REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince.
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2015, suscrita por los ciudadanos ANA LI PULEO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cedula de identidad V- 10.105.096, en su condición de propietaria debidamente asistida por la ciudadana abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la Cedula de Identidad V- 14.267.034, Inpreabogado Nº 103.369 en su condición de Defensora Publica en materia Inquilinaria y IRAMA DEL VALLE ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.913.781, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el Sector Aldea Las González Parcelamiento Chama Edificio N4-C4 piso 1 apartamento 16 parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el ciudadano Abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.466.287, INPRE 84.523, en su condición de Defensor Publico Auxiliar en materia Inquilinaria, a través de la cual expusieron: “Ocurrimos ante usted ciudadano juez para solicitar de mutuo acuerdo que se homologue el presente acuerdo del expediente judicial: La propietaria antes identificada concede a la arrendataria antes identificada el lapso de año y medio con el pago de la deuda de Dieciocho Mil Cuatrocientos (Bs. 18.400,00), pagando cada tres meses Cuatro Mil Seiscientos (Bs 4600,00) y el pago del canon de arrendamiento por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) a el siguiente Numero de cuenta de ahorro del Banco Provincial 0108-0341-14-0200110751 dicho lapso empezara a partir de la presente fecha”.Al respecto observa este Tribunal, que las partes celebraron un acuerdo, y todo lo cual esta previsto en los artículos 1713 y siguientes del código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, señalando el artículo 1.713 lo siguiente “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual….”Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalar este Tribunal, que existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, que el Acuerdo que corre inserto a los folios ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, fue suscrita por los ciudadanos ANA LI PULEO PEÑA (PARTE DEMANDANTE), asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, plenamente identificadas, por una parte, y por la otra, la ciudadana IRAMA DEL VALLE ANTEQUERA, (PARTE DEMANDADA), asistida por el abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, en su condición de Defensor Publico Auxiliar en materia Inquilinaria, plenamente identificados, por lo que se evidencia, que tanto la parte demandante ciudadana ANA LI PULEO PEÑA, como la parte demandada ciudadana IRAMA DEL VALLE ANTEQUERA, actuaron en el presente Acuerdo debidamente asistidas de abogados, y por cuanto observa este Tribunal que el Acuerdo suscrito por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida HOMOLOGA dicho Acuerdo, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria Temp.


Abg. Contreras.