TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince.-
205º y 156º
Se inicia el presente Proceso previsto en los artículos 91 Numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por Desalojo de vivienda, que rige la materia por tratar el objeto de esta pretensión, sobre un inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, calle Tulipán distinguido con el número 05, del segundo piso del edificio San Giovanny, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Mérida. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, en fecha 03 de Julio de 2015, comparecieron los ciudadanos Andreina Fanny Kisis Y José Antonio Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.466.080, y V-8.039.755, asistidos por el abogado José Alberto Paredes Lara, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.618, quien fueren demandados en el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA; pretensión ésta, incoada por Albio Lubin Maldonado Rodríguez , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.568, los cuales conjuntamente presentaron escritos uno de oposición de cuestiones previas constante de un (01) folio útil y un escrito de Contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, el primero escrito cual fue presentado conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil suscrito por los demandados se hace necesario para este Tribunal pronunciarse sobre tales defensas y lo hace en los siguientes términos: En tal Escrito de oposición de cuestiones previas los referidos Demandados ut-supra identificado, señalan de la manera siguiente: ….omisis… “UNICA: Conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 de Codigo de Procedimiento Civil Vigente; promovemos y oponemos expresamente a la Demandante, la cuestión Previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta , o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, observa el tribunal que la causal 6º se refiere al “defecto de forma del libelo de la demanda” por no llenar los requisitos del articulo 340 ejusdem “….”.
Que en nada se relaciona con la señalada por los demandados referida
a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta , o cuando sólo se
permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”. Ahora bien, ante la incongruencia encontrada en el escrito de oposición de cuestiones previas al momento de señalar e invocar la cuestión previa del articulo 346 en su ordinal 6º la parte demandante confunde de manera equivoca con el ordinal 11º, el tribunal realiza las consideraciones siguientes: se considera necesario que siempre tienen que revisar las cuestión previa con mucho cuidado, tratándose de pretensiones que están sujetas a motivos de hecho y de derecho particularmente enumerados en la ley, en los términos que expresaron, antes indicados, observándose que si bien algunos de los hechos aducidos por los demandados no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en tal ordinal, sin embargo, esta juzgadora con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 12 del referido Código (sic), se limita a emitir pronunciamiento sobre la defensa previa expresamente invocada. En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código adjetivo la parte demandada alega que en el libelo no se llenaron los extremos de ley referidos en el articulo 340 y que la parte demandada señala que dicha solicitud es temeraria, por que el únicos documento que faculta a demandante es el documento de propiedad del inmueble al no señalarse en el petitorio de forma precisa cual de los requisitos incumplió la parte demandante al momento de incoar la demanda, en su escrito de promoción de cuestiones previas, al respecto este Tribunal observa, que en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contiene nueve (9) Ordinales, que establecen los requisitos de forma de la demanda, por lo que resulta Indispensable que al promover la cuestión previa de defecto de forma, el demandado debe indicar con precisión cual es el defecto invocado, o al menos que señalar el ordinal en el cual está contenida dicha exigencia cuyo incumplimiento alega. Ahora bien, del análisis de las cuestiones previas in comento y su contestación se concluye que la demandada fundamenta su alegato al no acompañar la parte actora del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, sin citar en ningún momento bajo que requisito hace el requerimiento.
Asimismo, Visto que en fecha Diez (10) de Julio de 2015, la representación Judicial del ciudadano Albio Lubin Maldonado Rodríguez a través de los abogados Luís José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 42.306 y 129.022; actuando como apoderados judiciales presentan escrito por medio del cual estando dentro del lapso legal para hacerlo subsanada de forma voluntaria con la presentación de copia simple del Documento Propiedad del Inmueble objeto de la demanda
debidamente constante de tres folios útiles que obra inserto en el expediente del folio 100 al 102, y de copia simple de la sentencia de Partición de Comunidad, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 06420 contenida en el folio 17 folios útiles con su vueltos escrito dirigido al Abogado José Rafael Jiménez director de Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Mérida constante de dos (02) folios útiles y su vuelto. En el referido escrito los hace en los siguientes términos:… omisis… actuando en nuestro caracteres de apoderados del demandante, tal como se desprende del poder apud acta, estando dentro del lapso procesal para subsanar la cuestión previa promovida por los demandados, en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda, por carecer el libelo del documento fundamental de la acción, tal y como considera la parte recurrida, es que procedemos a consignar el documento de adquisición otorgado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 7 de Abril de 2011, anotado bajo el Nº 2011.1180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.207 correspondiente al libro real del año 2011, en copia simple marcado “ A” constante de tres folios utiles,…omisis…”
Ahora bien, este Tribunal, constata que efectivamente lo que corre un escrito donde se consigna Documento Propiedad del Inmueble que otorga la ciudadana María Juana Maldonado Rodríguez, al ciudadano Albio Lubin Maldonado Rodríguez, parte demandante la propiedad de un inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, calle Tulipán distinguido con el número 05, del segundo piso del edificio San Giovanny, Municipio Libertador estado Mérida, según el artículo el articulo 350 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este Tribunal, adminiculando los documentales públicos presentados, a saber donde se evidencia que el referido ciudadano Albio Lubin Maldonado Rodríguez es propietario del inmueble anteriormente señalado y que es objeto de desalojo en el presente juicio. Por tal motivo, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código adjetivo “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. Que en el caso bajo examine se denuncia omisión del requisito de forma para el libelo del articulo 340, a saber, La Parte Demandada alega ”…omisis… “ A lo largo del libelo el accionante no presenta prueba alguna, que de fe equívocamente, que el inmueble sujeto al presunto desalojo sea propiedad del accionante…” .
