAN YORLET, DURÁM PEÑA ANA JOSEFINA, FLORES COLMENARES FRANCIA ANDREINA, GALARRAGA BERMONTE MARITZA ELENA, LOBO ARAUJO ORLANDO, MENESES HERNÁNDEZ MORAVIA JOSEFINA, MORA ARMIJO ALEJANDRA CAROLINA, MORA CORONADO ADRIANA DIVA, PEREZ NAVA DIGLE YANELA, PERNIA SUAREZ NINFA ELIZABETH, PEROZO VILORA LISBETH DEL CARMEN, RAMIREZ COMBITA CARMEN CECILIA, RIVAS FERNANDO ANTONIO, SANCHEZ DE IZAGUIRRE LUZ MARINA, SANTIAGOLAGUNA FABIOLA COROMOTO, SOSA RIVAS ALICE TERESA, UZCÁTEGUI MALDONADO JORGE RICARDO y VIVAS DE LEON ANA DOLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.255.104, V-11.914.859, V-17.455.510, V-11.467.650, V-8.047.676, V-10.104.370, V-9.479.622, V-11.468.183, V-13.549.617, V-8.009.014, V-10.170.849, V-5.349.245, V-8.025.325, V-4.047.399, V-14.447.433, V-8.006.284, V-10.718.300, V-8.019.619, V-9.550.885, V-5.757.377, V-5.628.996, V8.002.762, V-12.776.961, V-3.499.204, V-10.714.189 y V-8.075.132, en su orden, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ y ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.465.952 y V-10.725.480, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 141.410 y 69.755, respectivamente, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
En fecha 25 de Septiembre del corriente año, se recibió el presente Amparo Constitucional, así mismo el día 28 de ese mismo mes y año, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2015-000003, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
Que “(…) solicitamos muy respetuosamente, a este honorable tribunal admita la presente acción de amparo Constitucional, y una vez admitida, se declare CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Se reconozca la existencia del derecho constitucional violado que nos asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la misma comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajos los parámetro de la normativa establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de Octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, donde adquirimos los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, y en consecuencia se Ordene a la Universidad de los Andes proceda de inmediato al reconocimiento de nuestros derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir. Violentando todo ordenamiento jurídico y muy especialmente el Derecho Constitucional al trabajo así como el Derecho Constitucional al ascenso en el trabajo bajo principio de honestidad, idoneidad y eficacia, por el cual obtuvimos resultados favorables consecuencialmente queda demostrado el Periculum in damni, es decir, el temor fundado de daño inminente o continuidad de la lesión, en razón de que la ilegal comisión de evaluación nos desfavoreció, excluyó y marginó a un grupo de trabajadores que tuvimos los mismos resultados que los demás evaluados bajos los parámetros de la normativa establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013 y por ende la Universidad de Los Andes realizó el pago de una series de beneficios socioeconómicos a los 3.204 trabajadores evaluados, afectándonos directamente a los discriminados, violando la Constitución Nacional.”
Que de igual forma, “solicitamos respetuosamente, una vez declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y el reconocimiento de los derechos constitucionales violentados en el proceso de evaluación, LA ADHESIÓN DEL FALLO extendido los efectos jurídicos de la decisión a los ciudadanos, que denoten la condición de trabajadores activos de la Universidad de Los Andes aprobados en el proceso de evaluación de desempeño 2012 en las mismas condiciones de los demandantes, por no encontrarse todos ellos individualizado, a los fines de favorecer de la aclaratoria de condena que será proferida por este honorable tribunal, teniendo el derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, acreditando previamente a los autos dicha condición, a saber, trabajadores de la Universidad de Los Andes Evaluados y Aprobados, todo de conformidad a la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESHI GUTIÉRREZ, de fecha veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2005. Partes ciudadano LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).”.
