REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156°
EXP. nº 7.266
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Tommaso Di Modugno Montaruli, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.713.206, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Los Próceres”, urbanización “Los Pinos”, quinta “San Benito”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.486.849, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Wilmer Argenis Zambrano Medina y Rafael Humberto Miliani Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.391.663 y V-8.022.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.972 y 28.082, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida “Los Próceres”, sector “La Pedregosa”, Zona Industrial Herdeca, galpón nº 6, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Tomasso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno Benedeto y Anna Montaruli de Di Modugno, asistido por el abogado en ejercicio Panagiotis Paraskevas Collitiri, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011 (f. 24), el referido Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, siguientes a su citación a dar contestación de la demanda, para tales efectos, se libraron los respectivos recaudos de citación. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Se desprende del folio 25, diligencia estampada por el Alguacil titular del Juzgado Tercero de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber recibido de la parte demandante, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Al folio 37, corre inserta diligencia de fecha 14 de junio de 2011, estampada por el Alguacil titular del Juzgado Tercero de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber practicado la citación del ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, alegando que el mismo SE NEGÓ A FIRMAR.
Corre inserto al folio 38, diligencia de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, asistido de abogado, mediante la cual solicitó la citación personal de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39, corre auto de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar boleta de notificación conforme a lo solicitado.
Al folio 41, se encuentra inserta diligencia de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual la Secretaria del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada, a la ciudadana Laura Carrasquero, empleada del ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz.
A los folios 70-73, cursa copia certificada de Poder General, otorgado por el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, parte demandada, a los abogados Wilmer Argenis Zambrano Medina y Rafael Humberto Miliani Rojas; autenticado en fecha 15/12/2008, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el nº 63, tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Al folio 117 – pieza I, consta que en fecha 11 de julio de 2011, escrito de inhibición propuesta por la Abg. María Elcira Marín Osorio, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa, por enemistad manifiesta con el abogado Rafael H. Miliani R., co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.18º del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 121 – pieza I, corre inserto auto de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual el referido Tribunal Tercero de Municipio, dejó constancia de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese manifestado su allanamiento o contradicción referente a la inhibición propuesta por la juez inhibida.
En fecha 14 de julio de 2011 (f. 122 – pieza I), el Tribunal Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina, remitió al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, copias relacionadas con la inhibición propuesta, así como también el expediente en una pieza, constante de 125 folios útiles, con su respectivo cuaderno de secuestro.
Al folio 127 – pieza I, corre inserto auto de fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la suspensión del proceso por diez (10) días de despacho.
Se desprende de los folios 135-158 – pieza I, resultas de la Inhibición propuesta por la Juez Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Cursa a los folios 163-167 – pieza I, escrito consignado por el abogado Rafael H. Miliani R., co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se declarara La Litispendencia de la causa.
Aparece al folio 206 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil del referido Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, devolviendo los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegando que no lo pudo localizar.
En fecha 24 de octubre de 2011 (fs. 212-222 – pieza I), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, por cuanto en su criterio, existía litispendencia.
Riela al folio 223, diligencia mediante la cual el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consignando boleta de notificación de la sentencia, debidamente firmada por el abogado Wilmer Zambrano.
A los folios 225-226 – pieza I, corre inserto oficio nº 894-2001, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, enviando al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la sentencia dictada por éste, mediante la cual declaró ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentado por la ciudadana Anna Montaruli de Di Modugno y otros, contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursante a los folios 227-243 – pieza I.
En fecha 10 de febrero de 2012 (f. 248 – pieza I), diligenció el ciudadano Tommaso Di Modugno, dándose por notificado de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011.
Al folio 257 – pieza I, se encuentra inserto auto de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual el tribunal declara firme la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011.
A los folios 259-263 – pieza I, corre inserto escrito de apelación interpuesta por el ciudadano Tommaso Di Modugno, la cual le fue negada mediante auto de fecha 22/02/2012 (f. 264 – pieza I).
Corre inserto al folio 268 – pieza I, auto mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2012, agregó copia certificada de las resultas del amparo constitucional procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela inserta a los folios 269-324 – pieza I, y en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Anna Montaruli, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 16/11/2011, que declaró la falta de cualidad de la referida ciudadana para intentar la acción y en consecuencia inadmisible el amparo, de igual manera declaró inadmisible el amparo intentado.
