REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de septiembre de 2015

202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000139

ASUNTO : LP01-R-2015-000139



PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, Defensor Técnico Privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMÓN FRIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía de fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual decretó la entrega plena del vehiculo Clase: camioneta, Marca: chevrolet, Modelo: tahoe, Año: 2007, Placas: VCM -26S Color: azul, Serial de Carrocería: 1GNFK13J57J271890, Serial de Motor: C7J271890 al ciudadano KERLIN RICARDO GUILLÉN FUENTES representado por el ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 12 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, defensor técnico privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMON FRÍAS señala lo siguiente:

(…omissis…)

“II- DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA RECURRIDA QUE CUESTIONAMOS

Ante todo, es menester dejar absolutamente determinado, que el desacuerdo de nuestra parte respecto al pronunciamiento judicial recurrido, atañe única y exclusivamente a la entrega del bien, es decir, a la Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas AA5O8HC, color azul, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890 (en lo adelante la camioneta), efectuada a favor de KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES, acordada en el aparte CUARTO del capítulo de la dispositiva de la sentencia. En tal sentido, nada tenemos que cuestionar en cuanto a los demás pronunciamientos.

III - DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Y LOS SUPUESTOS INVOCADOS

Establece el artículo 445 COPP, que el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva se deberá interponer ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez -10- días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada. En tal sentido, teniendo en cuenta que el a quo publicó la sentencia recurrida el martes 24 de marzo, al día de hoy aún estamos en tiempo hábil, puesto que el 28 y 29 de marzo no hubo despacho, por ser fin de semana, ni tampoco el 01, 02, 03, 04 y05 de abril por corresponder al asueto de Semana Santa.

Así mismo, la norma 444 ejusdem, consagra los motivos en lo que puede fundarse el reclamo. En su numeral 2° señala la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, mientras que el numeral 50, establece la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Pues bien, aunque la sentencia incurre en ambos supuestos, es por la inobservancia de la norma jurídica que fundamentamos nuestro reclamo. Por lo tanto y en razón de los argumentos ya señalados, solicitamos se admita el presente recurso.

IV- DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS

PRUEBAS DOCUMENTALES PARA LA ENTREGA DEL BIEN

Si nos apegamos al relato expuesto por el Ministerio Público y el acusador particular, los hechos objeto del juicio se concretaron al presunto aprovechamiento y uso de acto falso por parte de ROBERTO JOSÉ RAMOS FRIAS, respecto al vehículo automotor tipo Camioneta ya descrito, lo cual se resolvió conforme a Derecho, es decir, a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, no es menos cierto que durante el proceso también se ventiló otra circunstancia vital para la resolución del conflicto, como fue lo relativo a la tradición y titularidad legal de la camioneta. Circunstancia que fue obviada absolutamente por el juez en la sentencia.

Igualmente, en el capítulo IV de la sentencia, referente a las pruebas evacuadas durante el debate, si bien es cierto el Juez menciona todos los medios incorporados, solo cuando se refiere a los testimoniales efectúa un análisis valorativo de los mismos; pero no así cuando menciona los documentales, sobre los cuales se limita a expresar lo siguiente: “Las cuales fueron valoradas conjuntamente con las declaraciones de los expertos que las practicaron y que acudieron al juicio oral y público.. .“. (Énfasis añadido).

Así las cosas, tenemos que la única documental ratificada por un experto durante el debate, fue la Experticia Técnico Científica de Verificación de Seriales y Avalúo Real practicada a la camioneta, determinándose el estado legal y original del vehículo (ver folio 3.084). De manera que, según lo señalado por el propio juez y destacado en el párrafo anterior, las demás documentales, entre ellas, la Certificación de Datos de Registro de Vehículos, N° INTT-GRT-16648, del 15.08.2001, suscrita por el Funcionario Engelberth Díaz Ruiz, la Certificación del 03.01.2012, suscrita por el mismo funcionario, el Certificado de Circulación N° 29328831 8303GG91 9495, y el Certificado de Registro N° 29328831, del 31.03.2011, sencillamente no fueron valoradas, es decir, para el juez tales pruebas no existieron porque no hizo consideración alguna sobre las mismas.

V— DE LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA ENTREGA DEL BIEN

Señores magistrados, si nos atenemos al argumento invocado por el a quo, referente a la observancia del principio de la verdad procesal, según la cual “...su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal. (ver folio 3.094), resulta contradictorio para esta defensa, que el juez no haya utilizado el mismo principio para decidir la entrega de la camioneta a favor de ROBERTO JOSÉ RAMOS FRIAS, a pesar que los documentos que acreditan su propiedad, no fueron tachados, ni objeto de prueba alguna que demostrara su ilegalidad.

En otro sentido, aunque podría considerarse un defecto meramente formal, llama la atención por su evidente contradicción, el hecho que donde se identifican las partes del proceso (Ver folio 3.077), el Juez identifica como víctimas a JUAN MAURICIO VALBUENA AMORCHÓ y la Fe Pública, pero a escasas líneas afirma que los presuntos delitos se cometieron en perjuicio de KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES y la Fe Pública.

VI - DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA ENTREGA DEL BIEN

Las reglas de la lógica deben ser observadas obligatoriamente por el juez penal al momento de apreciar las pruebas (Cf. Art. 22 COPP). Entre tales reglas está que las conclusiones del juzgador deben derivarse a partir de la confrontación de premisas, es lo que comúnmente conocernos como “silogismo”.

