REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
205° y 156°
EXP N° 2015-077
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PIERO ANDERSON MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.952.178, domiciliado en la calle 9, entre Av. 10 y 11, Edificio Jesús María, Piso 1, Apartamento N° 07, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES y GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, venezolanos, mayores de edad, casados, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 43.345 y 53.195, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.011.428 y V- 5.501.280, en sus ordenes respectivos y civilmente hábiles, con domicilio procesal en la Avenida 4, esquina calle 12, N° 11-70, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, y civilmente hábiles.-------------------------------------------
DEMANDADO: JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-2.629.173, domiciliado en el Sector Casa de Tejas, municipio Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, ---------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha doce (12) de Agosto de 2015 se recibió escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS, previa distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano PIERO ANDERSON MORA, ya identificado, asistido por los Abogados en ejercicio GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES y GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, contra el ciudadano: JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, en la cual expone:
“(…) se ordene la comparecencia del ciudadano JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, (…) para que reconozca su CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado debidamente suscrito el día Miércoles doce (12) del mes de Noviembre del año dos mil catorce (…)así como también solicita (…) comparezcan como testigos presenciales (…) FRANCY COROMOTO MORA (…) y WUILIAN RAMON NARVAEZ ABREU (…) el cual dan fe de la celebración de dicho contrato de préstamo a interés, y el cual serán presentados al Tribunal en la oportunidad que este indique .(…)”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 1364 del Código Civil establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En tal sentido, de la norma antes transcrita se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, se distinguen diversas formas de llevar acabo el Reconocimiento de Contenido y Firma, que son las siguientes: a) la producida en juicio; b) la extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un Notario; c) la expresa; y d) la tácita, todos estos procedimientos se encuentran preceptuados en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, exceptuándose la extrajudicial por cuanto la misma de encuentra establecida en la Ley del Registro Publico y del Notariado.
Ahora bien, del análisis hecho al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual origina la pretensión, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor pide “…se ordene la comparecencia del ciudadano JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-2.629.173, para que reconozca en su contenido y firma del documento que se acompañó a la solicitud, lo que hace presumir a este Sentenciador que el actor pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria.
A tal respecto, es de aclarar que el artículo 1364 del Código Civil, establece: “…que contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”, y la misma ley sustantiva indica en su articulo 1366 “Se tiene por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, de lo anterior esgrimido se concluye que para reconocer el contenido y firma de un documento, el mismo debe cumplir con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, seria relevante señalar si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, o cual sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión del solicitante.
Lo cual se pasa a estudiar de la siguiente manera:
El articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”,
En el presente caso considera quien juzga, que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, lo que no ocurre en la presente solicitud, ya que se pretende que se reconozca voluntariamente el documento.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimientos relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
Se observa que en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Por las razones legales antes analizadas se determina que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para tramitar por jurisdicción voluntaria, es improcedente.- Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 450 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS, incoado por el ciudadano PIERO ANDERSON MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.952.178, domiciliado en la calle 9, entre Av. 10 y 11, Edificio Jesús María, Piso 1, Apartamento N° 07, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES y GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, venezolanos, mayores de edad, casados, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 43.345 y 53.195, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.011.428 y V- 5.501.280, en sus ordenes respectivos y civilmente hábiles, en contra del ciudadano JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-2.629.173, domiciliado en el Sector Casa de Tejas, municipio Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil.----------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-----------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y quince minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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