TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2.015).-
205º y 156°
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO PÁEZ ROSALES Y KARLA ANDREINA MATHEUS SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.219.806 y V- 15.952.854, respectivamente, domiciliados el primero en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la calle 8, N° 3-3, sector El Añil, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Lazo de la Vega, casa N° 64, Valera Estado Trujillo, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 7.683.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 07). En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 09), en virtud que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÁEZ ROSALES Y KARLA ANDREINA MATHEUS SÁEZ, señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo notificado por el alguacil en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2.015), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÁEZ ROSALES Y KARLA ANDREINA MATHEUS SÁEZ, inserta por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Valera, Estado Trujillo, bajo el número 124, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). (folio 02).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÁEZ ROSALES Y KARLA ANDREINA MATHEUS SÁEZ. (folios 03 y 04).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÁEZ ROSALES Y KARLA ANDREINA MATHEUS SÁEZ, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indica en diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), inserta al folio 09 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2.01), (folio 12), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÁEZ ROSALES Y KARLA ANDREINA MATHEUS SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.219.806 y V- 15.952.854, respectivamente, domiciliados el primero en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la calle 8, N° 3-3, sector El Añil, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Lazo de la Vega, casa N° 64, Valera Estado Trujillo, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual quedó inserta bajo el número 124, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-
SRIO.
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