TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintidós (22) de septiembre dos mil quince (2015).
205º y 156º
Vista la solicitud cabeza de autos interpuesta por los ciudadanos MARÍA DUNNIA UZCATEGUI PEÑA y CARLOS ALBERTO VIELMA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.194 y V-10.717.234, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado EFRAÍN JOSÉ LACRUZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.002.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.397, de este domicilio y jurídicamente hábil, conforme a la cual requiere se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que expone haber construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras sobre un terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el sector Santa Ana Norte, Avenida Alberto Carnevali, Casa Res. Rivera de los Abuelos, casa s/n, Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dichas mejoras consisten en una edificación de tres (03) plantas, el mismo tiene un (01) apartamento con tres (03) dormitorios, vestier, dos (02) salas de baño, cocina, cuarto de oficios, sala comedor, con entrada independiente, adjunto a este, la planta baja un (01) porche de entrada independiente, sala estar, cocina comedor, una (01) habitación, una (01) sala de baño, patio posterior, la escalera que da acceso de la planta baja a la planta alta, con tres (03) habitaciones, un (01) vestier, sala de estar, dos (02) salas de baño, dos (02) balcones. Sus medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con vereda sin nombre y terreno de Yenny Uzcategui; FONDO: en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con servidumbre de paso y terreno de Teresa Belandria; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts), con servidumbre de paso; COSTADO DERECHO: en una extensión de catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts), con terreno de José Gregorio Uzcategui; siendo la superficie total del terreno, de doscientos treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (234,30 mts²). Dichas mejoras y bienhechurías tuvieron un costo ascendiente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00). En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), fueron presentados por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ EFREN UZCATEGUI ÁLVAREZ, LISBETH JANETH BARROETA ARELLANO y YANET CAROLINA LACRUZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.450.512, V-13.524.657 y V-20.435.871, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes rindieron declaración y dejaron constancia que sí conocen a los solicitantes, así como también dan fe que han construido con sus propias expensas y peculio las mejoras que se encuentran descritas, así como que el monto de las mejoras tienen un valor aproximado a la cantidad señalada y del tiempo que llevan ocupándolas. De las declaraciones rendidas por los testigos, plenamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes, así como la factura del pago de servicio público, facturas de compra de materiales, constancia de residencia, plano de mensura y plano de planta consignados en la presente solicitud. Por tal razón este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTE las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos MARÍA DUNNIA UZCATEGUI PEÑA y CARLOS ALBERTO VIELMA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.194 y V-10.717.234, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, sobre las mejoras bienhechurías allí construidas y aquí descritas, configurándose este decreto en TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS MEJORAS A FAVOR DE MARÍA DUNNIA UZCATEGUI PEÑA Y CARLOS ALBERTO VIELMA VIELMA, anteriormente identificados. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el Libro Diario. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156° de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04.
Srio.
|