A los folios 326-327 – pieza I, corre inserto auto mediante el cual la juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, por enemistad manifiesta con los ciudadanos Tomasso Di Modugno y la abogada Angélica Lemus, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 82.18º del Código de Procedimiento Civil y 84, ejusdem.
Corre inserto a los folios 328-329 – pieza I, oficio nº 238-12, expedido por la Defensoría del Pueblo, dirigido a la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le participó a la referida juez de la apertura del expediente correspondiente, en razón de la denuncia formulada en su contra por el ciudadano Tomasso Di Modugno.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012 (f. 330 – pieza I), se ordenó proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos de inhibición y remitir al Juzgado de Primera Instancia. En la misma fecha se remitió la causa principal al Juzgado de Municipio Distribuidor conforme consta en folio 331 – pieza I.
Previa distribución de la causa principal (f. 334 – pieza I), correspondió conocer de la misma a este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012 (f. 335 – pieza I), la Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, librándose las respectivas Boletas de Notificación. Ordenando la reanudación del juicio, en un lapso de diez días continuos, a partir que constara en autos la última notificación de las partes.
Cursa a los folios 338 y 340 – pieza I, diligencias estampadas por el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales expuso que en fechas 02/05/2012 y 15/05/2012, practicó las notificaciones de las partes.
Corre inserto a los folios 344 al 377 – pieza II, resultas de la inhibición planteada por la Juez Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Corre inserto a los folios 382 al 456 – pieza II, resultas del Recurso de Hecho, planteado por el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra negativa de oír apelación por el Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por el referido Juzgado Superior.
En fecha 01 de junio de 2012, previo el cómputo correspondiente, y por cuanto había transcurrido en este tribunal diez días continuos, y visto que fue declarado con lugar el Recurso de Hecho, planteado por la parte actora, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la negativa de oír apelación por el Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial. En consecuencia, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se remitió el expediente al Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial (distribuidor), en esa misma fecha se remitió con oficio 432 al referido juzgado conforme consta en folio 462 – pieza II.
Riela inserta a los folios 477-515 – pieza II, resultas de apelación procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el demandante.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
I
LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO:
PRIMERO: DEMANDANTE:
TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.713 .206, actuando en nombre y representación de mis mandantes VINCENZO DI MODUGNO y ANNA MONTARULI de DI MODUGNO, titulares de las. Cédulas de Identidad Nros. V-10.103.839 y E-96.539 en su orden, cónyuges entre si; de conformidad a documento Poder General que me hayan otorgado y quedado debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Herida de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el N° : 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero; debidamente asistido por el ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la Cédula de Identidad N° : V-20 .200.. 915 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 80.276; actuando en la condición de ARRENDADOR
SEGUNDO: DEMANDADO:
EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.486.849, en su condición de ARRENDATARIO
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de diciembre de 1995, la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.” suscribe formalmente contrato de arrendamiento privado Nº: 151/95 con el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.486.849; inmueble que se arrendo con las siguientes características, ubicado en la avenida Los Proceres, Zona Industrial Herdeca, identificado como Galpón de uso comercial-industrial N°: 4; contrato éste que se acordó su vigencia por seis (06) meses contados a partir de la fecha de su suscripción 01 de diciembre de 1995.
Bien inmueble éste que fuere adquirido por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 13 de junio de 1980 y anotado bajo el N°: 36, Tomo Noveno del Protocolo Primero y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Galpón Industrial-comercial de concreto y techo de asbesto y de la parcela que se encuentra alinderada así: Norte: Parcela N°: 5 que es o fue de Constructora Herdeca, en una extensión de treinta y un metros con sesenta y cinco centímetros (31,65 mts.) aproximadamente; Sur: Parcela N°: 3 que es o fue de Pasquale Di Tillio, en una extensión de treinta y siete metros con diez centímetros (37, 10 mts.) aproximadamente; Este: Calle Principal del Parcelamiento Herdeca en una extensión de veintiún metros (21 mts.) Aproximadamente y; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Octavio Rojas y la quebrada La Resbalosa en una extensión de veintiún metros (21 mts.) Aproximadamente, teniendo una cabida general del terreno de 721,85 metros cuadrados. Datos éstos que se desprenden del documento de propiedad.
En fecha 25 de enero de 2008, la Sociedad Mercantil “VTMECA S.R.L,” realizó formalmente la cesión del antedicho contrato de arrendamiento a su propietario Vincenzo Di Modugno, parte demandante en el presente procedimiento, pasando en consecuencia éste último a fungir como ARRENDADOR en la relación arrendaticia en cuestión.
