REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 27 de Julio de 2.007, anotada bajo el Nº 25, Tomo A-24, reformados sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de fecha 12 de enero de 2011 e inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 04 de febrero de 2.011, anotada bajo el Tomo 19-A R1MERIDA, Nº 9 del referido año, representada por JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.098.077, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, con domicilio procesal en Avenida Las Americas Urbanización La Pompeya, calle 1, edificio Los Frailejones, Piso 2 Nº 2-B, Parroquia El sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la compañía. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.525, con domicilio procesal en Avenida Las Americas Urbanización La Pompeya, calle 1, edificio Los Frailejones, Piso 2 Nº 2-B, Parroquia El sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente habil, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 35, Tomo 13, folios 122 al 124, de fecha 03-03-2015.-
PARTE DEMANDADA: FRANKI SALAS CONTRERAS y MARIA YESENIA GUTIERREZ ZAMUDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.655144 y V-16.654.486, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización San Miguel, calle Nº 1, casa Nº 89, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo de los nombrados en la urbanización Carlos Sanchez, calle Nº 3, casa Nº 90, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.806.641, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.816.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28-05-2015 fue recibido por Distribución por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y MARCO TULIO QUINTERO RONDON, procediendo el primero como Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A., y el segundo de los nombrados como Apoderado Judicial, plenamente identificados; realizada en esa misma fecha la Distribución le correspondió conocer de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 65 con sus respectivos vueltos).
En fecha 01-06-2015, se recibió oficio Nº 635 procedente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA remitiendo a este Tribunal la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y MARCO TULIO QUINTERO RONDON, procediendo el primero como Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A (folio 66 y vuelto).-
En fecha 04-06-2011 el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de los demandados FRANKI SALAS CONTRERAS y MARIA YESENIA GUTIERREZ ZAMUDIO, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTARA EN AUTOS LA ÚLTIMA CITACIÓN (folio 66 y vuelto).-
En fecha 10-06-2015 diligenciaron los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y MARCO TULIO QUINTERO RONDON, con el carácter de autos, solicitando se librara las boletas de citación y consignando los emolumentos para los fotostatos (folio 67 y 68).-
En fecha 17-06-2015 el Tribunal acordó librar las Boletas de citación a los ciudadanos FRANKI SALAS CONTRERAS y MARIA YESENIA GUTIERREZ ZAMUDIO, ya identificados, y por tener su domicilio en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 235 del Código de procedimiento Civil libró el exhorto respectivo a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para que por intermedio del alguacil citara a los demandados, y se remitió con oficio Nº 2750-173 (folios 69, 70 y 71 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 27-07-2015 diligenciaron los ciudadanos FRANKI SALAS CONTRERAS y MARIA YESENIA GUTIERREZ ZAMUDIO, asistidos por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, plenamente identificados, dándose por citados y otorgando Poder Apud Acta al abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, ya identificado (folio 72); en fecha 28-07-2015 se agregó la diligencia a los autos (folio 73).-
En fecha 29-07-2015 el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKI SALAS CONTRERAS y MARIA YESENIA GUTIERREZ ZAMUDIO, ya identificados, presentó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 ordinales 3º y 6º (articulo 340 ordinal 6º) (folio 75 y vuelto).-
III
PARTE MOTIVA.
Obedece la presente incidencia, a la oposición de cuestión previa por parte de la representación legal de la demandada del ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: Promueve el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKI SALAS CONTRERAS y MARIA YESENIA GUTIERREZ ZAMUDIO, ya identificados, las Cuestiones Previas de los ordinal 3º y 6º (articulo 340 ordinal 6º), argumentando para ello que: “…PRIMERO: Opongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3º del citado artículo 346, esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, fundada en las siguientes razones de hecho y derecho, en el libelo de la demanda, quienes lo suscriben se identifican, el primero como vicepresidente y apoderado judicial de la demandante y el segundo como apoderado, según se desprende de un poder que acompañan en copia fotostática simple, presuntamente junto al original a efectos ad-vivendi (sic), marcado con la letra “B”. Igualmente y para acreditar el carácter de vicepresidente de la demandante del primero que suscribe el libelo, acompañan copia fotostática simple (Anexo “A”) de los estatutos sociales. El artículo 150 del antes citado Código establece que cuando las partes gestionen el proceso el proceso civil por medio de apoderados, esos deben estar facultados por mandato o poder, poder que a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 debe otorgarse en forma pública o auténtica, lo que indica que a los autos deben traerse el documento autentico, o por lo menos una copia certificada, y así se desprende del artículo 429 del mismo texto legal que prevé que los instrumentos públicos podrán producirse en juicio en original o en copia certificada, y solo se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, impugnación que formalmente hago en razón de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos.
