REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2.015).-
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, que riela al folio trescientos ochenta y tres (383), perteneciente a la segunda pieza del expediente signado bajo el N° 3.126, nomenclatura interna de este Tribunal, mediante la cual el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -8.034.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALAIM ESCAMILLA RODRÍGUEZ y JAVIER ENRIQUE CARRILLO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nro. V- 23.206.101 y V- 8.005.795, respectivamente, el primero domiciliado en ejido, estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, y parte demandada en el presente juicio, procede a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, contra los autos de fecha catorce (14) de agosto del año en curso, los cuales corren insertos a los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) y su vuelto, trescientos cincuenta y cinco (355), trescientos cincuenta y seis (356) y su vuelto y trescientos cincuenta y siete (357), así como a los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y ocho (338) y sus vueltos en su orden.
En tal sentido, quien aquí decide, primeramente observa que, las decisiones objeto de apelación son autos de mero trámite o mera sustanciación y por ende no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que, de ser así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. Al respecto, La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 182, de fecha primero (1) de junio del año dos mil (2000), caso; Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, señaló:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…”.
Criterio éste reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415 de fecha cinco (5) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“..los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación.”
Al unísono la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión N º 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”. Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Así las cosas, es de indicar que, los autos dictados de fecha catorce (14) de agosto del año en curso, los cuales corren insertos a los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) y su vuelto, trescientos cincuenta y cinco (355), trescientos cincuenta y seis (356) y su vuelto y trescientos cincuenta y siete (357), así como a los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y ocho (338) y sus vueltos en su orden, y objeto de apelación por parte de los accionados de autos, los mismos tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, dado a que dichos autos, no deciden puntos controvertidos, por lo que, no constituyen objeto de apelación y mal podría esta juzgadora escuchar los recursos de apelación interpuestos contra dichos autos, que por demás fueron autos que a su vez no escucharon los recursos de apelación que fueran interpuestos contra las decisiones de fecha cuatro (04) de agosto del año en curso, vale decir, que los recursos de apelación interpuestos son contra autos mediante los cuales, no escucharon las apelaciones previamente interpuestas por la parte accionada.
De allí que es oportuno hacer mención que los autos que se dicten en un proceso y que nieguen o no escuchen un recurso de apelación interpuesto, sólo podrán ser atacados a través del RECURSO DE HECHO que se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre del año 2.004, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio Banco Caroni, C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, en donde estableció lo siguiente:
“…En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el Art. 305 del C.P.C. y el que dispone el Art 316 eiusdem. El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos /Art.305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación…”.
Es evidente entonces, que la parte accionada a través de su aperado judicial, ya identificado, trata de apelar de autos, los cuales, este Tribunal negó escuchar el recurso extraordinario de apelación, cuando lo que debió hacer era interponer los respectivos recursos de hecho, los cuales no interpuso, por tanto, vista la omisión de la parte accionada en la persona de su apoderado judicial, en no realizar la defensa respectiva, situación ésta, que hace IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, ya que la norma es clara y diáfana, siendo pues, y como suficientemente se ha dicho, que el paso subsiguiente al haber intentado un recurso de apelación, y éste le fuere negado por parte del órgano tribunalicio, lo que le queda a la parte que se siente afectada por tal negativa, es plantear el recurso de hecho, en su forma, lugar y tiempo, en el cual se subsume al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no apelar de un auto, en el cual ya se había negado el recurso de apelación, haciendo que resulté forzoso para este Tribunal, no escuchar las apelaciones interpuestas.
Es por todo ello que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARA IMPROCEDENTES las apelaciones hechas contra los autos emanados de este Juzgado en fecha catorce (14) de agosto del año en curso, los cuales corren insertos a los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) y su vuelto, trescientos cincuenta y cinco (355), trescientos cincuenta y seis (356) y su vuelto y trescientos cincuenta y siete (357) y su vuelto, en donde no se escucho la apelación, realizada en contra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2.015), e inserta a los folios (326 al 328 y sus vueltos), e interpuesta en fecha once (11) de agosto del año en curso, y que riela al folio trescientos cincuenta (350), por la parte accionada del presente juicio, ciudadanos: JOSÉ ALAIM ESCAMILLA RODRÍGUEZ y JAVIER ENRIQUE CARRILLO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nro. V- 23.206.101 y V- 8.005.795, en su orden, el primero domiciliado en ejido, estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -8.034.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 293 y 349 del Código de Procedimiento Civil.- DEMANDANTE: ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA.- DEMANDADOS: JOSÉ ALAIM ESCAMILLA RODRÍGUEZ y JAVIER CARRILLO ALTUVE.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 09 DE FEBRERO DE 2.015.- CÚMPLASE.---
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm/Jm.- EXP. Nº 3.126.-
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