REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de septiembre del 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000301

ASUNTO : LP01-R-2015-000301





PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER TORREALBA BRICEÑO Y EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ ZERPA

RECURRENTE: ABOG. PEDRO MONSALVE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: ROSA ANGELINA RANGEL BARRIOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.




CAPITULO I
ANTECEDENTES


Debe comenzar ese tribunal por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en esta misma fecha, siendo las 11:09 minutos de la mañana, con motivo de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho Pedro Monsalve, con ocasión de la decisión que declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Francisco Javier Torrealba Briceño y Edgar Enrique González Zerpa, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, impuso medida cautelar a Francisco Javier Torrealba Briceño y Edgar Enrique González Zerpa, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Gestión Judicial Independencia, la ponencia le correspondió al Juez titular de esta Corte de Apelaciones Abogado Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir la presente actividad recursiva, lo hace en los términos siguientes:



CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO


Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


La referida norma adjetiva penal, establece:


“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”



Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.


Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la interposición del recurso hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catalogo de la referida norma, en lo atinente a un delito, cuya pena que pudiera llegar a imponerse supera los doce años.


De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.



CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN



Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 así como las normas contenidas en los artículos 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


Con relación a la legitimidad: se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.


Con relación a la temporalidad, se evidencia que la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye entonces, que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y formas determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.



Con relación a la impugnabilidad de la decisión recurrida: Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la libertad del imputado, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.



Como conclusión del análisis que precedió, se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de lo que en doctrina se ha denominado una “apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar; y analizados los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


CAPITULO IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO



Resulta oportuno resaltar que esta Corte de Apelaciones mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, esta premura en la interposición no la despoja de la necesidad de fundamentar los motivos por los que la decisión causa un agravio al recurrente así como la indicación de los motivos en los que encuadra su apelación, ello en atención a que tales indicaciones delimitan la competencia de la corte de apelaciones para el conocimiento del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales, se exhorta a todos aquellas partes procesales o a quien la ley les reconozca expresamente ese derecho y que consideren que una decisión de instancia les cause agravio, señalen los puntos de la decisión impugnados, toda vez que es ese señalamiento el que delimita la competencia de esta alzada para resolver los puntos impugnados de la decisión.


Indicado lo anterior y analizada el acta de audiencia de presentación de imputado en la cual se ejerció el presente medio de impugnación, se observa que el recurrente luego de emitidos los pronunciamientos, en el asunto LP01-P-2015-008359, que se le sigue al imputado de auto, solicitó el derecho de palabra y señaló:


“…quien manifestó al Tribunal: En este estado actuando en ejercicio en las atribuciones establecidas en el artículo 111, numeral 14 del código orgánico procesal penal, apelo a la presente decisión, invocando el efecto suspensivo tal y como se encuentra establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal en concordancia, con el articulo 439 .4 ejusdem, donde se apela a la medida establecida en el punto cuatro de la decisión , en donde se le acuerda una medida de fiadores, a los investigados en la presente causa, conforme al 242.8 del código orgánico procesal penal , toda vez que para el criterio del Ministerio público, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar a estos ciudadanos, como autores del delito imputado, así mismo existe peligro de fuga al criterio de esta representación fiscal , toda vez que en primer lugar la pena que pudiera imponerse excede de 10 años, igualmente en virtud del daño causado, toda vez que versa sobre un equipo celular marca backberry y dinero en efectivo, aunado que los delitos de robo son delitos pluriofensivos, los cuales no solo afecta la propiedad de las personas, sino la integridad física de las mismas, de igualmente estos ciudadanos no tienen domicilio fijo en el territorio de Venezuela, igualmente existe peligro de obstaculización, toda vez que en el sitio donde ocurrió el hecho sector el Peñón es una pequeña población, de tal sentido la víctima es fácilmente ubicable, en razón de esto se solicita a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, rebote la decisión dictada en esta audiencia, respecto a la medida cautelar otorgada y se le impuesta una medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, igualmente solcito se tomen en cuenta que en el presente delito los imputados actuaron con alevosía, superioridad de sexo y fuerza, de noche, lo cual concuerda con las agravantes, establecidas en el artículo 77, numerales 1,8 y 12 del código penal...”



CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Así mismo se observa que el Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado, luego de la exposición fiscal, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó:



“…Esta defensa técnica, considera ajustado a derecho la decisión adoptada por este digno Tribunal a lo que respecta a la medida cautelar con fiadores, y en razón de ello, contestara en su oportunidad procesal, el recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico, para solicitar al Tribunal de alzada, se confirme la decisión dictada en esta audiencia, con respecto a la medida cautelar … ”





CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 10 de septiembre del 2015, el Tribunal publicó la decisión acordando en la parte dispositiva lo siguiente:



“…Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Francisco Javier Torrealba Briceño y Edgar Enrique González Zerpa,conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal.

