REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
SOLICITUD Nº 5.271
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ROBERTO ESTEBAN HERNANDEZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro 10.105.783 y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Giovanni A. Escalante Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 4.203.801 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.586 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 04 de agosto de 2015 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano ROBERTO ESTEBAN HERNANDEZ JEREZ , asistido por el abogado GIOVANNI A. ESCALANTE NIÑO en ejercicio, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 18), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fecha 14 de agosto de 2015 ( folios 19-20), rindieron declaración los testigos ciudadanos: NEYDA FELINA UZCATEGUI AVILA y MAGALY DEL CARMEN AVILA VILLAMIZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.719.935 y V-5.198.402, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el ciudadano ROBERTO ESTEBAN HERNANDEZ JEREZ, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI A. ESCALANTE NIÑO, en su carácter de hijo de la ciudadana: ALFA MARIA JEREZ DE HERNANDEZ , quien falleció ab-intestato, en fecha 14 de abril de 2.015, y solicitó que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ciudadano: HOMERO JOSE HERNANDEZ TORRES quien era su conyuge y a los ciudadanos JOSE HOMERO, LUIS ALFONSO, MARIA TERESA, CARLOS ALBERTO, CARMEN FILOMENA CLARET, RAFAEL ANTONIO, JOSE GREGORIO, JUAN MANUEL Y ROBERTO ESTEBAN HERNANDEZ JEREZ, por ser hijos de la causante .
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 23, de fecha 14 de abril de 2.015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, correspondiente a la causante ALFA MARIA JEREZ DE HERNANDEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 2.456.689. (folio 4 y su respectivo vuelto); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que los descendientes vivos de la causante son los ciudadanos HOMERO JOSE HERNANDEZ TORRES, JOSE HOMERO HERNANDEZ JEREZ, LUIS ALFONSO HERNANDEZ JEREZ, MARIA TERESA HERNANDEZ JEREZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ JEREZ, CARMEN FILOMENA CLARET HERNANDEZ JEREZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JEREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ JEREZ, JUAN MANUEL HERNANDEZ JEREZ y ROBERTO ESTEBAN HERNANDEZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V-674.162; V- 5.197.056; V-5.200.168; V-5.200.499; V-5.203.490; V-8.027.523; V-8.030.584; V- 8.035.004; V- 9.473.521; V-10.105.783 respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
2) Acta de Matrimonio distinguida con el número 07, expedida en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano: José Homero. Al ser revisada dicha acta de matrimonio se observa, que la causante Alfa Maria Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.689; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, era la conyuge del ciudadano HOMERO JOSE HERNANDEZ TORRES. Así se decide.
3) Acta de nacimiento distinguida con el número 669, expedida en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano: José Homero. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Alfa Maria Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.689; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Acta de nacimiento distinguida con el número 903, expedida en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano: Luis Alfonso. Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Alfa Maria Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.689; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Acta de nacimiento distinguida con el número 918, expedida en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana: MARIA TERESA Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Alfa Maria Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.689; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Acta de nacimiento distinguida con el número 1549, expedida en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano: CARLOS ALBERTO Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Alfa Maria Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.689; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Acta de nacimiento distinguida con el número 1400, expedida en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana: CARMEN FILOMENA CLARET Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Alfa Maria Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.689; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Acta de nacimiento distinguida con el número 383, expedida en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano: RAFAEL ANTONIO Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Alfa Maria Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.689; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) Acta de nacimiento distinguida con el número 2480, expedida en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano: JOSE GREGORIO Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Alfa Maria Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.689; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
10) Acta de nacimiento distinguida con el número 1693, expedida en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano: JUAN MANUEL Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Alfa Maria Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.689; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
11) Acta de nacimiento distinguida con el número 1340, expedida en fecha 19 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano: ROBERTO ESTEBAN Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora es la causante Alfa Maria Jerez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.689; por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
12) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos HOMERO JOSE HERNANDEZ TORRES, JOSE HOMERO HERNANDEZ JEREZ, LUIS ALFONSO HERNANDEZ JEREZ, MARIA TERESA HERNANDEZ JEREZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ JEREZ, CARMEN FILOMENA CLARET HERNANDEZ JEREZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JEREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ JEREZ, JUAN MANUEL HERNANDEZ JEREZ y ROBERTO ESTEBAN HERNANDEZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.- 674.162; 5.197.056; 5.200.168; 5.200.499; 5.203.490; 8.027.523; 8.030.584; 8.035.004; 9.473.521 y 10.105.783 respectivamente y civilmente hábiles. Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la identificación de los herederos, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Testimonial de las ciudadanas: NEYDA FELINA UZCATEGUI AVILA y MAGALY DEL CARMEN AVILA VILLAMIZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.719.935 y V-5.198.402 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Alfa Maria Jerez de Hernandez, y a los ciudadanos HOMERO JOSE HERNANDEZ TORRES, JOSE HOMERO HERNANDEZ JEREZ, LUIS ALFONSO HERNANDEZ JEREZ, MARIA TERESA HERNANDEZ JEREZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ JEREZ, CARMEN FILOMENA CLARET HERNANDEZ JEREZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JEREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ JEREZ, JUAN MANUEL HERNANDEZ JEREZ y ROBERTO ESTEBAN HERNANDEZ JEREZ, cónyuge e hijos y sus unicos y universales herederos . En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de matrimonio del ciudadano HOMERO JOSE HERNANDEZ TORRES y Acta de Nacimiento de las ciudadanos JOSE HOMERO HERNANDEZ JEREZ, LUIS ALFONSO HERNANDEZ JEREZ, MARIA TERESA HERNANDEZ JEREZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ JEREZ, CARMEN FILOMENA CLARET HERNANDEZ JEREZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JEREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ JEREZ, JUAN MANUEL HERNANDEZ JEREZ y ROBERTO ESTEBAN HERNANDEZ JEREZ se desprende que ellos eran conyuge e hijas de la hoy de cujus, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus conyuges e hijos como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos HOMERO JOSE HERNANDEZ TORRES en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos JOSE HOMERO HERNANDEZ JEREZ, LUIS ALFONSO HERNANDEZ JEREZ, MARIA TERESA HERNANDEZ JEREZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ JEREZ, CARMEN FILOMENA CLARET HERNANDEZ JEREZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JEREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ JEREZ, JUAN MANUEL HERNANDEZ JEREZ y ROBERTO ESTEBAN HERNANDEZ JEREZ hijos de la hoy de cujus ALFA MARIA JEREZ DE HERNANDEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanas HOMERO JOSE HERNANDEZ TORRES, JOSE HOMERO HERNANDEZ JEREZ, LUIS ALFONSO HERNANDEZ JEREZ, MARIA TERESA HERNANDEZ JEREZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ JEREZ, CARMEN FILOMENA CLARET HERNANDEZ JEREZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ JEREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ JEREZ, JUAN MANUEL HERNANDEZ JEREZ y ROBERTO ESTEBAN HERNANDEZ JEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.- 674.162; 5.197.056; 5.200.168; 5.200.499; 5.203.490; 8.027.523; 8.030.584; 8.035.004; 9.473.521 y 10.105.783 en su orden, en su carácter de cónyuge e hijos, de la hoy de cujus ALFA MARIA JEREZ DE HERNANDEZ, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/sgss
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