REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008025
ASUNTO : LJ01-X-2015-000046
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
Vista la inhibición planteada por la Abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2015-008025 instruida contra la ciudadana: Erika Daniela Quintero Guzmán, en razón a que conforme expone:
“(…omissis…)De conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2015-008025, debido a que en la presente fecha, al revisar el contenido de dicha solicitud, constate que el abogado asistente de los solicitantes es el profesional del derecho Francisco Ferreira De Abreu, abogado éste con quien me une una relación de amistad, que conlleva a compartir en diferentes situaciones cotidianas, siendo actualmente padrino de bautizo de mi menor hijo, inhibición que he planteado en actuaciones anteriores, tal y como consta en la causa signada con el número LP01-P-2005-005060, la cual fue declarada con lugar, entre otras, por lo que invoco mi inhibición conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por tener con el prenombrado abogado amistad manifiesta. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada. (omissis…)”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que disponen los artículos 89, numeral 4º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida, que constate que el abogado asistente de los solicitantes es el profesional del derecho Francisco Ferreira De Abreu, abogado éste con quien le une una relación de amistad, designado por la imputada Erika Daniela Quintero Guzmán, en la causa penal seguida a la referida ciudadana, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2015-008025, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-008025, seguida contra la ciudadana Erika Daniela Quintero Guzmán, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 4º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N°. ________. Va constante de (_____) folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio S/N.
SRIA.
ECS/GBA/ASM/MQG/mopp