TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156º
SOLICITANTE: MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI DE CASTILLO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-689.864 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada LISBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.896.605, inscrita en el inpreabogado bajo el número 210.820, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N° 7.985
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI DE CASTILLO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-689.864, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada LISBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.896.605, inscrita en el inpreabogado bajo el número 210.820, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO en la cual se incurrió en el error en cuanto al nombre de la contrayente como MARÍA ELVIRA UZCATEGUI MONSALVE, siendo lo correcto, MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI MONSALVE. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), se ordenó librar notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida así como el edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional. En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2.015) la ciudadana MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI DE CASTILLO, asistida por la abogada LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA recibió el edicto librado para su publicación. Este Despacho ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada EDDYLEYBA BALZA, (folio 16). En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), la ciudadana MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI DE CASTILLO asistida por la abogada LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), donde aparece publicado el edicto ordenado (folio 19).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI DE CASTILLO asistida por la abogada LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA en su escrito señala, consta en el acta de matrimonio número 11, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), inserta por ante el extinto Juzgado del Municipio Tabay Distrito Libertador del Estado Mérida, en la cual se incurrió en el error en cuanto al nombre de la contrayente como MARÍA ELVIRA UZCATEGUI MONSALVE, siendo lo correcto, MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI MONSALVE, tal y como consta en la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 177, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y dos (1.942) y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ y MARÍA ELVIRA UZCATEGUI MONSALVE. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana UZCATEGUI DE CASTILLO MARÍA ELVIRA DEL CARMEN. Folio (08).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI inserta por ante el Registro Civil Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 177, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y dos (1.942). (Folio 07 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los FRANCISCO RAMÓN CASTILLO SÁNCHEZ y MARÍA ELVIRA UZCATEGUI MONSALVE inserta por ante el extinto Juzgado de Municipio Tabay, Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el número 11, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y ocho (1958). (Folio 02, 03 con su vuelto y folio 4).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la contrayente es MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI MONSALVE como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio, en la cual se incurrió en el error en cuanto al nombre como MARÍA ELVIRA UZCATEGUI MONSALVE, siendo lo correcto, MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la parte solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de la contrayente es MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI MONSALVE, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en acta de matrimonio, “MARÍA ELVIRA UZCATEGUI MONSALVE,” aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de matrimonio en los términos que quede asentada en la misma, correspondiente al número 11, año 1958, perteneciente a la ciudadana MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI MONSALVE, levantada por ante el extinto Juzgado del Municipio Tabay, Distrito Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana, MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI DE CASTILLO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-689.864 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada LISBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.896.605, inscrita en el inpreabogado bajo el número 210.820, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, correspondiente al número 11, del año 1.958, perteneciente a la ciudadana MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI DE CASTILLO inserta por ante el extinto Juzgado del Municipio Tabay Distrito Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la contrayente es MARÍA ELVIRA DEL CARMEN UZCATEGUI MONSALVE como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en acta de matrimonio MARÍA ELVIRA UZCATEGUI MONSALVE, “ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05.-
Srio.
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