Para la fecha 28 de abril de 2008, me dirigí ante las oficinas de IPOSTEL para enviar telegrama con Acuse de Recibo al Arrendatario del inmueble, ciudadano Edilbrando Rodríguez, en la dirección del galpón arrendado, para informarle formalmente e inequívocamente la manifestación de voluntad de no prorrogar más el antedicho contrato de arrendamiento y, que a la fecha de la culminación del mismo comenzaría a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia que le corresponde de conformidad al artículo 38, literal d) el cual es de tres (03) años, entendiéndose ello que comenzaría a partir del 31 de mayo de 2008 y culminaría al efecto el 31 de mayo de 2011, todo ello de conformidad a la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento anteriormente identificado.
Para el día de hoy primero de junio de 2011, me dirigí ante el galpón en cuestión y el arrendatario, aún permanece dentro del mismo sin que hubiere desocupado de cosas y personas, haciendo caso omiso de lo contratado y legítimamente avisado, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante ésta instancia judicial para que en efecto se acuerde lo aquí solicitado o a los efectos sea así convenga la parte demandada.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA y EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Por efectos de la ubicación del inmueble, de la cuantía, así como de lo pedido en la presente demanda, se invocan los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, así como lo previsto en los artículos 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil vigente relativos al procedimiento breve.
CAPÍTULO III
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2009, según sentencia del expediente 09-0444 pauto jurisprudencia interpretativa y obligatoria a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor:
(Omissís...)
Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de Ja ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:
'Artículo 39. (...) el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, (...)
De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento , Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez decretará de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. (Oirtissis...) "
De dicha referencia jurisprudencial, se infieren dos hechos relevantes para nuestro caso de marras, el primero, que la demanda trate de vencimiento de prórroga legal arrendaticia, en segundo lugar, que asi sea solicitado por el demandante sustentado en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, finalmente que es una orden de índole legal que le corresponde al administrador de justicia en decretarla, no es facultativa sino imperativa, al momento de indicar que “decretará” tal secuestro solicitado.
Mutatis mutandi, de conformidad al articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se solicita formalmente sea decretado. el secuestro del bien inmueble plenamente identificado en autos, pues con antelación a la culminación del contrato de arrendamiento, de conformidad a la cláusula cuarta del mismo, se le solicitó mediante telegrama con acuse de recibo al ciudadano Edilbrando Rodríguez, parte arrendataria, que para la culminación del contrato de arrendamiento, asi como de la prórroga legal arrendaticia, tomara cartas en el asunto para que desocupe de cosas y personas el antedicho bien inmueble arrendado, cosa que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda aún no se ha llevado a cabo la misma, por lo que se solicita formalmente sea decretado el secuestro del mismo de conformidad al artículo 39 eiusdem y lo ponga a disposición de los propietarios, ciudadanos VINCENZO DI MODUGNO y ANNA MONTARULI, plenamente identificados en autos, y que, a los efectos, mi persona, es el apoderado general de los mismos de conformidad al documento poder indicado ut supra.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteriormente se han indicado con suficiente amplitud, es por lo que se solicita formalmente:
1) Sea decretado con lugar el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia aquí demandado, correspondiente al contrato privado de arrendamiento N° 151/95 donde el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.486.849, funge como arrendatario de un bien inmueble ubicado en la avenida Los Proceres, Zona Industrial Herdeca, Galpón N°: 4, plenamente identificado en autos.
2) Sea decretada con lugar la medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, de conformidad al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y dejar en posesión de los propietarios, ciudadanos Vincenzo Di Modugno y Anna Montaruli, plenamente identificados en autos, de la cosa objeto de arrendamiento, en mi persona TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.713.206, por fungir - como Apoderado General de los mismos.
Para efectos de indicar el monto estimado de la presente demanda, se considera el último canon de arrendamiento consignado por el arrendatario y es el de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 2.400,00) es decir, por efectos de la Unidad Tributaria que para el momento de la interposición de la presente demanda es de Setenta y Seis Bolívares Bs. 76,°°, es por lo que se estima la presente demanda en Treinta y Uno coma Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (31,58 U.T.)
Para dar cumplimiento al requisito de la dirección procesal tanto del demandante como del demandado, es por lo que se indica la siguiente :
Demandante: Tommaso Di Modugno Montaruli., titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10. 713. 206, avenida Los Proceres, urbanización Los Pinos, Quinta San Benito, Municipio Libertador del estado Herida.