Igualmente solicitaron que este Juzgado Superior, “se sirva solicitar bajo apercibimiento a la Universidad de Los Andes, específicamente a la ciudadana Isabella Signorelli, Directora de Personal de la Universidad de los Andes, para que en la audiencia de juicio constitucional exhiba las documentales en originales que acompañamos el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL en copia fotostática simple, (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 28 de Agosto de 2015, por los ciudadanos ANGULO GERMAN, ATENCIO VELA SOL ADRIANA , BARBERA RONDON FRANYI NOEK, BAYONA DE RONDON CLAUDIA YANETH ,BLANCO MARÍA MERITU, CARABOT MAS LAURA, CONTRERAS DE TORRES AMALIA, CONTRERAS MORA SOCRATES, DIAZ MERCHAN YORLET, DURÁM PEÑA ANA JOSEFINA, FLORES COLMENARES FRANCIA ANDREINA, GALARRAGA BERMONTE MARITZA ELENA, LOBO ARAUJO ORLANDO, MENESES HERNÁNDEZ MORAVIA JOSEFINA, MORA ARMIJO ALEJANDRA CAROLINA, MORA CORONADO ADRIANA DIVA, PEREZ NAVA DIGLE YANELA, PERNIA SUAREZ NINFA ELIZABETH, PEROZO VILORA LISBETH DEL CARMEN, RAMIREZ COMBITA CARMEN CECILIA, RIVAS FERNANDO ANTONIO, SANCHEZ DE IZAGUIRRE LUZ MARINA, SANTIAGOLAGUNA FABIOLA COROMOTO, SOSA RIVAS ALICE TERESA, UZCÁTEGUI MALDONADO JORGE RICARDO y VIVAS DE LEON ANA DOLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.255.104, V-11.914.859, V-17.455.510, V-11.467.650, V-8.047.676, V-10.104.370, V-9.479.622, V-11.468.183, V-13.549.617, V-8.009.014, V-10.170.849, V-5.349.245, V-8.025.325, V-4.047.399, V-14.447.433, V-8.006.284, V-10.718.300, V-8.019.619, V-9.550.885, V-5.757.377, V-5.628.996, V8.002.762, V-12.776.961, V-3.499.204, V-10.714.189 y V-8.075.132, en su orden, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ y ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.465.952 y V-10.725.480, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 141.410 y 69.755, respectivamente, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) RECTOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, PROFESOR MARIO BONUCCI.
2) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE interpuesto por los ciudadanos ANGULO GERMAN, ATENCIO VELA SOL ADRIANA , BARBERA RONDON FRANYI NOEK, BAYONA DE RONDON CLAUDIA YANETH ,BLANCO MARÍA MERITU, CARABOT MAS LAURA, CONTRERAS DE TORRES AMALIA, CONTRERAS MORA SOCRATES, DIAZ MERCHAN YORLET, DURÁM PEÑA ANA JOSEFINA, FLORES COLMENARES FRANCIA ANDREINA, GALARRAGA BERMONTE MARITZA ELENA, LOBO ARAUJO ORLANDO, MENESES HERNÁNDEZ MORAVIA JOSEFINA, MORA ARMIJO ALEJANDRA CAROLINA, MORA CORONADO ADRIANA DIVA, PEREZ NAVA DIGLE YANELA, PERNIA SUAREZ NINFA ELIZABETH, PEROZO VILORA LISBETH DEL CARMEN, RAMIREZ COMBITA CARMEN CECILIA, RIVAS FERNANDO ANTONIO, SANCHEZ DE IZAGUIRRE LUZ MARINA, SANTIAGOLAGUNA FABIOLA COROMOTO, SOSA RIVAS ALICE TERESA, UZCÁTEGUI MALDONADO JORGE RICARDO y VIVAS DE LEON ANA DOLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.255.104, V-11.914.859, V-17.455.510, V-11.467.650, V-8.047.676, V-10.104.370, V-9.479.622, V-11.468.183, V-13.549.617, V-8.009.014, V-10.170.849, V-5.349.245, V-8.025.325, V-4.047.399, V-14.447.433, V-8.006.284, V-10.718.300, V-8.019.619, V-9.550.885, V-5.757.377, V-5.628.996, V8.002.762, V-12.776.961, V-3.499.204, V-10.714.189 y V-8.075.132, en su orden, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ y ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.465.952 y V-10.725.480, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 141.410 y 69.755, respectivamente, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: RECTOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, PROFESOR MARIO BONUCCI, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: se ordena la citación de la ciudadana ISABELLA SIGNORELLI, con el carácter de Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, para que en la audiencia de Juicio Constitucional exhiba las documentales en original, que la parte accionante acompañó en copia simple a la presente Acción de Amparo.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
MH/ma.-
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