República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 22 de septiembre de 2.015.

205° y 156°
EXP. 2014-57.

• DEMANDANTE: MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.023.939, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.771, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.218.894, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

• DEMANDADO: GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V- 10.103.315.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.806.641, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.816.

• Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA.

El presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y distribuido dicho libelo, correspondió su conocimiento a este Tribunal. Se recibió por secretaría el 16/11/2014. En fecha 26/11/2014, se le dio entrada, se anoto en el libro respectivo y se admite la acción.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2.014), oportunidad señalada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, el Tribunal deja constancia presentes las partes se desarrollo la audiencia, no obstante sin resultados positivos, razón por la cual el tribunal instó a las partes para la celebración de una segunda audiencia de conciliación.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2.014), oportunidad señalada para llevar a cabo la segunda Audiencia de Mediación, el Tribunal deja constancia presentes las partes se desarrollo la audiencia, no obstante sin resultados positivos, razón por la cual el tribunal instó a las partes para la celebración de una tercera audiencia de conciliación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2.014), oportunidad señalada para llevar a cabo la tercera Audiencia de Mediación, el Tribunal deja constancia presentes las partes se desarrollo la audiencia, no obstante sin resultados positivos y no habiendo llegado a ningún acuerdo las partes en referido acto, solicitaron la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en la ley competente sobre la materia.

En fecha 28 de enero de 2015, los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.297.575 y V-14.806.641, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, con el carácter acreditado en autos, dentro de su oportunidad legal para dar contestación a la demanda consignó escrito en dos (02) folios que rielan del folio 170 al 171; escrito en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la persona que se presenta como apoderada de la parte actora ciudadana MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y no consta en original a los autos el instrumento poder que le acredite la representación que se atribuye como apoderada de la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLEN RANGEL, todos ya identificados.

En Decisión Interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2015, este Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, Declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En Auto de fecha 29 de junio de 2015, el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, fijó los hechos y límites de la controversia.

En fecha 03 de agosto de 2015, la abogada MARGARITA SANTIAGO, ya identificada y con el carácter acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2015, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, ya identificado y con el carácter acreditado en autos consignó escrito de oposición.

Visto el escrito de oposición consignado por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, ya identificado y con el carácter acreditado en autos, en el cual lo estableció en su escrito de la siguiente manera:

“PRIMERO: En cuanto a la constancia de trabajo emitida por TRIBUTUM, impugno su validez por cuanto al devenir la misma de un tercero ajeno al proceso, para que surta validez probatoria se requiere que sea ratificado en un juicio mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues de no ratificarse, se le impide a la parte contraria el control de la prueba.
SEGUNDO: Impugno la validez probatoria de la comunicación presuntamente dirigida a mi mandante concediéndole la prorroga legal, en primer lugar porque el vencimiento de la presunta prorroga no es lo debatido en el proceso, y en segundo lugar, porque con la entrada en vigencia de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, la figura de la prorroga legal desapareció.
Tercero: Impugno la validez probatoria de la inspección judicial promovida junto al libelo por tratarse de una actuación extralitem evacuada a espaldas de mi representado, lo que igual que en el caso anterior, impidió el control de la prueba en perjuicio del derecho de defensa de la parte que represento”.

Del escrito de oposición precedente presentado por la parte demandada, quien juzga pasa a realizar el análisis exhaustivo del mismo para determinar la procedencia de la oposición planteada, y establecer la motivación del dispositivo de la presente decisión de carácter interlocutorio; es entonces que del análisis del particular primero del referido escrito de oposición, se hace el siguiente análisis previo y encontrándose que el punto medular del presente juicio es el desalojo de un bien inmueble destinado a la vivienda, y no la relación laboral que exista entre la parte demandante y cualquier persona natural o jurídica, tal como quedo establecido por este Tribunal en auto de fecha 29 de junio de 2015, en el cual se establecieron los puntos controvertidos y límites de la controversia, considera este juzgador que la oposición realizada por la parte demandada en su particular primero, no versa sobre un punto de debate dentro del presente juicio, y resulta inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional para tratar y administrar justicia sobre situaciones que no afectan, ni se relacionan directa o indirectamente con el derecho a debatir en el presente juicio, razón por la cual deberá declararse sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada en el particular primero de su escrito de oposición, en cuanto refiere a la constancia de trabajo emitida por TRIBUTUM, que se encuentra agregada al expediente al folio 16; Seguidamente este administrador de justicia pasa a hacer el análisis del contenido del segundo particular existente en el referido escrito de oposición, a lo cual se observa que versa sobre comunicación dirigida previa al presente juicio por la parte demandante, a la parte demandada, en la cual notifican la concesión de un lapso de un año correspondientes en ese momento a la prorroga legal; es entonces cuando se observa que el cumplimiento de la prorroga legal no es un hecho controvertido y tampoco se fijo dentro de los límites de la controversia, en el auto de carácter interlocutorio emitido por este tribunal en fecha 29 de junio de 2015, y no siendo entonces este un punto de hecho o de derecho controvertido en el presente juicio, deberá declararse sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en cuanto refiere al contenido del particular segundo del escrito de oposición presentado por la parte demandada; finalmente hace referencia la parte demandada en el particular tercero de su escrito de oposición, sobre inspección de inmueble realizada por este tribunal, a lo que también se observa que la referida inspección versa sobre las condiciones del inmueble y no sobre los puntos fijados por este tribunal dentro de los límites de la controversia, es así que de la misma manera deberá declarase sin lugar la oposición contemplada en el particular tercero, del referido escrito de oposición consignado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada en el particular primero de su escrito de oposición, de fecha 07 de agosto de 2015, contra la promoción de pruebas elevada por la parte demandante, en cuanto refiere a la constancia de trabajo emitida por TRIBUTUM, que se encuentra agregada al expediente al folio 16. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada en el particular segundo de su escrito de oposición, de fecha 07 de agosto de 2015, contra la promoción de pruebas elevada por la parte demandante, en cuanto refiere a la comunicación dirigida previa al presente juicio por la parte demandante, a la parte demandada, en la cual notifican la concesión de un lapso de un año correspondientes en ese momento a la prorroga legal. Así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada en el particular tercero de su escrito de oposición, de fecha 07 de agosto de 2015, contra la promoción de pruebas elevada por la parte demandante, en cuanto refiere a la inspección de inmueble. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. NILSON JOSE PORRAS.

EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.