Demandado: Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° : V-4.486.849, avenida Los Proceres, Sector La Pedregosa, Zona Industrial Herdeca, Galpón N°: 6, Municipio Libertador del estado Marida.
Para los efectos probatorios, se acompañan las siguientes pruebas documentales necesarias para la causa:
a) Contrato de Arrendamiento privado y original N° : 151/95 suscrito en fecha 01 de diciembre de 1995 entre la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.” la cual fungía originariamente como Arrendadora y el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.486.849, así como la nota correspondiente que aparece en "el reverso del mismo donde se cede el mismo a su propietario Vincenzo Di Modugno, que en cuatro (04) folios útiles se agrega indicado con el literal “A”.
b) Contenido del Telegrama con Acuse de Recibo interpuesto por ante IPOSTEL donde se observa el contenido certificado por la referida oficina, que fuere elaborado en fecha 28 de abril de 2008 asi como el respectivo Acuse de Recibo de fecha 12 de mayo de 2008, que haya suscrito el arrendatario de esta relación arrendaticia, que en tres (03) folios útiles y en original, se anexa identificado con el literal “B”.
c) Documento de propiedad del inmueble en cuestión el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Herida de fecha 13 de junio de 1980 y anotado bajo el N°: 36, Tomo 9 del Protocolo Primero, donde se desprende la propiedad, cabida y linderos de la cosa objeto de arrendamiento, que en copia certificada se anexa en cinco (05) folios útiles identificado con el literal “C”.
d) Copia simple del Documento Poder General donde los ciudadanos VINCENZO DI MODUGNO y ANNA MONTARULI, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-10.103.839 y E-96.539 en su orden y cónyuges entre si, propietarios del antedicho inmueble, me hayan conferido dicho poder el cual quedó registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Herida de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el N°: 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero, que en dos (02) folios útiles se anexa agregado con el literal “D”.
En esta ciudad de Mérida, estado Mérida al primer día del mes de junio de corriente año 2011.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, expuso:
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por carecer de fundamento jurídico, pruebas que las sustenten y por ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
CAPITULO 1
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO
Al observar detenidamente las actas procesales que conforman este expediente y específicamente el seudo contrato que corre inserto a los folios 8, 9, 10, 11 y su vuelto de este expediente, y muy específicamente al vuelto del folio 11 de dicho expediente, se observa una cesión del seudo contrato, dicha cesión se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Artículo 1.549 del Código Civil Venezolano el cual establece “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el PRECIO, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifique al crédito o derecho cedido.
El Artículo 1.551 del Código Civil Venezolano establece la obligatoriedad del cedente o del cesionario de hacer la respectiva notificación al deudor del crédito cedido.
Existe violación diáfana y expresa de los dos artículos anteriores por cuanto el seudo documento que funge como documento fundamental de la acción carece de dos elementos fundamentales para que acarreé las consecuencia jurídicas alegadas por el demandante: PRIMERO: La cesión carece de precio como se evidencia al vuelto del folio 11 del presente expediente, SEGUNDO: Nunca hubo ni de parte del cedente ni de parte del cesionario la respectiva notificación de la cesión al deudor. Y como consecuencia de ello, la empresa VIMECA Administradora de Inmueble e Inversiones S.R.L., es la única persona jurídica con cualidad e interés para demandarme y no los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, partes demandantes en el presente juicio y solicito muy respetuosamente de este honorable juzgado se pronuncie expresamente sobre el presente alegato en la sentencia definitiva.
CAPITULO II
ORDINAL 5to DEL ARTICULO 346 LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO
Establece el artículo 36 del Código Civil Venezolano: El demandante no domiciliado en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales. Se evidencia del poder que corre inserto al folio 20 su vuelto, 21 su vuelto y 22, que los demandantes VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE DI MOGUGNO, se encuentran domiciliados en VÍA G. BOZZI, BARÍ - ITALIA, y al vuelto del folio 20 se evidencia que dicho poder fue autenticado en el Consulado General de Nápoles, República de Italia. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de este honorable juzgado se ordene a los demandantes afianzar el pago de las resultas de este juicio para continuar con el presente procedimiento.
CAPITULOIII
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR INSUFICIENTE
Establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, mi derecho de rechazar la estimación de la demanda en el acto de la contestación de la demanda y formalmente IMPUGNO Y RECHAZO LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA por considerarla insuficiente y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito de este juzgado que la estimación de la demanda se haga por los cánones de arrendamiento acumulados por doce (12) meses o un (1) año, La estimación de la presente demanda debe ser por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES por DOCE MESES, dando un total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00) más los costos y costas que se originen del presente procedimiento.
