REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º
EXP. DE SOLICITUD No. 2015-123
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: EMMA CEGARRA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.049.502, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-7.929.956 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.174.322.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de Marzo de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita por la ciudadana EMMA CEGARRA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.049.502, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-7.929.956 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.174.322, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana EMMA CEGARRA DE MORA, inserta bajo el No. 26, folio vuelto No.07, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, durante el año 2000, aduciendo que: “(…) se incurrió en un error al transcribir su primer apellido, el cual se copio como VIVAS siendo lo correcto CEGARRA VIVAS, que son sus verdaderos apellidos y los que siempre ha usado . (mayúsculas y negritas del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2015, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.
En fecha 28 de Abril de 2015, la ciudadana EMMA CEGARRA DE MORA, parte solicitante, debidamente asistida por la abogada LOURDES YANETH VEGAS, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 11 de Abril de 2015, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha.
En fecha 30 de Abril de 2015, se recibió anexo a oficio No. 157-2015, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, y en esa misma fecha mediante auto este Juzgado ordenó agregar dichas actuaciones a la solicitud.
En fecha 06 de Agosto de 2015, mediante auto la juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de Jubilación de derecho al Juez Titular. En la misma fecha se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.” Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, EMMA CEGARRA DE MORA, asistida por la abogada LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) se incurrió en un error al transcribir su primer apellido, el cual se copió como VIVAS siendo lo correcto CEGARRA VIVAS, que son sus verdaderos apellidos y los que siempre ha usado. (mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 26 que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida. (folio 2).
2.) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 224, folio 114 vuelto, de la ciudadana EMMA CEGARRA VIVAS, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. (folio 3).
3.) Copia simple de la Constancia de Datos Filiatorios de la ciudadana EMMA CEGARRA VIVAS DE MORA, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores Justicia (SAIME) Oficina Tovar Estado Mérida, de fecha 27/11/2014 (folio 4).
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Matrimonio de la ciudadana EMMA CEGARRA DE MORA, inserta bajo el No. 26, folio vuelto No. 07, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida durante el año 2000, se hizo constar: “(…) en el Despacho Civil del Expresado Municipio para presenciar y autorizar el matrimonio Civil de los Ciudadanos: JOSE EUGENIO MORA MONTILVA Y EMMA VIVAS (…)” omitiendo de esta manera en dicho asiento el primer apellido de la solicitante, es decir, aparece “Emma Vivas” cuando debería decir “Emma Cegarra Vivas”, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.
De esta manera a los instrumentos agregados a la presente solicitud, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el Acta de Matrimonio de la ciudadana Emma Cegarra de Mora; al señalar su apellido como: EMMA VIVAS, cuando lo correcto es: EMMA CEGARRA VIVAS, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 26, folio Vuelto No.07 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida , hoy Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, durante el año 2000, de la ciudadana EMMA CEGARRA DE MORA, plenamente identificada en autos, en cuanto al error al omitir su primer apellido. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “en el Despacho Civil del Expresado Municipio para presenciar y autorizar el matrimonio Civil de los Ciudadanos: JOSE EUGENIO MORA MONTILVA Y EMMA VIVAS, (…)” debe leerse: “en el Despacho Civil del Expresado Municipio para presenciar y autorizar el matrimonio Civil de los Ciudadanos: JOSE EUGENIO MORA MONTILVA Y EMMA CEGARRA VIVAS, (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
SOLICITUD No. 2015-123.
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