Partiendo de esta idea básica, no entendemos por qué el a quo, a pesar de asegurar que ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS compró la camioneta por Bs. 220.000, que pagó el precio al vendedor, que además efectuó la compra de buena fe, que así mismo se comportó de manera “... lógica y ajustada a derecho realizando todos los trámites para obtener los documentos que determinen que es propietario del vehículo” (ver folios 3.096 y 3097), no le entrega la camioneta a éste como lo exigió.

Igualmente resulta ilógico, que habiendo el juez escuchado directamente del propio KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES, al momento de verter su declaración en el debate (ver folio 3.086 y 3.087) “Eso es una camioneta que es mía, una Tahoe 2007, yo la vendo al señor Fuentes...” (énfasis añadido) y ratificar ante preguntas, haber recibido como precio por la venta de la camioneta la cantidad de Bs. 30.000 más otro vehículo modelo Hylux, decida entregarle la camioneta precisamente al mismo testigo KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES.

Otra ilogicidad que se deriva de la entrega del bien por parte del a quo, es el hecho de haber identificado la camioneta con las placas VCM-26S (ver folio 3.099), en contravención a la realidad y a la declaración del experto ANGEL DANIEL VALBUENA, cuando en referencia a la experticia de seriales y avalúo practicada a la camioneta (ver folios 430 y 3.084) corrobora que la misma porta y está identificada con las placas AA5O8HC. De manera que las placas señaladas en la orden de entrega, no coinciden con las que realmente porta el vehículo, validando la circulación irregular del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Transporte Terrestre. Como corolario cabe destacarse que las pacas VCM-26S fueron entregadas y desincorporadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre al momento de otorgar las nuevas.

VII- DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA

APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS RESPECTO A LA ENTREGA DEL BIEN

Según lo pautado en el ordinal 50 del artículo 444 COPP, el pronunciamiento judicial puede incurrir en violación a la ley, cuando el juez no aplica una determinada norma jurídica o lo hace de manera errónea. Como ya quedó expuesto en el capítulo IV del presente recurso, la titularidad de la camioneta es un aspecto vital en el presente caso, por lo tanto, el a que estaba obligado a observar las normas que sobre la materia consagra nuestra legislación, situación que no hizo, por lo tanto denunciamos la violación de la ley por inobservancia de las siguientes normas jurídicas.

7.1- INOBSERVANCIA DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE: A tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 71 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre (LTT), para ser considerado propietario de un vehículo automotor se requiere figurar como tal en el Registro Nacional que al respecto lleva el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Pues bien, según la Certificación de Datos de Registro de Vehículos, N° INTT-GRT-16648, del 15.08.2001, suscrita por el Funcionario Engelberth Díaz Ruiz y la Certificación del 03.01.2012, suscrita por el mismo funcionario, documentales incorporadas al debate por su lectura (ver folios 388, 636 y 3.093), así como de las conclusiones esbozadas en la Experticia Técnico Científica de Verificación de Seriales y Avalúo Real, igualmente incorporada a través del testimonio del experto Ángel Daniel Valbuena (ver folios 430 y 3.084), la persona que figura como propietaria ante el referido registro no es otra que ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS.

7.2- INOBSERVANCIA DEL CÓDIGO CIVIL: El artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, consagra taxativamente que “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras nos sea declarado falso... Por su parte, a partir del artículo 1.380 ejusdem se establecen los procedimientos y formas para que un instrumento público pueda ser declarado como falso. Si consideramos que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, emitió el 31.03.2011, el Certificado de Registro (documento que acredita la propiedad de un automotor), identificado con el N° 29328831, a nombre de ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS (ver folio 443), éste ha de tenerse como único y exclusivo propietario por todas las autoridades y particulares del país en función del carácter erga omnes ya señalado.

Al respecto, es necesario enfatizar que el documento antes indicado (título de propiedad), aún siendo considerado ilegal por el a quo, el mismo nunca fue declarado falso, habida cuenta que no se practicaron o promovieron pruebas para ello, es más, ni siquiera fue solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, tratándose de un documento público, lo procedente era tacharlo según las disposiciones citadas del C.C. (sic), o comprobar su presunta falsedad mediante otros medios (inspecciones, cotejos, grafotécnias, etc.) practicados por personas idóneas).

7.3- INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: A parte de lo extrapetito (sic) del pronunciamiento efectuado por el juez, declarando ilegales todas las actuaciones realizadas con ocasión a la firma del documento de compra venta por parte de ROBERTO JOSÉ RAMOS FRIAS (ver folio 3.099), lo cual incluiría no solo el Certificado de Registro N° 29328831, sino también el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el 21 .07.2010 y anotado bajo el N° 14, Tomo 81, de los Libros respectivos (ver folios 132 - 134), tal decisión no se hizo conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 COPP, que dispone: “Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y la fecha de su pronunciamiento” Pues bien, nada de esto se hizo y por ende debe interpretarse que tato la compra venta como el Certificado de Registro a nombre de ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, no fueron declarados falsos.

7.4- INOBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Conforme a los criterios ya esgrimidos, el a quo al no valorar el título de propiedad otorgado por el órgano administrativo correspondiente, viola la garantía constitucional establecida en artículo 115 de la Carta Magna, al impedirle a ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS disponer del bien. Aunado a ello, la inobservancia en cuestión, igualmente genera un conflicto legal a KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES, quien a pesar de poder usar, gozar y disfrutar de la camioneta conforme a la recurrida, no podrá disponer de la misma por no poseer el respectivo título.

