REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2015-803
PARTE DEMANDANTE: MARIELA DIAZ FLORES Y FRANKLIN DE JESUS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.203.840 y 18.966.757, de este domicilio, asistido por la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, habil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408.
PARTE DEMANDADA: DEIXY NAYALI IBARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.499.819.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 17/09/2015 se recibió por distribución procedente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Distribuidor), Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos MARIELA DIAZ FLORES Y FRANKLIN DE JESUS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.203.840 y 18.966.757, de este domicilio, asistido por la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, habil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, mediante el cual se demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana DEIXY NAYALI IBARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números Nº V-13.499.819. Señalando los demandantes en el CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS, que son propietarios legítimos de un inmueble constituido por una casa para habitación con techo de Acerolit, paredes de Adobe, pisos de cemento, tres habitaciones, un baño, cocina, comedor, sala, instalación eléctrica interna, lavadero, deposito para agua, red de aguas negras (cloacas) cuya ubicación aparece señalada up-supra y la cual adquirieron mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 2010-3402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 377.12.18.1.1067, correspondiente al libro del folio real del año 2.010, Anexo marcado “A” y como habitantes del sector arriba señalado desde hace mas de Cincuenta años, no han tenido ningún tipo de problemas con sus vecinos pero que desde aproximadamente cuatro (4) años se les presento un problema que les ha traído todo tipo de consecuencia social de higiene y de salud con enfrentamientos discusiones y sobre todo ha generado gastos innecesarios donde se ha visto afectada su economía toda vez que son personas de condiciones humilde y no tienen recursos suficientes para solventar esta problemática. Es el caso que al lado de su vivienda funciona de manera informal e inadecuada, una “peluquería” sin nombre comercial, propiedad de DEIXY NAYALI IBARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.499.819, teléfono domiciliario Nro 0274-9961944, casa 2-38 del mismo sector en el local adjunto a su casa y que no reúne las condiciones mínimas de salubridad para su funcionamiento, toda vez que al utilizar el lava cabezas u otro instrumento que requiere el uso de agua, y esta se deja filtrar por toda la construcción de su casa causando daños materiales al inmueble, tal como se puede evidenciar de Inspección Judicial realizada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 18 de Febrero del 2015, signada con la nomenclatura 2015-044, la cual anexo marcado “B”
Que en reiteradas oportunidades han tratado de resolver esta situación por vía del entendimiento pero la ciudadana se niega a escucharlos, haciendo caso o miso de las sugerencias hechas por la Abogado, Adjunto en la oportunidad en que fue requerida por ante la Alcaldía del Municipio Sucre quien realizo Inspección al lugar. Anexo marcada “C”, así como también el Consejo de Protección del Niño, toda vez que esta situación ha traído consecuencias de salubridad a su niños, quienes se han visto afectados por la humedad que presenta su casa (Anexo marcado D) producto de la desidia e inobservancia de esta ciudadana frente a los organos que loe han hecho el respectivo llamado, hacer el correcto drenaje o canalización de las aguas que se filtran a su vivienda y que han causado daños materiales que requieren pronta reparación. Así mismo esa humedad ha afectado notablemente la salud de su padre y esposo de su madre quien se encuentra en delicado estado de salud, y necesita un ambiente adecuado para continuar su recuperación, pues padece de Parkinson y debe permanecer en reposo y las habitaciones están enmohecidas y esto empeora la situación causando inclusive malestar dentro de la familia. Ahora bien la ciudadana no ha querido por ningún concepto llegar a un entendimiento personal razón por la cual pido sea compelida judicialmente a ello, siendo lo que efectivamente por este medio se solicita. En efecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1185, 1194,1196, del Código Civil y Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Habiéndose consignado la prueba de lo alegado, previa notificación a que e contrae la presente solicitud que los ha afectado moral y físicamente cuyas características han quedado descritas supra, solicita de este Tribunal se les indemnice por los daños causados a su inmueble. De la siguiente manera: PRIMERO: Que la ciudadana DEIXY NAYALI IBARRA VILLASMIL, reconozca el daño causado. SEGUNDO: Se obligue a la ciudadana DEIXY NAYALI IBARRA VILLASMIL a resarcir el daño a su vivienda por la filtración de aguas de su peluquería. Y en tal sentido se comprometa a repararlo. TERCERO: en caso de incumplimiento que sea compelida por este tribunal al pago de los daños calculados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000 bs) tomando en consideración la inflación y escasez de materiales para la construcción.