Por otra parte, el poder que acreditaría la representación de los demandantes (anexo “B”) fue igualmente consignado en copia simple, siendo aplicable al mismo, los argumentos anteriormente expuestos razón por la que igualmente se impugna su validez en juicio como la representación que los firmantes del libelo dicen ostentar. Hay otro hecho que permite impugnar el poder presuntamente conferido a los abogados demandantes, y es que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 155 eiusdem, norma que exige que cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, deberá enunciar en su texto y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen, y el funcionario que autorice el acto hara constar en la nota de registro, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. En el cuestionado poder el otorgante identifica los datos de inscripción de sus representada en el registro de comercio y señala que la facultad de otorgar poder consta en una de las cláusulas de los estatutos sociales, mas no señala de donde emana el carácter que dice tener, que es un requisito indispensables para la validez del mandato. Además el Notario, en la nota respectiva, dice haber visto los estatutos de la empresa y su reforma, pero no hace alusión alguna al documento del cual deviene la presunta representación del otorgante, ni de donde surge la facultad para conferir poder a nombre de la sociedad. Por consecuencia al no haberse acreditado de manera legitima y autentica la representación que dice ostentar los suscritores del libelo de demandada, esta debe tenerse como no presentada ante esta instancia judicial, y así formalmente lo solicitamos”. SEGUNDO: “Con fundamento en el ordinal 6º del Artículo 346 opuso la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340. Este, en su ordinal 6º exige que al libelo se acompañen los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En el caso que nos ocupa el documento fundamental de la acción es un contrato de opción de compra venta cuya resolución se solicita, documento que fue acompañado en copia fotostática simple (anexo “C”), documento que igual que en el caso de los documentos impugnados en la cuestión previa anterior, no es autentico, es decir, no fue producido en la forma prevista en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al mismo articulo impugno su validez en juicio. A los efectos previstos en el artículo 884 del ya citado código, como prueba de los hechos y el derecho que sustenta las cuestiones previas opuestas, señalo el contenido de los tres documentos impugnados agregados a los folios 12 y 30 del presente expediente”….
SEGUNDO: En base a lo expuesto por la parte demandada y a los fines de proveer sobre lo solicitado debe este Juzgador analizar las pruebas presentadas por las partes. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: “Señala el apoderado Judicial de la parte demandada que: “A los efectos previstos en el articulo 884 del ya citado código, como prueba de los hechos y el derecho que sustenta las cuestiones previas opuestas, señalo el contenido de los tres documentos impugnados, agregados a los folios 12, y 30 del presente expediente”.Este Juzgador con respecto a lo señalado no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto las pruebas anunciadas carecen de motivación a los fines de demostrar su pertinencia y seria inadecuada para quien aquí juzga analizar dichas documentales sin haberse observado por parte de quien las prueban esta instancia las debidas relaciones objetivas para el establecimiento de los hechos argüidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Ahora bien, en análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para la fundamentar la presente decisión: Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.- Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso. Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.- Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.- Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura. Ahora bien, si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.- Así que, la falta de señalamiento en el libelo de la demanda, el carácter con que se actúa, que en el presente caso, es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye, lo cual constituye en opinión de este sentenciador el cumplimiento de una formalidad útil y esencial en el Proceso, en tanto y en cuanto la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente, necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución.- Igualmente siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso, y por otra parte las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos, anexarlos o lo hizo de forma insuficiente, así como también el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del Articulo 49 de la Constitución.- CUARTO: Así las cosas, la parte demandada dentro del lapso legal promovió la Cuestión Previa del ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.. En cuanto a la misma, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