7.5- INOBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA: Como colorario a esta denuncia, nos permitimos invocar la sentencia del 22.08.2013, pronunciada por esta misma instancia, con ponencia del Dr. Alfredo Trejo Guerrero, asunto LPOIR-2013-00163 (anexa al presente), en la que se destaca como elemento fundamente para determinar la propiedad de un vehículo automotor, el título de

propiedad, calificándolo como “. . . documento por excelencia...” derivado del contenido del artículo 71 LTT.

VIII - CONSECUENCIAS DE LA WOLACIÓN DE LA LEY

POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

RESPECTO A LA ENTREGA DEL BIEN

La entrega de la camioneta a KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES, materializada a través de su apoderado JUAN MAURICIO VALBUENA AMORCHÓ en detrimento de su único y exclusivo propietario ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, violando las normas jurídicas antes señaladas, avala la comisión de al menos tres hechos irregulares, así como la ambivalencia con relación a la propiedad de la camioneta y sus efectos.

8.1- DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Con la entrega de la camioneta a KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES se estaría materializando un enriquecimiento sin causa a su favor (Cf. Art. 1.1.84 deI C.C.) (sic), pues además de haber recibido íntegramente el pago por la venta de la misma en el 2009, como él lo aseguró (ver folio 3.086 y 3.087), ahora se le está entregando nuevamente el bien de manera plena y sin restricción alguna.

8.2- DEL PAGO DE LO INDEBIDO. Aún quedando plenamente probado en el debate, que JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHÓ nunca fue propietario de la camioneta, objeto de la causa, la verdad es que cobró la misma a través del pago efectuado por RICHARD ABREU con la entrega de un vehículo modelo Tucson (ver folio 3.088) y el traspaso de una moto en el acuerdo reparatorio celebrado entre ambos al comienzo del debate en el presente proceso (ver folio 3.096), por lo que, evidentemente se configura un pago de lo indebido a su favor (Cf. Art. 1.1.78 del C.C.) (sic).

8.3- DE LA ESTAFA. Quedando probado que ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS fue un comprador de buena fe, que entregó la totalidad del precio exigido por la compra de la camioneta y que además se comportó como su propietario, situación que corroboró el a quo, se estaría materializando en su contra el delito de estafa (Cf. Art. 462 del C.P.), cuando se le entrega el vehículo a las mismas personas que participaron en la venta y cobraron el dinero pagado por ROBERTO RAMOS.

8.4- DE LA AMBIVALENCIA. La entrega de la camioneta a KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES, en detrimento de ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, comporta situaciones de riesgo que no deben pasarse por alto y que a nuestro criterio deben ser consideradas por esta instancia a la brevedad posible. Al respecto cabe la pena preguntarse, quién está llamado a responder ante las obligaciones establecidas en el artículo 72 de la Ley de Tránsito Terrestre

¿ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS o KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES?. Si en un momento determinado quien conduzca la camioneta llegase a ocasionar daños a terceros o cosas ¿podría ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS ser demandado para responder civilmente? Si la camioneta entregada es utilizada en la comisión de un hecho punible ¿quién de los dos podría ser eventualmente llamado por la autoridad para atribuirle responsabilidad penal?

IX- PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a lo establecido en el artículo 445 COPP, promovemos como medios probatorios la totalidad del legajo que compone el presente expediente, especialmente las actas elaboradas durante el debate oral y público, así como los demás instrumentos insertos en los folios señalados debidamente en los capítulos anteriores. De igual modo se promueven copias fotostáticas de algunos de los folios que conforman el mismo legajo que han sido separadas para mayor claridad (anexas constantes de 75 folios), así como la sentencia emitida por esta misma Corte de Apelaciones, el 22.08.2013, según asunto N° LPOI-R-2013.00163

X- DE LA MEDIDA CAUTELAR

En atención a la gravedad originada por la orden de entrega de la camioneta a KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES, formulada a modo de interrogantes al final del capítulo VIII del presente recurso, y para evitar seguir causando daños irreparables, solicito como medida cautelar y hasta tanto no quede firme la respectiva Sentencia, se disponga el aseguramiento del vehículo clase Camioneta,Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas AA5O8HC (no VCM-26S como erróneamente lo indicó el a quo), color azul, serial de carrocerla 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890. En consecuencia, se le notifique de tal decisión al ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHÓ, quien es el apoderado del precitado ciudadano y quien en definitiva tiene el bien en su poder, para que lo ponga a disposición judicial.

XI - A MODO DE REFLEXIÓN

Aunque consciente que lo expuesto en el presente capítulo poco puede influir en la decisión que ha de resolver el presente Recurso, considero oportuno compartir las siguientes reflexiones, estimando que el propósito de todo proceso judicial es la realización de la justicia y tomando en cuenta que todos los órganos que intervinieron en el mismo, conforman un solo sistema según lo expresado en los artículos 253 y 257 de la CRBV.

Ante todo, me preocupa que particulares se sirvan del poder punitivo del Estado activando procesos penales de manera simulada, para dirimir controversias evidentemente civiles, producto de las desavenencias surgidas de sus relaciones comerciales, perjudicando a terceros que nada tienen que ver con ellos, como evidentemente ocurrió en el presente caso.

No es posible, que ante la denuncia de una persona sin cualidad de propietario

afirmando además haber entregado voluntariamente un bien para su venta, haga que el Cuerpo Policial disponga el aseguramiento de un vehículo automotor adquirido legalmente por un tercero, fundado por un presunto delito contra propiedad que además es de acción privada, solo por el hecho de que su socio no le había entregado la totalidad del dinero acordado, tal y como se desprende de propia denuncia (ver folio 53).

Cómo entender que el órgano encargado de corroborar la existencia de hechos punibles de acción pública, no haya practicado ninguna de las diligencias solicitadas por la persona afectada en la investigación.

Lo que es peor aún, cómo puede el funcionario facultado para ejercer la acción penal, acusar a un ciudadano por el simple hecho de considerar que se comportó contumazmente, como lo refirió el Fiscal del Ministerio Público cuando en sus conclusiones (ver folio 3.078), y no porque haya logrado recabar suficientes elementos de convicción en su contra.

Cómo se explica, que los Tribunales encargados de ejercer el control de las investigaciones penales y exigir el cumplimiento de los requisitos que debe contener toda acusación, no ejerzan acuciosamente tal facultad.

Cómo justificar que ante tales falencias, una persona sea privada del disfrute de un bien adquirido legalmente y además sometido a un proceso penal durante más de cuatro años.

Quién responde por los costos que comporta al Estado la movilización y empleo de todo un aparato de justicia, incluyendo investigadores, fiscales, jueces, etc; además de los gastos de terceros o particulares, sólo por la enemistad temporal, real o convenida, de socios comerciales, dedicados a la compra y venta de vehículos automotores (ver folios 53 y 3.088)

XII - SOLICITUDES

En razón de todos los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos y conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 449 COPP, solicito esta Corte de Apelaciones, DECLARE PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO y en consecuencia:

PRIMERO: Anule lo dispuesto en el aparte cuarto de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, el 12 de marzo de 2015 y publicada íntegramente el 24 deI mismo mes y año, disponiendo la entrega de la Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas VCM-26S, color azul, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890, a KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES, en la persona de su apoderado JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHÓ.

SEGUNDO: Acuerde como decisión propia, la entrega plena y sin restricciones de la Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, placas AA5O8HC, color azul, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, serial de motor C7J271890, a su Único y exclusivo propietario ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.31 0.969, conforme al Certificado de Registro N° 29328831, expedido el 31.03.2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

TERCERO: Acuerde el desgloce (sic) y entrega a ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.310.969, del Certificado de Registro N° 29328831, expedido el 31.03.2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el Certificado de Circulación N° 29328831 8303GG919495, ambos insertos en sus originales a los folios 426 y427 (omissis…)”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO





Corre inserto a los a folios 137 al 155, escrito de contestación a la apelación recursiva, presentado por el abogado Henry Gerardo Corredor, en su condición de Abogado asistente del solicitante Juan Mauricio Valbuena Amorocho, en su condición de Defensor Técnico Privado, en los siguientes términos:

(…omissis…)



PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, En el presente asunto, ROBERTO RAMOS FRÍAS, resulto ABSUELTO de los delitos que le imputo el Ministerio Público, y aun (sic) cuando en audiencia solicito (sic) la entrega material del vehículo con las características de SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J57J271890; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: C7J271890; MODELO: TAHOE; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO:

PARTICULAR, el TRIBUNAL DE JUICIO DEJO CONSTANCIA QUE TAL VEHÍCULO NO LE PERTENECE PUES UN PUDO DEMOSTRAR SU PROPIEDAD CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EVACUADAS, vale decir, Sl NO ES SU PROPIETARIO NO PUEDE TENER AGRAVIO EN SU PATRIMONIO, razón por la cual le es VETADP INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ya que la decisión emitida no le ha causado daño alguno, razón por la cual solicito NO SEA ADMITIDO EL RECURSO DE ALZADA PUESTO por el ciudadano ROBERTO RAMOS FRÍAS.

(…omissis…)

DEL PRIMER MOTIVO DENUNCIADO POR EL RECURRENTE, CONSISTENTE EN:

“DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA LA ENTREGA DEL BIEN”



(…omissis…) que el ciudadano Juez si dejo constancia de la valoración que daba a los documentos presentados por el ciudadano ROBERTO RAMOS FRÍAS como parte de la CADENA DOCUMENTAL CON

CUAL PRETENDÍA DEMOSTRAR SU PROPIEDAD SOBRE EL BIEN MUEBLE ANTES DESCRITO, los cuales son:

PRIMERO: Documento autenticado de COMPRA VENTA del ciudadano JEAN CARLOS BECERRA TOVAR, titular de la cédula de identidad N V-14.016.091 al ciudadano REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.917.292, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Mérida, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil nueve

(2009).

SEGUNDO: Documento autenticado contentivo del PODER otorgado por REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, titular de la cédula de identidad N V-14.917.292, al ciudadano RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.349.743, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), el cual quedó inscrito bajo el N° 43, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

TERCERO: Documento autenticado de COMPRA VENTA del ciudadano RICHARD JOSE ABREU ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.349.743, al ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMOS FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9310.969, el cual fue autenticado según la parte consignante por ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo, en fecha veintiuno (21)

de julio del año dos mil diez (2010), el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Sobre dichos documento, previó a referirme a lo expuesto por a parte quejosa, debo recordar a la Corte de Apelaciones los siguientes puntos de interés, los cuales fueron debatidos durante el litigio y sobre los cuales el Juzgador SI SE REFIRIÓ, ello son:

1. En cuanto al documento descrito al numeral “PRIMERO”, que se trata del documento autenticado de COMPRA VENTA del ciudadano JEAN CARLOS BECERRA TOVAR, titular de la cédula de identidad N’ V-14.016,091 al ciudadano REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.917.292; sobre el mismo, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien mediante oficio N° 14F611-0978 de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011) así lo solicito a la notaría actuante, de quien recibió oficio N° 43/2011 de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil once (2011) procedente de esa oficina manifestando que “... a su vez informarle que el documento que solicitan ese despacho a su digno cargo, según Oficio N° 14f 611-0978 de fecha .27-03-2011 y recibido en esta oficina en fecha 24/03/2011, NO SE ENCUENTRA INSERTO EN LOS LI8ROS DE AUTENTICACIONES QUE REPOSAN EN ESTA NOTARÍA”, vale decir, el documento presentado como soporte de la solicitud de vehículo por la persona de ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, antes identificado, ES UN INSTRUMENTO LEGAL INEXISTENTE, SIN VALIDEZ LEGAL ALGUNA Y POR ENDE, SIN PODER PROBATORIO ALGUNO PARA DEMOSTRAR PROPIEDAD Y TRADICIÓN LEGAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR OBJETO DE ESTA INVESTIGACIÓN.

2. En cuanto al documento descrito al numeral “SEGUNDO”, que se trata del documento autenticado contentivo del PODER otorgado por el REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.292, al ciudadano RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.349.743, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), el cual quedó inscrito bajo el N°43, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Este documento fue verificado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien mediante oficio N° 14F611-0385 de fecha tres (03) de febrero del dos mil once (2011) así lo solicitó a la notaría actuante, de quien recibió oficio N° 118/2011 y 120/2011 de fecha nueve (09) de marzo del dos mil diez (2010), donde se certifica que “se procedió a revisar los Libros índice y diario llevados por la Notaría y efectivamente se encuentra inserto en los Libros de Autenticaciones del año 2010, y de su revisión previa a la certificación de la Fotocopio se observo que e) acto jurídico fue otorgado dejándose Fotocopia de lo Cédula de Identidad del único otorgante, a) reverso de la Noto de Autenticación y la misma es dudosa por cuanto la copia no es legible y pareciera falsa. Tales observaciones se detallan con vehemencia en el acto, porque coincide que aparece como testigo del acta la funcionaria MARICEL VIVAS RODRIGUEZ, Cédula de identidad N° y- 11.740.543, adscrita a esta Oficina Notarial, y que en los actuales momentos, se encuentra incursa en averiguaciones penales por fraude y falsedad así como se le imputan otros delitos de corrupción. Siendo estas las circunstancias, y en aras de una sana administración de justicia, una vez hechas las referidas observaciones: personalmente para verificar la legalidad de la Cédula presentada al momento dé otorgamiento, me dirigí al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN EXTRANJERÍA del Estado Táchira y allí me entrevisté con la ciudadana Dra. OLGA BOLÍVAR obteniéndose que efectivamente corresponde a una cédula montada. Según el extracto tomado del acta levantada por el ciudadano Abogado ALVARO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-L588.899, Notario Público Primero de San Cristóbal, el documento consignado por el solicitante ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, antes identificado, carece de toda validez por cuanto su otorgante ciudadano REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, ya identificado, fue suplantado en su identidad, vale decir, su cédula fue “montada”, según el representante de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería qué concatenado al resultado del documento descrito al numeral dos de esta lista significa qué esta persona REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, nunca compró ni otorgó poder alguno sobré el vehículo automotor descrito, lo que en consecuencia desvirtúa la propiedad del ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, antes identificado, sobre dicho bien mueble por lo que quedo incapacitado jurídicamente para exigir cualquier derecho sobre el mismo; ello también se comprueba en la prueba testifical del ciudadano REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, rendida durante el debate según la cual no conoce ni al ciudadano RICHARD ABREU (ACUSADO) ni al ciudadano ROBERTO RAMOS FRÍAS; y MANIFESTÓ QUE NUNCA HIZO DOCUMENTO PÚBLICO ALGUNO SOBRE LA PROPIEDAD DE LA CAMIONETA.

Todo lo antes expuesto lo sostengo con copia fotostática simple de los mismos marcados “F”, acompañan el presente escrito.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto en el Recurso de Apelación, al contrario de lo que manifiesta la parte apelante, el ciudadano Juez sí se refiere a la valoración que le otorga a estos documentos, cuál es su licitud y cuál es su valor probatorio como parte del acervo ofrecido por la representación Fiscal, ello se demuestra en los siguientes extractos, cito:

En lo que se refiere al documento que previamente identificamos al numeral (…omisissi…9

Así mismo, el Juez de Juicio, hace del conocimiento de las partes sobre la valoración que le otorga al documento descrito al numeral PRIMERO”, el cual tilda de ILEGAL, de la siguiente manera:

(…omissis…)

Es por todo lo antes expuesto que esta representación de la Victima considera QUE ERRA LA PARTE QUEJOSA al denunciar la “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES PARA LA ENTREGA DEL BIEN”, una vez que he demostrado que el ciudadano Juez sí se pronunció sobre la ilegalidad de los documentos autenticado presentados por el acusado como cadena documental que demuestra supuestamente su propiedad sobre el bien mueble referido, como lo muestra los extractos antes citados, con la debida fundamentación para llegar a conclusión, señalando las irregularidades que los ciudadanos Notarios Públicos manifestaron sobre cada uno de los documentos identificados como “PRIMERO” y “SEGUNDO” en este escrito de contestación.

Así mismo, los documentos con los cuales esta parte representante de la Victima alega el carácter de Propietario de mi poderdante, nunca fueron tachados de falsos e ilegales por el Tribunal de Juicio, al contrario de los documentos autenticado de nuestra contra parte, los cuales valga resaltar, fueron referidos por las autoridades correspondientes como INEXISTENTE en cuanto al numeral “PRIMERO” y MONTADO en cuanto al numeral “SEGUNDO”, todo ello vale decir, que llevo al ciudadano Juez de Juicio a ENTREGAR EN DISPOSICIÓN PLENA Y SIN RESTRICCIONES el vehículo

MODELO: TAHOE SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J57J271890; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: C7i2 71890; ; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, a su propietario, mi poderdante, ciudadano KERLIN RICARDO GUILLEN, antes identificado; MANTENIENDO ASÍ LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, quien en fecha catorce (14) de mayo del dos mil trece (2013) DECIDIÓ entregar en GUARDA Y CUSTODIA el vehículo antes descrito al ciudadano KERLIN RICARDO GUILLEN, antes identificado, decisión que valga decir, consigno marcada con la letra “A”.

De tal decisión el hoy día recurrente ROBERTO RAMOS FRÍAS, presentó Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión antes aludida, el cual quedo signada con el N° LPO1-R-2013-000139, sobre el cual presentó un DESISTIMIENTO (agrego impresión digital de la página del TSJ marcada “8”) que Fue decidido por esta Corte de Apelaciones en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), trayendo como consecuencia legal EL ESTAR CONFORME CON LA DECISIÓN IMPUGNADA POR ENDE CONVALIDANDO LA DECISIÓN Y ADMITIENDO LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL BIEN MUEBLE A MI PODERDANTE KERLIN GUILLEN FUENTES.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

(…omissis…), es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA ASÍ COMO LA TOTALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PRESENTADO POR EL IUDADANO ROBERTO RAMOS FRÍAS.



SEGUNDO



DEL SEGUNDO MOTIVO DENUNCIADO POR EL CIUDADANO ROBERTO RAMOS FRÍAS CONSISTENTE EN: “DE LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA ENTREGA DEL BIEN”

(…omissis…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, considerando que coincido en todas y cada una de las apreciaciones hechas por el ciudadano Juez Presidente, es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA ASÍ COMO L TOTALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PRESENTADO POR EL CIUDADANO ROBERTO RAMOS FRÍAS.



TERCERO

DEL TERCER MOTIVO DENUNCIADO POR EL CIUDADANO ROBERTO RAMOS FRÍAS CONSISTENTE EN: “DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA ENTREGA DEL BIEN”

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano ROBERTO RAMOS FRÍAS, en su escrito de apelación manifiesta que la decisión está llena de ilogicidades, entre ellas considera que es “ilógico que habiendo el juez escuchado directamente del propio KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES al momento de verter su declaración en el debate... esa es una camionera que ero mía, una Tahoe 2007, yo la vendo al señor Fuentes..” (énfasis añadido) y ratificar ante preguntas haber recibido como precio por la venta de la camioneta la cantidad de BS. 30.000 mas otro vehículo modelo Hylux, decido entregarle la camioneta precisamente al mismo testigo KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES.”

Ciudadanos Magistrados, considerando que coincido en todas y cada una de las apreciaciones hechas ciudadano Juez Presidente, es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes planteadas lo siguiente (…) PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 Orgánico Procesal Penal Vigente declare SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA ASÍ COMO TOTALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PRESENTADO POR CIUDADANO ROBERTO RAMOS FRÍAS.

CUARTO

CUARTO MOTIVO DENUNCIADO POR EL CIUDADANO ROBERTO RAMOS FRÍAS CONSISTENTE

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS RESPECTO A LA ENTREGA

(…omissis…) la parte quejosa manifiesta que el ciudadano Juez de Juicio inobservó la aplicación de los artículos 37 y 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, y el artículo 1,359 del Código Civil Venezolano, al respecto e contradigo en lo siguiente:

En cuanto al artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual textualmente dice: (omissis…)

En ello le asiste la razón, solo que ESTA NORMA DEBE SER APLICADA A LAS PERSONAS QUE CON DOCUMENTACIÓN OBTENIDA DE MANERA LÍCITA Y PÚBLICA HAN TRAMITADO PERSONALMENTE POR ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULO Y CONDUCTORES EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE VEHÍCULOS, no puede ser aplicado este artículo a la contraparte cuando ellos se han valido de documentos ilícitos y falsos que así han sido demostrado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como dueña de la acción penal en representación del estado corno por el Tribunal de Juicio N° 03, para un provecho injusto de su parte y un enriquecimiento ilícito que conllevaría la entrega del vehículo automotor objeto de este asunto a la persona del ciudadano ROBERTO RAMOS.