DEL DOMICILIO PROCESAL: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 340 ejusdem, constituyeron como Domicilio Procesal Centro Profesional Juan Pablo Segundo Piso 1 Ofic. 1-5 Calle 23 entre Av 4 y 5 de Mérida Estado Mérida.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA: Pide que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
En fecha 22/09/2015 el Tribunal vista la DEMANDA propuesta, le dio entrada y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente
En fecha 25/09/2015 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la DEMANDA propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por Daños y Perjuicios, a través de la cual los demandantes ciudadanos MARIELA DIAZ FLORES Y FRANKLIN DE JESUS FLORES, plenamente identificados exponen que son propietarios de un inmueble ubicado en el cerro común de la Laguna del Urao, Urbanización Bella Vista Barrio San Benito, Municipio Sucre del Estado Mérida, que demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana DEIXY NAYALI IBARRA VILLASMIL, que desde aproximadamente cuatro (4) años se les presento un problema que les ha traído todo tipo de consecuencia social de higiene y de salud con enfrentamientos discusiones y sobre todo ha generado gastos innecesarios donde se ha visto afectada su economía toda vez que son personas de condiciones humilde y no tienen recursos suficientes para solventar esta problemática, que al lado de su vivienda funciona de manera informal e inadecuada, una “peluquería” sin nombre comercial, propiedad de DEIXY NAYALI IBARRA VILLASMIL, del mismo sector en el local adjunto a su casa y que no reúne las condiciones mínimas de salubridad para su funcionamiento, toda vez que al utilizar el lava cabezas u otro instrumento que requiere el uso de agua, y esta se deja filtrar por toda la construcción de su casa causando daños materiales al inmueble, Que en reiteradas oportunidades han tratado de resolver esta situación por vía del entendimiento pero la ciudadana se niega a escucharlos, haciendo caso o miso de las sugerencias hechas por la Abogado, así como también el Consejo de Protección del Niño, toda vez que esta situación ha traído consecuencias de salubridad a su niños, quienes se han visto afectados por la humedad que presenta su casa, producto de la desidia e inobservancia de esta ciudadana frente a los órganos que loe han hecho el respectivo llamado, hacer el correcto drenaje o canalización de las aguas que se filtran a su vivienda y que han causado daños materiales que requieren pronta reparación. Así mismo esa humedad ha afectado notablemente la salud de su padre y esposo de su madre quien se encuentra en delicado estado de salud, y necesita un ambiente adecuado para continuar su recuperación, pues padece de Parkinson y debe permanecer en reposo y las habitaciones están enmohecidas y esto empeora la situación causando inclusive malestar dentro de la familia. Ahora bien la ciudadana no ha querido por ningún concepto llegar a un entendimiento personal razón por la cual pide sea compelida judicialmente a ello, siendo lo que efectivamente por este medio se solicita.
SEGUNDO: Señalado lo anterior, cabe destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
Al respecto de la cuantía y sus reglas, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 establece
“…Artículo 29.— La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 30.— El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 31.— Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”.
“…Artículo 32.— Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida….”.
“…Artículo 33.— Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”
“…Artículo 34.— Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas….”.
“…Artículo 35.— Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas…”.
“…Artículo 36.— En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año….”.
“…Artículo 37.— En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado….”.
“…Artículo 38.— Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará….” (resaltado del Tribunal)
“…Artículo 39.— A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas...” (resaltado del Tribunal).

Y en lo que respecta a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …” (resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-
0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas del tribunal).-
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley procesal Civil.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, observa este Tribunal, que la Demanda por Daños y Perjuicios propuesta por los ciudadanos MARIELA DIAZ FLORES Y FRANKLIN DE JESUS FLORES, asistido por la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, plenamente identificados, en contra de la ciudadana DEIXY NAYALI IBARRA VILLASMIL, ya identificados, y de una revisión exhaustiva de la misma, no se evidencia la estimación de la misma, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, señala “… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …” (Resaltado del Tribunal), por lo que al no expresarse o estimarse en la Demanda por Daños y Perjuicios tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias, hacen imposible a este Tribunal poder determinar si es competente o no por la cuantía, pero además al no estimarse, no permite establecer la procedencia de los recursos respectivos, y en consecuencia ello conlleva, a la inadmisibilidad de la Demanda por Daños y Perjuicios al no haber los Demandantes señalado la Estimación de la demanda a los efectos de la competencia por la cuantía, y al no poder determinar la misma, en aplicación directa del articulo 2 Constitucional y en estricto resguardo de los derechos fundamentales del las partes, especialmente al Derecho a la Defensa de las partes en la presente demanda es por lo que resulta forzoso DECLARAR INADMISIBLE la misma Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar la inadmisibilidad, IN LIMINE LITIS de la presente demanda por no haber los accionantes realizado la debida estimación de la demanda, no cumpliendo con lo establecido con los artículos arriba citados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos MARIELA DIAZ FLORES Y FRANKLIN DE JESUS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.203.840 y 18.966.757, de este domicilio, asistido por la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, habil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, en su carácter de demandante. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Septiembre del Año Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. SARAYN C. CONTRERAS CACERES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES