REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de septiembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002932
ASUNTO : LK01-X-2015-000073
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-002932, seguida a los ciudadanos: JHONATHAN JOSE MARQUINA CHACON y CRISTIAN JAVIER MORA CAMACHO, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… De la revisión de la causa puede evidenciarse que en el presente asunto penal signado con la nomenclatura LP01-P-2014-002932, en la que fungen como partes IMPUTADOS: JHONATHAN JOSE MARQUINA CHACON y CRISTIAN JAVIER MORA CAMACHO, FISCALIA TERCERA ABOGADO TERESA RIVERO, ahora bien, Ciudadanos Magistrados, riela 584 Y 585 de la causa de las actuaciones, Acta de Aceptación y juramentación que realiza el Abogado Oscar Marino Ardila, una vez que fuere designado como Abogado de confianza por el acusado de autos ciudadano CRISTIAN JAVIER MORA CAMACHO; razón ésta suficiente, que hoy motiva el presente escrito de INHIBICIÓN, toda vez que planteé INHIBICIÓN en todos aquellos asuntos penales en los que fungiere como parte el referido profesional del Derecho, y una vez considerado mis argumentos, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal declaró con lugar, tal como puede evidenciarse en decisión identificada con la nomenclatura LK01-X-2011-131, razón por la cual precedo a INHIBIRME, con fundamento a lo previsto en el artículo 90 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
En atención a las normas precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-002932, seguida a los ciudadanos JHONATHAN JOSE MARQUINA CHACON y CRISTIAN JAVIER MORA CAMACHO.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de (____) folios útiles y copias certificadas de la presente decisión con oficios Nº S/N.Conste.
LA SECRETARIA