CAPITULO IV
DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.364 del Código Civil Venezolano, y estando en la oportunidad legal para realizar el presente acto, manifiesto formal y expresamente que niego y desconozco la firma que supuestamente me atribuye la parte demandante y que aparece al folio 12 de este expediente, y manifiesto formalmente que nunca he firmado de mi puño y letra algún telegrama de IPOSTEL el día 7 de Mayo de 2008 y niego haber recibido el telegrama que se encuentra agregado al folio 13 de este expediente y mucho menos que el día 7 de Mayo de 2008 a las 11:50 de la mañana, el acuse de recibo del telegrama como lo establece el documento que se encuentra agregado al folio 14 del este expediente.
CAPITULO V
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y estando dentro de la oportunidad legal para realizar el presente acto por ser la contestación de la demanda, IMPUGNO el valor probatorio de los documentos públicos consignados en los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de este expediente.
CAPITULO V
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
El ciudadano TOMASO DI MODUGNO MONTARULI actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.103.839 y E.- 96.539, respectivamente, intento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 08 de Enero de 2.009, expediente N° 28.076. En dicha acción utilizo como instrumento fundamental de la acción contrato de arrendamiento privado N° 151/95 de fecha 01 de Diciembre de 1.995, suscrito entre la Administradora de Inmueble e Inversiones S.R.L., VIMECA y mi persona que corre inserto a los folios 29, 30, 31 y 32 de ese expediente en el cual se evidencia los siguientes aspectos importantes para la presente controversia:
1.-) Carece de firma y sello de parte de la empresa VIMECA en su condición de administradora,
2.-) Carece de sello y firma de la administradora VIMECA en cada una de las hojas del Contrato.
Llama poderosamente la atención que supuestamente siendo el mismo documento que se pretende utilizar en el presente juicio como documento fundamental de la acción y que supuestamente fue suscrito desde el 01 de Diciembre de 1,995 y que previamente fue utilizado el 08 de Enero de 2.009 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente N° 28.076 aparezca ahora con nuevos elementos de los que carecía en ese expediente, lo cual denota la presunción del forjamiento de dicho documento o que por lo menos la firmas que ahora aparecen se hicieron con posterioridad a la fecha en que supuestamente se suscribió 01 de Diciembre de 1.995 y con posterioridad al 08 de enero de 2.009 fecha en la cual se introdujo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo anteriormente expuesto, IMPUGNO el valor probatorio del documento privado que se utiliza en el presente juicio como instrumento fundamental de la presente acción en cuanto a la firma de la Administradora VIMECA que aparece con posterioridad en cada una de las hojas de dicho documento y la que aparece al lado de la firma del arrendatario, dicho documento corre inserto a los folios 8, 9,10 y 11 de este expediente, reservándome las acciones legales que considere pertinente en contra de los demandantes. Consigno en 47 folios útiles fotocopia sencilla del expediente N° 28.076 que cursa en estado de sentencia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha de ingreso 08 de Enero de 2009 y que en los folios 29, 30, 31 y 32 de esa copia se evidencia el forjamiento en cuanto al documento que ahora se presenta en este expediente como documento fundamental de la acción. Igualmente IMPUGNO y DESCONOZCO el valor probatorio del contrato de arrendamiento N° 151/95 que corre inserta a los folios 29, 30 y 31 por cuanto dichos folios carecen de mi firma y solamente acepto mi firma en la que aparece el folio 32 en mi condición de arrendatario.
CAPITULO VI
DE LA CONTINUIDAD DEL CONTRATO
Suscribí documento privado con el ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI en su condición de Apoderado y administrador de conformidad con Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 08 de Febrero de 2008 y anotado bajo el N° 14, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina. Dicho documento fechado el 25 de Junio de 2008 establece que el contrato 151/95 se prorrogara por seis (6) meses con las mismas cláusulas vigentes en el contrato con lo cual se ha ido prorrogando cada seis (6) meses hasta la presente fecha sin ningún tipo de notificación que ponga fin al contrato suscrito.
