TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
Mérida, jueves veintiuno (21) de Septiembre de dos mil quince.-

205º y 156º
Se inicia el presente Proceso con la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.204.215, y V-8.033.426, e inscritos en el inpreabogado Nros. 135.662 y 175.139 en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana YANET COROMOTO GALVIZ NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.955, según consta Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pùblica Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Junio de 2015, anotado bajo el Nro.31, Tomo 39, Folio 108 al 110 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, por motivo de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.021.275; fundamentando esta acción en los artículo 2, 3, 7,19,20, 21 numeral 2, artículo 26,47,75,78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1141 1142, 1159, 1160, 1167 del Código Civil Venezolano concatenados con los artículo 12,14, 21, 28, y 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ADMITIDA EN FECHA 01 DE Julio de 2015, Expediente Nº 0332 y cuyo objeto de la demanda se trata de un inmueble consistente de una casa para habitación la cual esta ubicada en al Vega de San Antonio, Calle San Miguel, Casa sin número, el Arenal, Parroquia Arias Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, visto el Escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 17 de julio de 2015, el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.401, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, en representación de la ciudadana Elizabeth Josefina Moreno Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.275, domiciliada en el Sector la Vega de San Antonio, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, da contestación a la demanda, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta suscrito con la ciudadana Yanet Coromo Galviz Nadal, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.955, con igual domicilio, instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 48, tomo 16, folio 156 hasta el 160.

En este mismo, orden, la ciudadana Elizabeth Josefina Moreno Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.275, mediante su apoderado judicial reconviene en la demanda, y plantea la resolución del contrato de opción a compra venta, suscrito con la ciudadana Yanet Coromo Galviz Nadal, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.955,que fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 48, tomo 16, folio 156 hasta el 160.

Esta juzgadora para decidir observa que, la Sala de Casación Civil ha establecido que“ la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una
demanda nueva, el ejercicio de un a nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). (Resaltado del texto) (RC-01201-141004-04368.htm, sentencia del 4 de octubre de 2004, caso, RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, versus Sociedad Mercantil SALAZAR RUSSIAN y CIA., C.A.), la cual es aplicable al caso in examine por la reconvención planteada por la demandada de autos.

En este orden, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable. (Subrayado del Tribunal)
Para el caso de marras, la reconvención está representada en la resolución del contrato de opción a compra venta, el cual tiene naturaleza civil, suscrito entre la ciudadana Elizabeth Josefina Moreno Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.275 y la ciudadana Yanet Coromo Galviz Nadal, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.955, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 48, tomo 16, folio 156 hasta el 160, domiciliadas ambas dentro del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el bien inmueble está dentro del respectivo municipio, como se evidencia a los autos, por lo que se tiene
competencia por el territorio- ratio loci- y la materia- ratio materiae-.

En lo que respecta a la materia, este tribunal es competente para conocer de la presente reconvención, toda vez que se trata de la resolución del contrato de opción a compra venta, de índole civil, suscrito entre particulares o legitimadas del presente juicio, consistente en la compra de una vivienda. Por lo que se extrema el segundo supuesto del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Asimismo, es de indicar que para el caso in examine, la demanda en reconvención fue estimada en la cantidad de siento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000), equivalente a mil ochenta unidades tributarias (1.080).
En este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009, fija la cuantía de los tribunales de instancia en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Para el caso de marras, la estimación de la demanda en reconvención no supera las tres (3000) mil unidades tributarias, toda vez que fue estimada en la cantidad de mil ochenta unidades tributarias (1.080), por lo tiene competencia este Tribunal de Municipio para conocer por la cuantía. Y así, se decide.

En lo que respecta, a la compatibilidad de procedimientos, ambos causas se tramitan por el procedimiento breve, en virtud que su estimación no supera las mil quinientas (1500) unidades tributarias, todo ello en base a la Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº
39.152 del 02.04.2009, que emana de Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, en su artículo 2, cuyo contenido señala : Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al
procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Admite la reconvención interpuesta por la ciudadana Elizabeth Josefina Moreno Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.275, contra la ciudadana Yanet Coromo Galviz Nadal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.955, consistente en la resolución del contrato de opción a compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 48, tomo 16, folio 156 hasta el 160, por resolución de contrato de opción a compraventa, en cuanto derecho se requiere, por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, en aplicación del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

Segundo: Siguiendo lo establecido artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, cítese o emplácese a la ciudadana Yanet Coromo Galviz Nadal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.955, para que de contestación a la reconvención interpuesta en su contra, para el segundo día de despacho siguientes a que conste a los autos, la última de citaciones o las notificaciones de ley, ordenadas en el presente auto.
Líbrese copia certificada de la demanda por reconvención, del auto de admisión de la reconvención, y líbrese boleta de citación y, cúmplase con las formalidades de ley.
La presente citación se hace por cuanto el presente auto, se dicte fuera del lapso de ley, motivado al cúmulo de trabajo y juicios que lleva esta jurisdicente, y para garantizar a la parte reconvenida el derecho a la defensa y el debido proceso a en aplicación 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Elizabeth Josefina Moreno Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.275, y/o su apoderado judicial abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.401, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389., en tutela del de derecho a la defensa y el debido proceso, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Tanto el juicio de demanda por cumplimiento del contrato de opción a compra venta, como resolución planteada del mismo, ésta última por reconvención, continuarán sus fases como lo establecen los artículos 888 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste a los autos la últimas de las notificaciones y citaciones de ley, que se ordenaron en el presente auto. En consecuencia, contestada la presente reconvención o vencido el lapso de ley continuara en un solo procedimiento la demanda y la reconvención, hasta sentencia definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.




LA SECRETARIA ,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario. En la misma fecha se libraron boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la Boleta de citación de la demandante – reconvenida.-
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS FLORES MORENO