REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 26-02-2015, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.344.369, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado VICTOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.022.643, Inpreabogado No. 28.139, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, previo cumplimiento de los requisitos legales, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de siete años, por haberse separado de hecho desde el mes de enero del año 2008; de la ciudadana LUZMARY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.242.542, domiciliada en Caño Seco, Parroquia Rafael Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en Caño Seco, Parroquia Rafael Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 01-07-2015 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana LUZMARY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación de la cónyuge del solicitante ciudadana LUZMARY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, ya identificada, conforme al encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, (folio 13), lo que consta del acta de comparecencia levantada al efecto, en fecha 08-07-2015 (folio 8). Cumplida la citación ordenada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según constancia del Alguacil de fecha 17-07-2015 (folios 10, 11 y 12). En fecha 31-07-2.015 (folios 13 y 14 ), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que en fecha 18-05-2.002, el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN, ya identificado, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana LUZMARY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 15, folio 022-023, del año 2.002, que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caño Seco, Parroquia Rafael Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición del solicitante, es que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el mes de enero del año 2008, de lo cual hace más de siete años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana LUZMARY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, ya identificada, legalmente, compareció personalmente renunció el lapso de comparecencia, que no se le libraran los recaudos de citación y en el mismo acto manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN, ya identificado. Que no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 31-10-2015 (folios 13 y 14), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 2), conforme lo establece la norma, y operando la citación tácita, de conformidad con el encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, renunciando el lapso de comparecencia a su favor, estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.344.369, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por la ciudadana LUZMARY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.242.542, domiciliada en Caño Seco, Parroquia Rafael Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 15, folio 022-023, del año 2.002.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El vigía, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

La Sria