CAPITULO VII
DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDANTE
Es constante la doctrina y reiterada la jurisprudencia en el sentido de que cualquiera de las partes en juicio puede servirse de las pruebas de la parte contraria. Y el Artículo 1.264 establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento N° 151/95 y que se evidencia en el folio 8 del presente expediente y que dice textualmente: “TERCERA: El termino del presente contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir del día 01 de diciembre de 1.995, prorrogables por periodos iguales y sucesivos automáticamente, a menos que una de las partes diere a la otra un aviso, por escrito, con no menos de treinta (30) de anticipación al vencimiento del término, manifestando su voluntad de no prorrogar.” Siendo esto cierto el contrato comienza el 01 de Diciembre de 1.995 y termina el 31 de Mayo de 1.996, y de allí los primeros de Diciembre de cada año hasta el 31 de Mayo de cada año. Según lo aseverado por el demandante en su escrito libelar (ver segundo párrafo del folio 3 de este expediente) los tres (3) años de prorroga legal comenzarían a partir del 31 de mayo del 2.008 y culminarían al efecto el 31 de Mayo de 2.011. Al folio 14 de este expediente se encuentra un documento emanado de IPOSTEL MERIDA impugnado por mi, pero que sin embargo, dice que el telegrama mensaje fue entregado el 07-05-2.008, hora 11:50 a.m, y este honorable juzgado a través de las máximas de experiencia y de realizar una sencilla operación matemática podrá determinar lo siguiente: Si el contrato vencía el 31 de Mayo de 2.008 y la notificación se realizo el 07 de Mayo de 2.008 (ver folio 14 de este expediente), la notificación se realizo con 24 días de anticipación y no con por lo menos 30 días de anticipación como lo establece la cláusula tercera del contrato. Como consecuencia de no haberse realizado la notificación de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, por no haberla realizado por con lo menos treinta días de anticipación, no puede surtir efectos legales ni consecuencias jurídicas y solicito muy respetuosamente de este juzgado que en su sentencia definitiva declare esta notificación no legal y por lo tanto nula y que el contrato se ha ido prorrogando automáticamente cada seis (6) meses desde su firma hasta la presente fecha en forma ininterrumpida y que en la sentencia el tribunal ordene al demandante cumplir con el contrato.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Fundamento el presente escrito de contestación a la demanda en los Artículos 1.149, 1.151, 1.160, 1.264, 1.364 del Código Civil Venezolano y 36, 38, 174, 346, 429, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…)
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 01 de diciembre de 1995, la sociedad mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.”, suscribió formalmente contrato de arrendamiento privado nº 151/95, con el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, sobre un inmueble que se arrendó con las siguientes características, ubicado en la avenida “Los Próceres”, Zona Industrial Herdeca, identificado como Galpón de uso comercial-industrial n° 4.
Que en dicho contrato se acordó su vigencia por seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su suscripción, el 01 de diciembre de 1995.
Que el referido bien inmueble fuere adquirido por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1980, según documento anotado bajo el n° 36, tomo noveno del protocolo primero.
Que en fecha 25 de enero de 2008, la sociedad mercantil “VTMECA, S.R.L.”, realizó formalmente la cesión del antedicho contrato de arrendamiento a su propietario Vincenzo Di Modugno, parte demandante en el presente procedimiento, pasando en consecuencia este último a fungir como ARRENDADOR en la relación arrendaticia en cuestión.
Que fecha 28 de abril de 2008, se dirigió ante las oficinas de IPOSTEL para enviar telegrama con acuse de recibo al arrendatario del inmueble, ciudadano Edilbrando Rodríguez, en la dirección del galpón arrendado, para informarle formalmente e inequívocamente la manifestación de voluntad de no prorrogar más el antedicho contrato de arrendamiento.
Que a la fecha de la culminación del mismo, comenzaría a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia que le correspondía, de conformidad con el artículo 38, literal d) el cual era de tres (03) años, entendiéndose ello que comenzaría a partir del 31 de mayo de 2008, y culminaría al efecto el 31 de mayo de 2011, todo ello de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento anteriormente identificado.
Que en fecha 01 de junio de 2011, se dirigió ante el galpón en cuestión y el arrendatario, aún permanece dentro del mismo sin que hubiere desocupado de cosas y personas, haciendo caso omiso de lo contratado y legítimamente avisado, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante esta instancia judicial, para que en efecto se acuerde lo aquí solicitado o a los efectos sea así convenga la parte demandada.
Estimó la acción en TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (31,58 U.T.), a razón de Bs. 76,00, la unidad tributaria, para la fecha en que se interpuso la acción (01/06/2011).
Como fundamento de derecho citó el artículo 39 de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para el Defensor Judicial de la parte demandada, el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su defendido, por cuanto en su decir, carece de fundamento jurídico, pruebas que las sustenten y por ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Que la cesión se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, y que la tradición se hace con la entrega del título que justifique al crédito o derecho cedido.