2) Impone medida cautelar aFrancisco Javier Torrealba Briceño y Edgar Enrique González Zerpa, de conformidad con los artículos 242.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) No se materializa la libertad de los imputados Francisco Javier Torrealba Briceño y Edgar Enrique González Zerpa, por aplicación del efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando dicha libertad depende de la admisión de los fiadores a presentar de parte de los imputados.

Regístrese, publíquese y remítase la causa con oficio a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su envío a la Corte de Apelaciones la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto dentro del lapso legal. Cúmplase…”



CAPITULO VII

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la medida cautelar al imputado proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, así las cosas, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.


Ahora bien, establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento que motiva la presente causa, fue realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nro 22, Destacamento de Comandos Rurales Nro 222, puesto de La Victoria Estado Mérida, quienes conforme al acta de Investigación Penal Nro SIP/470, de fecha 07 de septiembre del 2015, inserta a los folios 13 al 17, dejan constancia que a través de una llamada telefónica recibida en el puesto la Victoria, por una ciudadana que se identificó como Rosa Angelina Rangel Barón, quien manifestó haber sido victima de un robo, por dos ciudadanos quienes se trasladaron en un camión tipo cava, siendo que al puesto de control se acercó un camión un camión con las mismas características, y al ser revisado fueron encontrados objetos con características similares, a las señaladas por la víctima denunciante, quienes al ser detenidos quedaron identificados como FRANCISCO JAVIER TORREALBA BRICEÑO Y EDGAR ENRIQUE GONZALEZ ZERPA.



Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan imponer a los encausados de autos, la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, observando al respecto lo siguiente:



Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.



En el caso de autos se constata, que el delito investigado es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Angelina Rangel Barrios.

Tal delitos merece pena privativas de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:

01.- Acta de Investigación Policial Nro SIP-470, de fecha 07 de septiembre del 2015, mediante la cual señala las circunstancias mediante la cual se procedió a la detención de los encausados de autos, inserta a los folios 13 al 17

02.-Acta de Derecho del imputado, inserta a los folios 18 y 19

03.- Acta de Inspección técnica del lugar, con su respectiva fijación fotográfica, inserta a los folios 20 al 22.

04.- Acta de Inspección al lugar de los hechos, inserta al folio 23.

05.- Acta de Inspección Técnica al vehículo, con su respectiva fijación fotográfica, inserta a los folios 24 al 25.

06.- Acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana Rosa Angelina Rangel Barón, mediante la cual señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar mediante la cual se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos en la cual resultó ser victima, inserto al folio 33.

07.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Nerio José Alejandro Zambrano, testigo del hechos mediante la cual señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar mediante la cual se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos en la cual resultó ser victima la ciudadana Rosa Angelina Rangel Barón, inserto al folio 34.

08.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Juan Gabriel Rujano Mendoza, testigo del hechos mediante la cual señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar mediante la cual se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos en la cual resultó ser victima la ciudadana Rosa Angelina Rangel Barón, inserto al folio 35.

09.- Actas de Cadena de custodia, levantada a los fines de dejar constancia de las evidencias incautadas, inserta a los folios del 38 al 41.

Tales evidencias, constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la medida privativa de libertad, toda vez que estos debidamente adminiculados entre sí, aunada a la cadena de custodia y a las experticias practicadas sobre el teléfono incautado, permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que el imputado de autos se encuentra involucrado en los hechos investigados, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularla y sujetarla al mismo.

Por último, se aprecia el delito imputado el cual es de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Angelina Rangel Barrios, prevén o comportan una pena superior a los diez años, en su término máximo, lo que actualiza el peligro de presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constatado que en el presente caso concurren todos los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la configuración de la presunción del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse al presunto responsable de los delitos imputados, la medida de coerción personal que asegura la sujeción del encartado al proceso, es la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo requirió la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad y que al no haber sido apreciado y acordado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Pedro Monsalve, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de septiembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual acordó una medida cautelar menos gravosa en contra de los encausados del autos.



2.- Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abog. Pedro Monsalve, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de septiembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

3.- Se revoca la decisión dictada sólo con relación a la medida cautelar acordada.

4.- De conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORREALBA BRICEÑO, venezolano, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 14-06-1986, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.876009, ocupación u oficio Obrero, hijo de Nancy Briseño (V) y de padre Juan Vicente Torrealba (V), domiciliado en Maracaibo, sector primero de mayo, calle 83- A. casa N°° 24-36. Parroquia Chiquinquira, Punto de referencia: al fondo de la panadería Oporto. Teléfono: 0414-3677792 (teléfono del primo Randol Briseño) yEDGAR ENRIQUE GONZALEZ ZERPA, venezolano, natural Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 03-09-1985, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.428.327, ocupación u oficio Chofer, hijo de Reyes del Carmen Zerpa (V) y de padre Héctor González (V), domiciliado en: Maracaibo, estado Zulia, sector la Pomona, calle 111, casa 50-1-24.Punto de referencia: detrás del hotel Maruma. Teléfono: 0414-9624135 (teléfono de la esposa Yohana Polo), por la presunta comisión del delito de el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Angelina Rangel Barrios.

5.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.





JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE -PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________



Sria