REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8969.
SOLICITANTES: CIPRIANO DE JESUS PAREDES SANTIAGO y AMALIA PAZ DE PAREDES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE JULIO DE 2015.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CIPRIANO DE JESÚS PAREDES SANTIAGO Y AMALIA PAZ DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números 8.012.341 y 18.367.606, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.781, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CIPRIANO DE JESUS PAREDES SANTIAGO y AMALIA PAZ DE PAREDES.
Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges CIPRIANO DE JESUS PAREDES SANTIAGO y AMALIA PAZ DE PAREDES, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Cipriano De Jesús Paredes Santiago, Amalia paz De Paredes.
Segundo: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Cipriano De Jesús Paredes Santiago y Amalia Paz Ballestero, emitida por Registro Civil Municipio Pueblo Llano Estado Mérida.
Tercero: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos María Silveria Paredes Paz y Nelson Jesús Paredes Paz, emitida por el Registro Civil Municipio Pueblo Llano Estado Mérida.
Cuarto: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Wendy Nathali Paredes Paz, emitida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Juan, Departamento Libertador Del Distrito Federal. Caracas.
Quinto: Escrito de Ratificación de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Cipriano De Jesús Paredes Santiago y Amalia Paz De Paredes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos Cipriano De Jesús Paredes Santiago y Amalia Paz De Paredes ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CIPRIANO DE JESÚS PAREDES SANTIAGO y AMALIA PAZ DE PAREDES, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, bajo el Nº 03, de fecha 08 de Febrero de 1.993.-
SEGUNDO: Procrearon tres hijos siendo mayores de edad; es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Municipio Pueblo Llano Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días del mes de Septiembre de 2015.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 am., de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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