Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015)
205º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº S-024-2015.-
Solicitud Nº 2015-084.-

CAPITULO PRIMERO
PARTE INTERVINIENTE

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.082.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.436, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: BIBIANA BUSTAMANTE DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-3.157.468, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hábil civil y jurídicamente, según consta en instrumento poder notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2.015), bajo el numero 23, tomo 29, folios 82 al 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa institución.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, fue recibida por éste Tribunal actuando como distribuidor el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2.015), asignada para conocer del mismo luego del sorteo de Ley a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2.015), actuando de conformidad a la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Tribunales de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, en consonancia a la vez con Resolución Nº 2014-027, de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena; solicitud incoada por el ciudadano: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.082.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.436, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: BIBIANA BUSTAMANTE DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-3.157.468, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hábil civil y jurídicamente, según consta en instrumento poder notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2.015), bajo el numero 23, tomo 29, folios 82 al 84. Dándosele entrada bajo el Nº 2015-084, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2.015) según auto que corre inserto al folio veinticuatro (24), con sus respectivos recaudos que le acompañan, acordándose que lo referido a su admisibilidad sería resuelto dentro del lapso allí indicado.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por el ciudadano: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: BIBIANA BUSTAMANTE DE DA SILVA, plenamente identificados, folio uno (01) Vto. y dos (02); SEGUNDO: Original de poder notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2.015), bajo el numero 23, tomo 29, folios 82 al 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa institución, folios tres (03) Vto., cuatro (04) Vto. y cinco (05) Vto.; TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: VIVIANA MOLINA, levantada por ante la Primera autoridad civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 287, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos treinta y siete (1.937), expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaraque del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2.015), folio seis (06) y siete (07) con sus Vtos.; CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: VIVIANA MOLINA, levantada por ante la Primera autoridad civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 287, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos treinta y siete (1.937), expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2.015), folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) con sus Vtos.; QUINTO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARIA REGLA BUSTAMANTE, levantada por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 356, folio 0106, año 2011, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2.011), expedida en esa misma fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2.011), folios once (11) Vto. y doce (12) con sus vueltos; SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: MARIA REGLA BUSTAMANTE, levantada por ante la Primera autoridad civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 163, de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos trece (1.913), expedida por el hoy Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2.015), folio trece (13) Vto. y catorce (14) Vto.; SEPTIMO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: MARIA REGLA BUSTAMANTE, levantada por ante la Primera autoridad civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 163, de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos trece (1.913), expedida por El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Principal de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2.015), folio quince (15) y dieciséis (16) Vto.; OCTAVO: Copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas: BIBIANA BUSTAMANTE DE DA SILVA y MARÍA REGLA BUSTAMANTE, ambas ya identificadas, folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actuaciones; NOVENO: Datos filiatorios de la ciudadana: BIBIANA BUSTAMANTE DE DA SILVA, expedidos por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha seis (06) de febrero del año dos mil quince (2.015), folio diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21); DECIMO: Copia simple del Pasaporte de la ciudadana: BIBIANA BUSTAMANTE DE DA SILVA, ya identificada, folio veintidós (22); UNDECIMO: Constancia en copia simple de las cotizaciones consignadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la ciudadana: BIBIANA BUSTAMANTE DE DA SILVA, ya identificada, folio veintitrés (23) de las actuaciones.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hoy solicitante y apoderado judicial de la ciudadana: BIBIANA BUSTAMANTE DE DA SILVA, el abogado en ejercicio ciudadano: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, ambos ya identificados, en su escrito, entre otras cosas expresa que su mandante nació en la Aldea Mesa de Quintero, Parroquia Mesa de Quintero, jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, y que en los libros de Registro Civil llevados en el Municipio Guaraque se incurrió en error al colocar en su partida de nacimiento el nombre de la madre de la ciudadana BIBIANA BUSTAMANTE DE DA SILVA, ya identificada, como “REGLA MOLINA”, siendo lo correcto “MARÍA REGLA BUSTAMANTE”; de igual manera se incurrió en error, en la mencionada acta de nacimiento, al escribir el nombre de la hoy accionante como “VIVIANA”, siendo lo correcto: “BIBIANA”, el cual utiliza en todos los actos y documentos donde se requiere. El apoderado judicial y accionante sustenta la acción en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir sobre la admisibilidad o no de la solicitud, en consecuencia.-



De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada (aun cuando puede intentarse por los Tribunales denominados de Primera Instancia) con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, ya citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para la tramitación de las Rectificaciones de las partidas o actas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-



La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Tribunales de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-



La rectificación de partidas de estado civil se circunscriben a excesos u omisiones cometidos por funcionarios, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-



Del análisis hecho anteriormente en el Capitulo Primero, Segundo y Tercero, así como de los distintos elementos probatorios consignados en las actuaciones, se desprende que el acta o partida de nacimiento presentada por el apoderado judicial, aquí solicitante, correspondiente a VIVIANA BUSTAMANTE, ya identificada en los distintos elementos probatorios anexos a la solicitud y anteriormente discriminados como BIBIANA BUSTAMANTE DE DA SILVA, fue asentada o presentada por ante la Primera autoridad civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, acta levantada bajo el Nº 287, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos treinta y siete (1.937), y expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Principal de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2.015), tal como consta a las actuaciones. Como se constata, no corresponde por el análisis realizado anteriormente, conocer de esta solicitud a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; siendo el Tribunal competente para conocer, el que por razón del territorio donde se encuentra asentada el acta le corresponda, en ese sentido, estamos frente a una situación que representa un carácter de inderogabilidad por las partes, en este caso el solicitante, ya que el órgano jurisdiccional posee poderes inquisitorios y resulta imprescindible otorgar el fuero contemplado en la Ley, ya que el proceso debe desarrollarse en el lugar donde se hallen las circunstancias a investigar, de lo contrario se estarían derogando los poderes de indagación consentidos al juez en interés público, es decir, la naturaleza del procedimiento a que se contrae la solicitud esta revestido de un fuero especial, no pudiendo la parte -o las partes involucradas- fijar un domicilio ajeno al de la oficina registral donde se encuentren registradas dichas actas.-



El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S.Nº RC. 0413.-



En este mismo orden de ideas la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar, de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “…no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-



En efecto, quedó demostrado que, indudablemente uno de los requisitos para que proceda la rectificación de actas de estado civil es que la misma se intente ante el órgano judicial del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar u donde el acta se encuentre inserta, en este caso al que corresponda por distribución, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, el Juzgados territorialmente competente para la tramitación de las rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los del Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas, en consecuencia, este tribunal declina su competencia al Tribunal de Municipio que corresponda por sorteo luego de su Distribución en el Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la misma, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca el Tribunal que resulte competente por el Territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Tribunal Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez transcurra el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

PRIMERO: Se ordena dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez agotado, sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original al Tribunal Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejando Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario:

Abg. Guillermo O. Mora B.-


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco pasado meridiano (3:25 pm), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2015-084 y se dejó copia para el archivo.-


El Secretario,

Abg. Guillermo O. Mora B.-