Este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones que a lo largo del tiempo procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes
estudios doctrinarios y jurisprudenciales, estima necesario puntualiza que este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese
lapso como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como es el caso en marras que tras verificarse que no obra inserto escrito alguno en el expediente suscrito por los demandados Andreina Fanny kisis de Contreras y José Antonio Contreras identificados en autos donde hayan hecho uso de dicho derecho.
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la cuestión previa prevista el ordinal 11° del articulo 346 del código de Procedimiento civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta , o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…” y que la parte demandada cita equivocadamente en el númeral 6º la cual del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, este tribunal debe pronunciarse por cuanto la cuestión previa prevista el ordinal 11° del articulo 346 del código de Procedimiento civil se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o de admitir las bajo las causales invocadas. Esta cuestión previa que tiene efecto extintivo sobre la acción que es declarada con lugar. Al igual que la
cuestión previa de cosa juzgada y que la cuestión previa de caducidad de la acción, esta es quizás la más simple, porque esto no es más que un mecanismo de control de una admisión errónea, atendiendo la regla de admisibilidad de la demanda donde toda demanda debería de ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil que son: Contrariedad con la ley, contrariedad con el orden público o contrariedad con las buenas costumbres. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional a quien corresponda. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado o los demandados podrá oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Tomado en consideración reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
Observándose la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos por la ley como es el cumplimiento previo de procedimiento Administrativo Previo a la Instancia Judicial de acuerdo con lo establecido con el artículo 96 de La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por Desalojo de vivienda, y la presente demanda fue fundamentada de conformidad con lo establecido al artículo 91 causa 2 de la ley ut-supra citada. Requisito dispensable para que pueda ser admitida ante cualquier órgano juridiccional competente. Y por cuanto la propiedad fue acreditada ante un funcionario público, y que cuyas actas fueron consignadas con el libelo de la demanda. Y por cuanto por no ser contraria a la ley, al orden público, y a la buenas costumbres. Por cuanto dicha cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 anteriormente citado no fue formalmente opuesta este tribunal no hace especial pronunciamiento. Así se decide.
En relación con el escrito presentado por la parte actora, donde presumen cual es la cuestión previa invocada por la parte demandante este tribunal observa lo siguiente: si bien es cierto que la parte alegó cuestión previa la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código adjetivo “El defecto de forma
de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. Que en el caso bajo examine se denuncia omisión del requisito de forma para el libelo del articulo 340, la parte demandada no señala cual de los nueve requisitos del articulo 340 del código de procedimiento civil señalado debe subsanar la parte actora, por cuanto el escrito presentado por la misma supuestamente subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandante no puede este tribunal valorarlo basado supuestos que la parte demandante presume que solicitaba la parte demandada en consecuencia no puede decidir si subsanó o no dicha cuestión previa, por carecer de certidumbre sobre cual requisito incumplió o los requisitos la parte actora, en consecuencia este tribunal se abstiene de valorar dicho escrito, así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 , 357, del Código de Procedimiento Civil y 109 La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por Desalojo de vivienda.
PRIMERO: Sin Lugar solo la Cuestión Previa opuesta por la Parte demandada según el Numeral 6º, Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar el requisito incumplido por el demandante señalado como defecto de forma del libelo de la demanda establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil Así se DECIDE.
SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de valorar el escrito presentado por la parte actora. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
THAIS A. FLORES MORENO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
MFF/TAF
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