REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

EXP. Nº 456

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS ABOGADOS ASISTENTES

Solicitantes: José Evodio Zapata Bonilla y Petra Zapata Bonilla, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.028.474 y V-8.003.897 y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Abg. Andri Yanelys Marquina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.861 y Jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: último aparte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.


CAPÍTULO II
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), le correspondió por distribución conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 09).
Al (f. 10) riela auto, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y en cuanto a su admisión, por auto separado resolverá lo conducente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento o de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley, articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Articulo 501 del Código Civil. (negritas del Tribunal).
Así mismo en fecha 18 de marzo del año 2009, según Resolución Nª 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nª 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, por la materia y territorio de la siguiente manera:
(omisis….)
Articulo 1º “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos conteciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).

De la revisión exhaustiva a la presente solicitud presentada por los ciudadanos José Evodio Zapata Bonilla y Petra Zapata Bonilla, se desprende que la partida a rectificar cuya rectificación se pretende, fue extendida por ante el Registro Civil de Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (04) de la presente solicitud, estima quien aquí decide, por imperativo de la Ley, considera que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, considera competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a quién corresponda por distribución, el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a quien corresponda por distribución, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia. Así se establecerá en la dispositiva.



CAPITULO -IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción en razón del Territorio, interpuesta por los ciudadanos José Evodio Zapata Bonilla y Petra Zapata Bonilla, asistidos por la abogada Andri Yanelys Marquina Zambrano. Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia La Incompetencia por el Territorio se declara de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 60 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil, así mismo el articulo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones en virtud de lo anteriormente expuesto, con oficio, la presente declinación de competencia, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a quien corresponda por distribución, una vez que quede firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el juez declarado competente de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

ABG. Zoila Rosa González de Osuna

SRC/zrg