Impugnó y rechazó la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente.
Que el artículo 1.551 del Código Civil, establece la obligatoriedad del cedente o del cesionario de hacer la respectiva notificación al deudor del crédito cedido.
Que existe violación diáfana y expresa de los artículos 1.549 y 1.551 del Código Civil, por cuanto el seudo documento que funge como documento fundamental de la acción carece de dos elementos fundamentales para que acarreé las consecuencia jurídicas alegadas por el demandante.
Que la cesión carece de precio como se evidencia al vuelto del folio 11 del presente expediente, y que nunca hubo ni de parte del cedente ni de parte del cesionario la respectiva notificación de la cesión al deudor.
Que como consecuencia de ello, la empresa VIMECA, Administradora de Inmueble e Inversiones S.R.L., es la única persona jurídica con cualidad e interés para demandarlo y no los ciudadanos Vicenza Di Modugno y Anna Montaruli de Di Modugno, partes demandantes en el presente juicio.
Que el artículo 36 del Código Civil, estable que el demandante no domiciliado en Venezuela, deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.
Que se evidencia del poder que corre inserto a los folios 20-22, que los demandantes Vicenzo Di Modugno y Anna Montaruli de Di Mogugno, se encuentran domiciliados en VÍA G. BOZZI, BARÍ - ITALIA, y al vuelto del folio 20, se evidencia que dicho poder fue autenticado en el Consulado General de Nápoles, República de Italia.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, negó y desconoció la firma que le atribuye la parte demandante y que aparece al folio 12 de este expediente, alegando formalmente que nunca he firmado de su puño y letra algún telegrama de IPOSTEL, el día 07/05/2008.
Negó haber recibido el telegrama que se encuentra agregado al folio 13 de este expediente y que mucho menos que el día 07/05/2008, a las 11:50 a.m., el acuse de recibo del telegrama como lo establece el documento que se encuentra agregado al folio 14 del este expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el valor probatorio de los documentos públicos consignados en los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de este expediente.
Impugnó el valor probatorio del documento privado que se utilizó en el presente juicio como instrumento fundamental de la presente acción, en cuanto a la firma de la Administradora VIMECA.
Impugnó y desconoció el valor probatorio del contrato de arrendamiento n° 151/95, que corre inserta a los folios 29, 30 y 31, por cuanto en su decir, dichos folios carecen de su firma, aceptando solo su firma que aparece en el folio 32 en su condición de arrendatario.
Que suscribió documento privado con el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, en su condición de apoderado y administrador, de conformidad con poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 08/02/2008, anotado bajo el n° 14, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.
Que dicho documento fechado el 25/06/2008, establece que el contrato nº 151/95, se prorrogaría por seis (6) meses, con las mismas cláusulas vigentes en el contrato, y que el cual se ha ido prorrogando cada seis (6) meses hasta la presente fecha, sin ningún tipo de notificación que ponga fin al contrato suscrito.
Fundamentó su contestación en los artículos 1.149, 1.151, 1.160, 1.264 y 1.364 del Código Civil; 36, 38, 174, 346, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
El Defensor Judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del libelo de demanda inserto a los folios 01-07 del presente expediente, específicamente en el Capitulo Primero de los hechos, segundo párrafo al folio 3 del expediente donde el demandante textualmente dice “....Que a la fecha de la culminación del mismo comenzaría a correr el plazo de la prorroga legal arrendaticia que le corresponde de conformidad al articulo 38 literal “d” el cual es de tres (03) años, entendiéndose ello que comenzaría a partir del 31 de Mayo de 2008 y culminaría al efecto el 31 de Mayo de 2011, todo ello de conformidad a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento anteriormente identificado.”
2º) Valor y mérito jurídico del seudo (sic) contrato de arrendamiento n° 151/95, inserto a los folios 08-11, específicamente lo establecido en la cláusula tercera que textualmente dice: “El término del presente contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir del día 01 de diciembre de 1.995, prorrogables por periodos iguales y sucesivos automáticamente, a menos que una de las partes diere a la otra un aviso, por escrito, con no menos de treinta (30) de anticipación al vencimiento del termino, manifestando su voluntad de no prorrogar.”
