REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

Visto el escrito presentado por el ciudadano NELSON ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.805.818, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAUL SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.629.284, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de julio de 2004, anotado bajo el No. 78, Tomo 13 de los Libros respectivos; asistido por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.687.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.646, de éste domicilio y hábil; désele entrada y asígnese el número correspondiente. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud, quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:

La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen”.

Tal como lo dispone la norma antes trascrita, se desprende que la acción de deslinde es una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. Para la procedencia de la acción de deslinde es necesario el cumplimiento de requisitos esenciales, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.

Como es bien entendido, las presentes actuaciones consisten en la solicitud hecha por el ciudadano NELSON ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAUL SÁNCHEZ MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, plenamente identificados en autos; a los fines de que se inicie el procedimiento de deslinde sobre el inmueble de su propiedad, consistente en el resto de un lote de terreno que integró según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida (Hoy Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), en fecha 6 de julio de 2004, bajo el No. 9, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero del referido año, y los cuales hubo por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida (Hoy Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), en fecha 26 de enero de 1981, bajo el No. 17, folios 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero del referido año, ubicado en el sector Manzano Bajo (Cerca del Club la Morrondera), cuyos linderos y medidas se encuentran señaladas en el documento antes citado, a los fines deaclarar las dudas existentes sobre los linderos del mismo, fundamentando su petición en los artículos 545 y 550 del Código Civil, en concordancia con los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables, conforme lo preceptúa el artículo 899, en concordancia con el artículo 720 eiusdem.

Como se puede observar, los artículos antes aludidos exigen, que además de los requisitos contemplados en el artículo 340 ejusdem, la solicitud debe incorporar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, entre los linderos colindante, siendo un requisito “sine qua non” para que proceda un deslinde, es decir, se requiere que los predios sean colindantes, que ambos se confundan por algún limite; cuestión ésta, que no fue plasmada en el escrito presentado, visto que el solicitante, solo se limitó a decir que el ciudadano LUBIN EDUARDO NAVA, (colindante del lado izquierdo), sin autorización o permiso alguno se ha encerrado tomando su propiedad haciendo creer a propios y extraños que es su propiedad y por ende solicita se inicie el procedimiento de deslinde en el señalado inmueble.

En tal sentido, es de indicar, que la Ley da el derecho al propietario que tenga dudas en cuanto a los límites y linderos de su propiedad; a que se separe dicha propiedad, de la propiedad del colindante, vale decir, a que proceda a solicitar el deslinde. Sin embargo, exige que el solicitante tenga certeza sobre la existencia del lugar por donde a su juicio debe pasar su lindero, y nada mas razonable, visto que de allí deriva su derecho de defensa, como el del colindante, y como así lo determina la misma Ley, señalamiento que servirá o no de base, para fijar el lindero que según el caso puede ser el definitivo o de carácter provisorio.

Así, las cosas, a pesar de que el solicitante deja ver en su pretensión que su solicitud consiste en el deslinde judicial de propiedades contiguas por el lindero izquierdo de su propiedad, no obstante, en ningún momento señala con exactitud los puntos por donde debe pasar la línea divisoria ni la extensión de la misma; tal como lo exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, lo cual implica ausencia de un requisito esencial para la admisión de la presente solicitud.

Por todas las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano NELSON ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.805.818, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAUL SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.629.284, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de julio de 2004, anotado bajo el No. 78, Tomo 13 de los Libros respectivos; asistido por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.687.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.646, de éste domicilio y hábil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA







MMUR/Jlsm/ar.-
SOL. Nº 4.078. .-