encontramos que la misma está prevista en el citado ordinal 3°, quien aquí decide considera menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, cuales son: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. En el presente caso, resulta menester advertir que la parte demandada al oponer la defensa estipulada en el referido ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló o precisó que el Instrumento es Insuficiente ya que en su escrito de Cuestiones Previas señala “…el caso es que en la presente demanda la parte actora, en el libelo de la demanda, quienes lo suscriben se identifican, el primero como vicepresidente y apoderado judicial de la demandante y el segundo como apoderado, según se desprende de un poder que acompañan en copia fotostática simple, presuntamente junto al original a efectos ad- vivendi, igualmente para acreditar el carácter de vicepresidente de la demandante del primero que suscribe el libelo acompaña copia fotostática de los estatutos sociales. Por otra parte el poder que acreditaría la representación de los demandantes fue igualmente consignado en copia simple, siendo aplicable al mismo, los argumentos anteriormente expuestos, razón por la que igualmente se impugna su validez en juicio como representación que los firmantes del libelo dicen ostentar, cabe destacar y hacer un llamado a la parte demandante que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte al vencimiento del lapso del emplazamiento tiene un plazo de cinco días, dentro del cual puede realizar la subsanación de manera voluntaria, y conforme ya quedó demostrado de autos, la parte actora dentro de ese lapso no subsanó voluntariamente, y es lo que llevó a la presente Incidencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio de este Juzgador dicho lapso probatorio no es el indicado para en todo caso subsanar las cuestiones previas invocadas, motivo por el cual resulta procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia para este sentenciador es forzoso declarar con lugar las cuestión previa opuesta en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL PODER, por lo que la parte actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy; con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA- En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al instrumento en que se funda la pretensión. Este sentenciador, observa que al tratar los requisitos de la demanda, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exige que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...”.-En tal sentido los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.-Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la practica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal supremo de Justicia, que ésta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.- Así tenemos que lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar éste concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. No podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, por que ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la Ley, Etc.-La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio. De lo anteriormente expuesto, y después de revisar exhaustivamente el escrito libelar y sus recaudos anexos, se evidencia que a los folios 30 al 37, corre inserta copia simple del documento de OPCION COMPRA- VENTA que le hiciera LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TERRAZAS EL TEJAR C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 27 de Julio de 2.007, anotada bajo el N° 25, Tomo A-24, reformados sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de fecha 12 de enero de 2011 e inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 04 de febrero de 2.011, anotada bajo el Tomo 19-A R1MERIDA, Nº 9 del referido año, representada por JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-13.098.077, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, y civilmente habil, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la compañía, a los ciudadanos FRANKI SALAS CONTRERAS y MARIA YESENIA GUTIERREZ ZAMUDIO, documento autenticado en fecha 07-05-2013, por ante la Notaria Segunda de Mérida Estado Mérida, inserto bajo el Nº 35, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, debiendo señalar al oponente de la precitada cuestión previa, que las mencionadas copias simples son de un instrumento publico, contentivo de la opción compra –venta del inmueble del que hoy se pretende la Resolución, considerando por ende este sentenciador, que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma del articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en cuanto al alegato de la parte accionada con respecto al carácter de fundamental o no del mismo, es una cuestión de merito que toca el fondo de la decisión, y sobre ello, tocara pronunciarse cuando se dicte el fallo definitivo e el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE. Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal, considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el apoderado de la parte demandada ha incurrido en falta a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer las cuestiones, contenidas en el numeral 6º del articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en el articulo 170 numeral 2º ejeusdem. Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES UNITILES este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 6º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, para actuar en el presente juicio como representantes de SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TERRAZAS “EL TEJAR” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.007, anotada bajo el Nº 25, Tomo A-24, reformados sus Estatutos Sociales según se evidencia en acta de fecha doce (12) de Enero del año 2011, e inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil once (2.011), bajo el Tomo 19-A R1 MERIDA, Numero 9 del referido año.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 6º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem.
TERCERA: Dada la naturaleza el fallo no hay condenatoria en costa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el articulo 233, del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En consecuencia SE ORDENA a la parte actora la subsanación de los defectos detectados en las referidas Cuestiones Previas ordinales 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 350.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA . En Lagunillas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil quince
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.
|