3º) Valor y mérito jurídico del documento privado, emanado de IPOSTEL MÉRIDA que se encuentra inserto al folio 14 de este expediente, en el cual el remitente Tomaso Di Modugno Montaruli, fue notificado que el mensaje fue entregado a su representado el día 07/05/2008, a las 11:50 a.m.
4º) Valor y mérito jurídico del documento que en fotocopia simple, agregado a los folios 20-22 de este expediente.
5º) Documento privado en original marcado con la letra “A”, de fecha 25/06/2008.
6º) Inspección judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el expediente n° 28.076, de fecha 08/01/2009, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
El ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, actuando con el carácter de parte demandante promovió:
1º) De conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba testimonial del ciudadano Williams José Ramírez Guzmán, titular de la cédula de identidad n° V-3.686.628, para que ratificara el contenido y firma del documento privado de arrendamiento n° 151/95, de fecha 01/12/1995, cursante a los folios 08-11.
2º) De conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documento (contrato de arrendamiento), cursante a los folios 58-61.
3º) Prueba de informes al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para que ratifique la veracidad de los documentos que corren a los folios 12-14 del expediente.
4º) Copia certificada del libelo de la demanda, así como las copias fotostáticas que al efecto se acompañaron de la consignación arrendaticia realizada por la parte demandada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente nº 0546.
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, en su perentoria contestación, cuado expuso:
…omissis…
CAPITULO 1
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO
Al observar detenidamente las actas procesales que conforman este expediente y específicamente el seudo contrato que corre inserto a los folios 8, 9, 10, 11 y su vuelto de este expediente, y muy específicamente al vuelto del folio 11 de dicho expediente, se observa una cesión del seudo contrato, dicha cesión se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Artículo 1.549 del Código Civil Venezolano el cual establece “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el PRECIO, aunque no se haya hecho tradición. (omissis).
En este mismo orden de ideas debe hacer esta Juzgadora un breve análisis sobre esta figura jurídica. Cualidad, dice el maestro Borges: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor Luis Loreto, se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción.
Así las cosas, tomando en consideración que el defensor judicial de la parte demandada, al alegar la falta de cualidad de la parte actora, lo fundamenta en los vicios e irregularidades en que pudiera estar inmerso el contrato de Cesión de Bienes como lo es, la Cesión del Contrato de Arrendamiento que dio origen a la presente causa, lo que hace forzoso para este Tribunal, hacer un análisis de lo que es la Cesión de Bienes y cuáles son los requisitos intrínsecos del mismo, en este aspecto se trae a colación el criterio jurisprudencial de los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su Obra Curso de Obligaciones – Derecho Civil III – Tomo I, Caracas, 2004, página 385-387, quienes definen la Cesión de Créditos como: “…el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación…”
Por su parte, dichos autores al referirse a los elementos de la Cesión de Créditos, los clasifican en: Elementos objetivos, subjetivos y formales.
a) Elementos objetivos: “Está constituido por el derecho de crédito, objeto de la Cesión, para que su validez requiere reunir las condiciones que fija nuestro legislador para el objeto de todo contrato.”
b) Elementos subjetivos: “Están constituidos por las personas que integran la cesión o sea, el acreedor primitivo, denominado cedente, el nuevo acreedor llamado cesionario y el deudor denominado deudor cedido.”
c) Elementos formales: “En principio, la cesión no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes, pues se trata de un negocio jurídico de naturaleza consensual; así se desprende del enunciado artículo 1549 del Código Civil: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición…”
Es importante acotar que la cesión de un arrendamiento es igual a la cesión de un crédito, y el requisito obligatorio de la aceptación por parte del deudor, se cumple sin formalismos especiales, lo cual deviene de una interpretación excegética de lo preceptuado en el artículo 1.550 del Código Civil, pues la notificación no es necesaria que sea escrita, ya que la demanda que intenta el cesionario sirve a su vez de notificación. Sin embargo, en el caso en comento, se observa que el contrato de cesión que obra a los folios 08-11, adolece de una omisión al no establecer en el mismo el precio de dicha cesión, lo cual es un elemento esencial e imprescindible para la validez de éste.
En consecuencia, la parte actora no tiene la titularidad jurídica efectiva para intentar la acción, por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el alegato esgrimido por la parte demandada, por las razones expuestas. Por lo tanto, esta Juzgadora considera inoficioso analizar los elementos probatorios traídos a los autos y resolver el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano Tomasso Di Modugno Montaruli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno Benedeto y Anna Montaruli de Di Modugno, asistido por el abogado en ejercicio Panagiotis Paraskevas Collitiri, contra el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
|