REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
SOLICITUD Nº 5.242
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Obando de toro Ernestina, Toro Obando Jose Eligio, Toro Obando Marino Alfonso y Toro Obando Miriam Coromoto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.- 3.133.010, 8.013.026, 8.030.951 y 8.046.726 en su orden , domiciliados en Mérida y civilmente habiles.
Abogada Asistente: Abg. Olivia Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.261, domiciliada en Mérida y juridicamente habil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 08 de julio de 2015 (f. 15), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por los ciudadanos Obando de toro Ernestina, Toro Obando Jose Eligio, Toro Obando Marino Alfonso y Toro Obando Miriam Coromoto, asistida por la abogada Olivia Molina Molina, anteriormente identificados, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 09 de julio de 2015 (f. 16), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fecha 04 de agosto de 2015 (22-24), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Carmen Alicia Albarran Rangel y Evelyn Molina Diaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.013 y V-7.659.610, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que los ciudadanos Obando de Toro Ernestina, Toro Obando Jose Eligio, Toro Obando Marino Alfonso y Toro Obando Miriam Coromoto, en su carácter de conyuge la primera e hijos los demas del de cujus Emilio Toro Ruiz, quien falleció ab-intestato, en fecha 24 de enero de 2.015, solicitaron que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los solicitantes ciudadanos Obando de toro Ernestina, Toro Obando Jose Eligio, Toro Obando Marino Alfonso y Toro Obando Miriam Coromoto, por ser la primera conyuge e hijos los demas del causante Emilio Toro Ruiz..
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 162, de fecha 18 de marzo de 2.015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante EMILIO TORO RUIZ , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 656.026 (folio 03 y 04 con sus respectivos vueltos); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Ernestina Obando de Toro y que los descendiente vivos del causante son los ciudadanos Toro Obando Jose Eligio, Toro Obando Marino Alfonso y Toro Obando Miriam Coromoto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.-3.133.010, 8.013.026, 8.030.951 y 8.046.726 respectivamente y civilmente hábiles; y ratificada en fecha 17 de julio de 2015, expediente Nro. 333-2015, al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de la causante con la ciudadana Ernestina Obando Araque, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Liberador del estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 2.015 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
3) Acta de nacimiento distinguida con los Nros. 246, 516, 857 correspondiente a los ciudadanos Toro Obando Jose Eligio, Toro Obando Marino Alfonso y Toro Obando Miriam Coromoto. Al ser revisada dichas actas de nacimiento se observa, que el progenitor de dichos ciudadanos es el causante EMILIO TORO RUIZ; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los solcitantes y del causante, Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la identificación de los herederos, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Testimonial de los ciudadanos Carmen Alicia Albarran Rangel y Evelyn Molina Diaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.013 y 7.659.610, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Emilio Toro Ruiz; y que los ciudadanos Toro Obando Jose Eligio, Toro Obando Marino Alfonso y Toro Obando Miriam Coromoto , el primero cónyuge y los demas hijos del causante son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Matrimonio del hoy de cujus Toro Ruiz Emilio, se evidencia que la ciudadana Obando de Toro Ernestina, era su conyuge; y del contenido de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Toro Obando Jose Eligio, Toro Obando Marino Alfonso y Toro Obando Miriam Coromoto, se desprende que ellos eran hijos del hoy de cujus, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su conyuge e hijos como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Obando de Toro Ernestina, Toro Obando Jose Eligio, Toro Obando Marino Alfonso y Toro Obando Miriam Coromoto , en su carácter de conyuge el primera e hijos los demas del hoy de cujus Toro Ruiz Emilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos OBANDO DE TORO ERNESTINA, TORO OBANDO JOSE ELIGIO, TORO OBANDO MARINO ALFONSO Y TORO OBANDO MIRIAM COROMOTO, en su carácter de conyuge la primera e hijos los demas del hoy de cujus TORO RUIZ EMILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.133.010, 8.013.026, 8.030.951 Y 8.046.726 en su orden, en su carácter de conyuge la primera e hijos los demas de la hoy de cujus, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintinueve de septiembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-