Demuestra entonces la parte recurrente con estas pruebas documentales que la cadena documental consignada por ellos como parte interesada en este litigio está llena de vicios, irregularidades e ilegalidades, lo que las veta desde todo punto de vista de ser valoradas para fundar una decisión judicial en su favor, por cuanto en aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, sin poder utilizarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos y en consideración de esas circunstancias solicito de esta Corte de Apelaciones sean apreciados; pues no puede legalmente y por las razones ya suficientemente expuestas, PRETENDER LA PARTE APELANTE QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO LE DÉ VALOR LEGAL ALGUNO A SU CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO PARA QUE ÉSTE SEA TOMADO EN CUENTA PARA DEMOSTRAR SU PRESUNTA PROPIEDAD SI PARA QUE EL CIUDADANO ROBERTO RAMOS FRÍAS OBTUVIERA ESE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO FUE NECESARIO DEJAR SIN EFECTO EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULQ ANTERIOR POR EL CUAL HUBO EL CIUDADANO JEAN CARLOS BECERRA SU VEHÍCULO, DE MANERA LEGAL Y LEGÍTIMA, vale decir, el antes acusado LE ARREBATO EL DERECHO DE PROPIEDAD BIEN HABIDO AL CIUDADANO JEAN CARLOS BECERRA Y QUIEN LUEGO VENDIÓ MEDIANTE PODER AL CIUDADANO VICTIMA KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES, PARA QUE SU PERSONA OBTUVIERA EL CERTIFICADO HOY DÍA VIGENTE, Y PARA MÁS PROVECHO IRREGULAR, ALEGARLO COMO ÚNICA MUESTRA DE PROPIEDAD.

(…omissis…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el

449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA (…omissis…)

SEXTO

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL CIUDADANO ROBERTO RAMOS FRÍAS

(…omisis…) nota esta representación de la víctima que el ciudadano ROBERTO FRÍAS no cumplió con la obligación legal de indicar la pertinencia y necesidad de cada uno de medios de prueba ofrecidos, ello se nota del párrafo en el cual esta su promoción donde solo las pero no se refiere a su pertinencia o necesidad.



SÉPTIMO

DELA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL CIUDADANO ROBERTO RAMOS FRÍAS

(…omissis…) la parte recurrente solícita como medida cautelar que sobre el objeto principal de su escrito de apelación sea acordada una medida de aseguramiento para garantizar las resultas de su pretensión.

Sobre tal solicitud, esta parte contestante debe decir que la misma esta FUERA DE LUGAR pues fundamento legal alguno que la sustente, ya que tal atribución es una exclusiva facultad de la del Ministerio Público, (…omissis…)

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA

Ofrecemos por ser útiles, legales, lícitas y pertinentes, las siguientes pruebas:

Copia fotostática simple de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), (…) Impresión digital de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la decisión de la Corte de Apelaciones en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil catorce (2014), (…) Copia fotostática simple del Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedo inserto bajo el N° 12, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, útil y necesario para demostrar el carácter del ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO, en este proceso penal, marcado “C”. Copia fotostática simple del Poder especial autenticado por ante Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedo inserto bajo el N° 36, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, (…) marcado “D”. Copia fotostática simple de la cadena documental presentada por JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO, a fin de demostrar el carácter de propietario de su poderdante KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTE sobre el objeto mueble ya identificado, marcado “E”

Copia fotostática simple de la cadena documental presentada por ROBERTO RAMOS FRÍAS, a fin de demostrar la ILEGALIDAD de los dos (02) primeros documentos, (…), marcado “F”.

Copia fotostática simple del Oficio N 14F611-0988 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011), emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, donde se le solicita al Banco Provincial información sobre el cheque que aparece mi el documento de compra que realizo el acusado ROBERTO RAMOS FRÍAS (…) marcado “6’.

Copia fotostática simple de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN N 004341 del dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011) según la cual se insta al acusado ROBERTO RAMOS FRÍAS a que en el término de veinticuatro (24) horas coloque a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el vehículo (…), marcado “H”

Decisión Impugnada publicada por este Tribunal el día veinticuatro (24) de marzo del año de mil quince (2015), a fin de demostrar la veracidad de lo aquí alegado.

SOLUCIÓNE SE PRETENDE

(…omissis…) PRIMERO: CONFIRME la decisión impugnada la cual fue publicada en fecha veinticuatro (24) de maíz dos mil quince (2015) e impugnada por medio del Recurso de Apelación presentado por ciudadano ROBERTO RAMOS FRÍAS. SEGUNDO: CONFIRME la decisión de la ENTREGA PLENA Y SI RESTRICCIONES DEL VEHÍCULO (omissis…) TERCERO: CONFIRME en cada uno de sus puntos impugnada y en consecuencia declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (omissis…)”



DECISIÓN DEL TRIBUNAL



En fecha 12 de marzo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, publicó decisión en los siguientes términos:

(…omissis…)

