TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dieciocho de Septiembre del dos mil quince (2015).
205º y 156º
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante demanda interpuesta en fecha 21 de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado César Alberto Vielma León, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.226, actuando como apoderado judicial de sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A. (antes denominada Corporación Droguería Los Andes, DROLANCA, C.A.), RIF: J-09006646-2, para el cobro de las facturas anexadas en original al presente libelo de demanda en Treinta y Uno (31) facturas, contra la sociedad mercantil FARMACIA LAS CUMBRES, C.A., RIF: J-31582464-7, en cualquiera de sus Administradores Generales, ciudadanos HECTOR ALONSO GONZALEZ ARTEAGA ó JUAN FRANCISCO CARRILLO ANDRADE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.832.183 y V-11.858.733 respectivamente, según se evidencia en su Documento Constitutivo.
Mediante auto de fecha 21 de abril de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda, ordenándose la Intimación del demandado a los fines de que compareciera ante este Juzgado a cancelar al actor la suma debida, librándose en dicha oportunidad los recaudos correspondientes para la Intimación del demandado, para la práctica de la misma se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Oficio Nº 14.3655 y el cual fue devuelto sin cumplir por falta de impulso procesal, por el Juzgado Comisionado en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil quince (2015); en cuanto al pedimento de la medida formulada en el libelo de la demanda el tribunal resolverá por auto y cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 21 de abril de dos mil catorce (2014), vista la solicitud de Medida de Embargo Preventivo formulada en el libelo de la demanda por el abogado César Alberto Vielma León, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.226, actuando como apoderado judicial de sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A. (antes denominada Corporación Droguería Los Andes, DROLANCA, C.A.), RIF: J-09006646-2, se ordena aperturar CUADERNO DE MEDIDAS.
Por medio de diligencia de fecha 24 de abril de dos mil catorce (2014), presentada por el abogado César Alberto Vielma León, C.I. V-11960651, Inpreabogado No 79226 apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Consigno en este acto los emolumentos necesarios para el envió de el expediente a la Procuraduría General de la República, por correo certificado y los recaudos de intimación al tribunal comisionado también por correo certificado”.
Por medio de diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), presentada abogada Yarleny Abrahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA CA, según consta en instrumento poder inserto bajo el Nº 18, Tomo 49, Folios 57 hasta 59 de la notaría pública de El Vigía, con fecha 14 de mayo de 2015, el cual presento en original y copia para que sean confrontados, certificada la copia y agregada al expediente expuso: “Transcurrido como ha sido mas de un (1) año desde la última actuación procesal en la que se consignaron los emolumentos necesarios para la notificación de la Procuraduría General de la República y la intimación del demandado sin que conste impulso posterior, solicito muy respetuosamente se verifique la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma solicito el desglose del expediente y la entrega de las facturas y las guías de transporte que corren insertas de los folios cuatro (4) al cincuenta y cinco (55) del expediente.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), vista la diligencia suscrita por la abogada Yarleny Abraham, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.731, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANACA C.A., según consta en Instrumento Poder inserto bajo el Nº 18, Tomo 49 Folios 57 hasta 59 de la Notaría Pública de El Vigía, con fecha 14 de mayo de 2015, el cual fue presentado en original y agregado en copia simple al presente expediente. E igualmente se acuerda con lo solicitado. En consecuencia ofíciese al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y remitan en el estado en que se encuentre los recaudos de citación (Boleta de Intimación). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se remito oficio Nº 15-3901
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), visto el oficio Nº 305-15, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 12 folios útiles, la comisión remitida por ese Tribunal. “Por cuanto se observa de las actas que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya impulsado el cumplimiento de la Intimación, se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal comitente en el estado en que se encuentra. Se agrega al presente auto las respectivas boletas con los recaudos de intimación”. Agréguese las actuaciones al expediente Nº 0026-2014.
Mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de dos mil quince (2015), vista la diligencia las cual riela en folio 95, donde solicita la Perención de la Instancia y el auto el cual fue agregada comisión remitida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 12 folios útiles y remitida por ese Tribunal. Agréguese Cuaderno de Medidas signada con el Nº 0026-2014, contentivo de cinco folios, este Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
Ahora bien, siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la revisión minuciosa de las actuaciones establecidas anteriormente, se constata que por medio de diligencia de fecha 24 de abril de dos mil catorce (2014), presentada por el abogado César Alberto Vielma León, C.I. V-11960651, Inpreabogado No 79226 apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para el envió de el expediente a la Procuraduría General de la República, por correo certificado y los recaudos de intimación al tribunal comisionado también por correo certificado, es constatado por este Jurisdicente, que en esa misma fecha se remitió Oficio Nº 14.3655 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Boleta de Intimación y según oficio Nº 14.3657 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la notificación del embargo preventivo y de la diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), presentada abogada Yarleny Abrahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA CA, según consta en instrumento poder inserto bajo el Nº 18, Tomo 49, Folios 57 hasta 59 de la notaría pública de El Vigía, con fecha 14 de mayo de 2015, el cual presento en original y copia para que sean confrontados, certificada la copia y agregada al expediente expuso: “Transcurrido como ha sido mas de un (1) año desde la última actuación procesal en la que se consignaron los emolumentos necesarios para la notificación de la Procuraduría General de la República y la intimación del demandado sin que conste impulso posterior, solicito muy respetuosamente se verifique la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A partir de la diligencia de fecha 24 de abril de dos mil catorce (2014), la causa entró en absoluta paralización por falta del impulso necesario que debió darle la parte actora, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo dicha Intimación, siendo que el Tribunal comisionado en fecha 30 de junio del dos mil quince (2015) devolvió la comisión estableciendo: “Por cuanto se observa de las actas que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya impulsado el cumplimiento de la Intimación, se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal comitente en el estado en que se encuentra. Se agrega al presente auto las respectivas boletas con los recaudos de intimación”.
Ahora bien, desde la fecha 24 de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se remitió la respectiva comisión para la práctica de la Intimación del demandado al Juzgado comisionado ha transcurrido en exceso más de UN (01) año, sin que dentro de aquél período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, esto es, alguna actuación de la parte interesada.
Todo lo anterior configura el supuesto genérico de perención, establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que ésta se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio, tal como lo prescribe el artículo 269 eiusdem, en criterio de esta Juzgadora se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, conforme a las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ALBA ACOSTA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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