TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2.015).-
205º y 156º
SOLICITANTES: JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ y ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.008.403 y V - 8.026.960, en su orden respectivo, divorciados, domiciliados el Primero; Tabay, Calle Miranda, Casa Nº 0-7, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, la Segunda Llanitos de Tabay, Carretera Vieja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN H. MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 5.206.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.142, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE 8.029.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto que en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2.015), se recibió por distribución escrito contentivo de solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, constante de dos (02) folios utilizados y sus anexos en veintitrés (23) folios utilizados, quedando en este tribunal (folio 26). En auto de esa misma fecha, se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, (folio 27).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. En el referido escrito de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, que obra inserto a los folios uno (01), dos (02) y sus vueltos, del presente expediente, fue señalado que el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SALA DE JUICIO, JUEZ N° 03, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2.002), quedando definitivamente firme en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2.002), la referida decisión, según consta de copia debidamente certificada que corre inserta a los folios tres (03) al seis (06) del presente expediente. Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, los solicitantes acordaron la partición de la siguiente manera:
De común y amistoso acuerdo presentamos ante este honorable tribunal, nuestra solicitud libre y de expresa voluntad para ejecutar la partición, adjudicación y liquidación de los bienes adquiridos dentro de nuestro matrimonio y que conforman los bienes gananciales de nuestra comunidad conyugal todo conforme con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que a continuación se describe:
PRIMERO: Un conjunto de obras consistentes en la construcción de una casa de habitación familiar, sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en los Llanitos de Tabay, Carretera Vieja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos : FRENTE: En una extensión de diez metros (10Mts) carretera; FONDO: En una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), con propiedades que son o fueron de Augusto Moreno; COSTADO DERECHO: con extensión de quince metros con cincuenta y siete centímetros (15,57 Mts) con terrenos que pertenecen a Ramón Rodríguez; COSTADO IZQUIERDO: con una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), con terrenos propiedad Augusto Moreno, como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del referido año. La construcción de la casa comprende las siguientes obras: Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) Sala, una (01) cocina, Un (01) garaje techado, piso de Cerámica, paredes de Bloque Frisadas, Techo de placa banda frisada, Seis (06) Ventanas de hierro con vidrios de Macuto, seis (06) puertas de madera, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias e instalaciones de agua blanca y servidas; todo lo comprendió un área de constricción de nueve metros de frente (09mts) por quince metros con sesenta y dos Centímetros (15,72Mts). El precio estipulado de la obra anteriormente descrita fue establecida para la fecha, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) que abarca el valor de los materiales de construcción, empleados y la mano de obra requerida al efecto. Todo esto según copia de documento de compra que anexamos e identificamos con la letra “B”; ahora bien, ambos cónyuges convenimos en liquidar de manera amistosa y voluntaria este bien anteriormente señalado de la siguiente manera; los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ Y ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ antes identificados, ceden en plena propiedad la totalidad de los derechos y acciones, es decir el 100% que les corresponden sobre el inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar, ubicada en la Población denominado “Los Llanitos” Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, señalada e identificada como único bien adquirido durante la unión conyugal, a sus hijas ciudadanas: ROX MARIELY MORENO RAMÍREZ, YOHANA CAROLINA MORENO RAMÍREZ, LUZ ANDREINA MORENO RAMÍREZ, ZULIBETH CARINA MORENO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cedula de identidad Nº 19.144.349, 19.422.265, 20.198.660, y 22.658.510 en su orden y civilmente hábiles, quedando cada una con un porcentaje del inmueble antes descrito con un veinticinco (25%) porciento, cada una de nuestras hijas, y con derecho a usufructo de por vida a la madre de las mismas, ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ antes identificada, esta como única y exclusiva propietarias del inmueble en cuestión, antes descrito.
ADJUDICACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES
De común acuerdo los solicitantes presentaron ante este tribunal la solicitud de libre y expresa voluntad para ejecutar la partición, adjudicación y liquidación del bien adquirido durante el matrimonio y se hace en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Ambas partes convinieron en que el único bien inmueble descrito anteriormente, queda en exclusiva propiedad y posesión de sus hijas ciudadanas ROX MARIELY MORENO RAMÍREZ, YOHANA CAROLINA MORENO RAMÍREZ, LUZ ANDREINA MORENO RAMÍREZ, ZULIBETH CARINA MORENO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.144.349, V-19.422.265, V-20.198.660, y V-22.658.510 en su orden y civilmente hábiles, quedando cada una con un porcentaje del inmueble antes descrito en un veinticinco (25%) porciento, con el derecho a usufructo de por vida a la madre de las mismas, ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ, antes identificada, estas como únicas y exclusivas propietarias del inmueble en cuestión, pudiendo disponer del mencionado bien sin mayor limitación que las establecidas por las leyes vigentes en la materia.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.
PRIMERO: De las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que los solicitantes han decidido libremente y de común acuerdo, tal y como lo manifiestan a través del escrito que obra inserto a los folios uno (01), dos (02) y sus vueltos del presente expediente, en los términos precedentemente señalados los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil, HOMOLOGA, el acuerdo al que han llegado los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ y ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ, ya identificados, en cuanto a la liquidación del bien adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. En consecuencia y por ser procedente y por estar disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, en sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SALA DE JUICIO, JUEZ N° 03, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2.002), quedando definitivamente firme en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2.002), la referida decisión, según consta de copia debidamente certificada que corre inserta a los folios cuatro tres (03) al seis (06) del presente expediente, declara liquidada la comunidad de bienes gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En consecuencia y vista la partición amistosa efectuada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ y ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ, ya identificados, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existente entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ y ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.008.403 y V - 8.026.960, en su orden respectivo, divorciados, domiciliados el Primero; Tabay, Calle Miranda, Casa Nº 0-7, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, la Segunda Llanitos de Tabay, Carretera Vieja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN H. MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 5.206.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.142, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa suscrita por los prenombrados ciudadanos se acuerda: Ambas partes convinieron en que el bien inmueble descrito anteriormente, queda en exclusiva propiedad y posesión de las ciudadanas ROX MARIELY MORENO RAMÍREZ, YOHANA CAROLINA MORENO RAMÍREZ, LUZ ANDREINA MORENO RAMÍREZ, ZULIBETH CARINA MORENO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.144.349, V-19.422.265, V-20.198.660, y V-22.658.510 en su orden y civilmente hábiles, quedando cada una con un porcentaje del inmueble antes descripto en un veinticinco (25%) porciento cada una de nuestras hijas, y con derecho a usufructo de por vida a la madre de las mismas, ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ antes identificada esta como únicas y exclusivas propietarias del inmueble en cuestión, pudiendo disponer del mencionado bien sin mayor limitación que las establecidas por las leyes vigentes en la materia, pudiendo disponer del mencionado bienes sin mayor limitación que las establecidas por las leyes vigentes en la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal ya descrita en esta sentencia. Vencido el lapso establecido en el artículo 252 Ejusdem, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-
SRIO.
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