REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
SOLICITUD Nº 5.262
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Figueroa de Acosta Pilar Teotiste, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.204.103, domiciliado en Merida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Hellen Matilde Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.464.011 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.762 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procediemiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 30 de julio de 2015 (f. 92), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Pilar Teotiste Figueroa de Acosta, asistida por la abogada Hellen Matilde Torres, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015 (f. 93), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de que rindan sus declaraciones.
En fecha 06 de agosto de 2015 (94 al 98), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Matilde Margarita Alfonzo Cristalino, Manuela Soledad Ball Vargas, Dilia Cristina Tallaferro Guzman y Maria Ramona Linares Benitez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.522.729, V-6.799.804, V-8.037.901 y V-3.692.494, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Pilar Teostite Figueroa de Acosta, en su carácter de hija de la ciudadana Pilar Teotiste Figueroa de Acosta , quien falleció ab-intestato, en fecha 20 de noviembre de 2.014, el mismo solicito que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Pilar Teotiste Figueroa de Acosta y al ciudadano Luis Jose Figueroa Vera, por por ser hijos de la causante y a los ciudadanos Aquile Jose Figueroa Garcia y a los ciudadanos Rocio carolina Figueroa Garcia, por ser hijos del premuerto Aquiles Jose Figueroa Vera; Roberto Carlos Montico Figueroa y Loredana Montico Figueroa, por ser hijos de la premuerta Marisela Cristina Figueroa Vera; y Larissa Josefina Figueroa Uzcategui y Maria Conchita Figueroa Gaona, por ser hijos del premuerto Leonardo Alberto Figueroa Vera .
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 86 de fecha 21 de noviembre de 2014, expedida por el Registro Civil de Parroquia Maiano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la causante MARIA CRISTINA VERA DE FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 669.332. De dicha acta se infiere que los descendientes vivos de la causante son los ciudadanos Pilar Teotiste Figueroa de Acosta y Luis Jose Figueroa Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.- 5.204.103 y 8.026.114 en su orden y civilmente hábiles; y asi moiso conta que los descendientes fallecidos de la causante son AQUILES Jose Figueroa Vera, Marysela Cristina Figueroa Vera y Leonardo Alberto Figueroa Vera, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Certificacion del acta de nacimiento, distinguida con el número 1178 y 2235 , correspondiente a los ciudadanos Pilar Teotiste y Luis Jose Figueroa Vera . Al ser revisada dicha acta de nacimiento se observa, que la progenitora de los mismos es la causante Maria Cristina Vera de Figueroa; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia simple de la declaracion de Unicos y Universales herederos del causanta AQUILES JOSE FIGUEROA VERA. Al ser revisada dicha solicitud, se constato que los herederos del premuerto arriba mencionado, son los ciudadanos Aquiles Jose Figueroa Garcia y Rocio Carolina Figueroa Garcia,; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia certificada de la declaracion de Unicos y Universales herederos de la causante Marysela Cristina Figueroa Vera. Al ser revisada dicha solicitud, se constato que los herederos de la premuerta arriba mencionada, son los ciudadanos Roberto Carlos Montico Figueroa y Loredana Montico Figueroa; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copia simple de la declaracion de Unicos y Universales herederos del causante Leonardo Alberto Figueroa Vera. Al ser revisada dicha solicitud, se constato que los herederos del premuerto arriba mencionada, son las ciudadanaLarissa Josefina Figueroa Uzcategui y Maria Conchita Figueroa Gaona; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, y de los demas hijos de la causante ; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11) Testimonial de los ciudadanos Matilde Margarita Alfonzo Cristalino, Manuela Soledad Ball Vargas, Dilia Cristina Tallaferro Guzman y Maria Ramona Linares Benitez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.522.729, V-6.799.804, V-8.037.901 y V-3.692.494, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Maria Cristina Vera de Figueroa ; y que los ciudadanos Pilar Teotiste Figueroa de Acosta y Luis Jose Fugueroa Vera, son sus herederos legitimos y que los ciudadanos Aquiles Jose figueroa Garcia, Rocio Carolina Figueroa Garcia, Roberto Carlos Montico Figueroa, Loredana Montico Figueroa, Larissa Josefina Figueroa Uzcategui y Maria Conchita Figueroa Gaona, son herederos en representacion, ya que los dos primeros era sus hijos y los otros seis sus nietos y sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Finalmente, es importante traer a colación el contenido del artículo 234 del Código Civil, el cual señala: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. (subrayado agregado).
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Defuncion de la hoy de cujus MARIA CRITINA VERA DE FIGUEROA, se evidencia que los ciudadanos Aquiles Jose Figueroa Vera, Marysela Cristina Figueroa Vera, Leonardo Alberto Figueroa Vera, Pilar Teotiste Figuroa de Acosta y Luis Jose Figueroa Vera , eran sus hijos; evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de hijos como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Pilar Teotiste Figueroa de Acosta y Luis Jose Fugueroa Vera, son sus herederos legitimos y que los ciudadanos Aquiles Jose Figueroa Garcia, Rocio Carolina Figueroa Garcia, Roberto Carlos Montico Figueroa, Loredana Montico Figueroa, Larissa Josefina Figueroa Uzcategui y Maria Conchita Figueroa Gaona, herederos en representacion, ya que los dos primeros era sus hijos y los otros seis sus nietos y sus únicos y universales herederos, de la hoy de cujus MARIA CRISTINA VERA DE FIGUEROA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Pilar Teotiste Figueroa de Acosta y Luis Jose Figueroa Vera, son sus herederos legitimos y a los ciudadanos Aquiles Jose Figueroa Garcia y Rocio Carolina Figueroa Garcia, herederos en representacion por ser hijos del premuerto AQUILES JOSE FIGUEROA VERA; herederos en representacion Roberto Carlos Montico Figueroa y Loredana Montico Figueroa, herederos en representacion por ser hijos del premuerto MARISELA CRISTINA FIGUEROA VERA; Larissa Josefina Figueroa Uzcategui y Maria Conchita Figueroa Gaona, herederos en representacion por ser hijos del premuerto LEONARDO ALBERTO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.204.103, 8.026.114, 12.347.452, 15.031.251, 14.984.893, 12.516.166, 15.755.067 y 13.038.252 en su orden, en su carácter de hijos los dos primeros y los otros seis nietos de la hoy de cujus Maria Cristina Vera de Figueroa , como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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