“CUARTO: A petición del Abogado Asistente de la victima Abg. Henry Gerardo Corredor, el Tribunal acuerda la entrega plena y sin restricción alguna del vehiculo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, Placas VCM-26S, Color Ázul, Serial de Carrocería 1 GNFK13J57J271 890, Serial del Motor C7J271890 al ciudadano KERLIN RICÁRDO GUILLEN FUENTES, representado por el Ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO ya que el Tribunal de control en fecha 14-05-2013 se la entregó en gurda y custodia según sentencia inserta a los folios 1775 al 1797, por cuanto demostró la propiedad del mismo, según documento de compraventa notariado por ante la Notarla Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 04, tomo 148, de fecha 27-11-2008, igualmente demostró que el Poder utilizado por el ciudadano :Richard Abreu por el cual le vendió la camioneta al Ciudadano Roberto Ramos era ilegal y por tanto todas las actuaciones realizadas después de la firma del documento son igualmente ilegales. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Notificación al reo ciudadano KERLIN RICARDO GUILLEN FLIE1TES. QUINTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 315 16, 317, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal

SEXTO. Se deja constancia que la presente decisión se publicó, dentro del lapso legal. (omissis…)”





MOTIVACIÓN



Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, la contestación del mismo, así como la decisión recurrida, resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones:



El recurrente afirma, entre otras cosas, que durante el proceso se ventiló lo relativo a la tradición y titularidad legal de la camioneta, circunstancia que fue obviada por el a-quo, que el Juez a quo no estudió con detenimiento los alegatos vertidos por la defensa referidos a las pruebas evacuadas durante el debate, y que si bien es cierto, menciona todos los medios de prueba incorporados referidos a las testimoniales, de las cuales hace un análisis valorativo, el mismo no fue efectuado sobre las documentales, sobre las cuales expresa lo siguiente “…las cuales fueron valoradas conjuntamente con las declaraciones de los expertos que las practicaron y que acudieron al juicio oral y publico”. Asimismo, alega el recurrente que la única documental ratificada por un experto en el debate fue la experticia técnico científica de verificación de seriales y avaluó real practicado al vehiculo en mención y que las demás documentales no fueron valoradas.



Vistas las consideraciones efectuadas por el apelante, esta Corte observa de la decisión recurrida, que existe un análisis del acervo probatorio que cursa en las actuaciones, así como también una motivación que no es contradictoria ni ilógica con respecto a la entrega del vehículo, existiendo una concatenación entre los hechos y el derecho, por lo cual no se evidencia que tal decisión sea inconstitucional o injusta como lo sugiere el recurrente, ya que dicha entrega se da en atención a que el precitado vehículo viene siendo objeto de un litigio en el cual ambas partes alegan tener un titulo suficiente que los acredita como propietarios del bien en mención, presentando la respectiva documentación para invocar dicha propiedad, tal como se evidencia de la decisión de la recurrida en el capitulo III titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS” el cual se cita a continuación:





“(…omissis…) Los hechos por los cuales fue aprehendido el acusado se desprende de lo siguiente, El día 30 de noviembre del 2010, el ciudadano VALBUENA AMOROCHO JUAN MAURICIO, denuncio ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, al ciudadano ABREU ARISMENDI RICHARD JOSÉ, quien gozaba de su confianza, ya que le dijo que le tenia un comprador ara un vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, color azul, placas VCM-26S, serial de carrocería 1GNFK13J57J271890, en vista de eso, su persona se la entrego con la finalidad de que la vendiera y luego le entregara el dinero, sin qué hasta esa fecha le hubiere cancelado el dinero, ni vuelto la camioneta que le entrego, ni pudo ubicarlo, teniendo incluso conocimiento que el vehículo gestaba en la ciudad de Valera estado Trujillo. El denunciante consigno copia simple de los siguientes documentos: a) Certificado de registro de vehículo a nombre de JEAN CARLOS BECERRA TOVAR, b) Documento poder otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS BECERRA TOVAR al ciudadano ASDRUBAL DE JESÚS FONCECHA, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, c) Documento de venta mediante el cual ASDRUBAL DE JESÚS FONCHETA GÓMEZ, le vende el ; vehículo al ciudadano KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES, autenticado ante la Notarla Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, d) Documento Poder otorgado por el ciudadanokerlin ricardo guillen fuentes al ciudadano juan mauricio valbuena amorocho. Ante esta situación se incluyo como SOLICITADO el vehículo objeto de la controversia, luego en fecha 29-12-2010 el ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, titular de la Cédula de identidad N8 V-9.310.969, consigna escrito manifestando que el día 21-07-2010- mediante documento autenticado ante la Notaría

Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, anotada bajo el N° 41, Tomo 81, de los libros autenticaciones, adquirió el vehículo anteriormente mencionado, el cual fue revisado en su debida oportunidad por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y asesoría Terrestre de Valera Estado Trujillo, resultando que el mismo se encuentra en su Estado Original en todas sus partes de carrocería y mecánica, a igual que sus seriales y la seguridad interna diseñada por la planta ensambladura, por esto es que el solicita que el vehículo sea excluido del sistema de vehículos solicitados, ya que es el propietario y consigna los siguientes documentos: a) Certificado de registro de Vehículo a nombre de JEAN CARLOS BECERRA TOVAR, b) Documento de venta mediante el cual JEAN CARLOS BECERRA TOVAR le vende el vehículo al Ciudadano WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, autenticado ante la Notarla Publica de Tovar Estado Mérida, c) Documento Poder otorgado por el ciudadano WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, al ciudadano; RICHARD JOSÉ ASREU ARISMENDI, ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal , Estado Táchira, d) Documento de venta mediante el cual RICHARD ABREU ARISMENDI le vende el vehículo al ciudadano aI ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS. Ante las diferencias de los documentos presentados, se ordeno solicitar Información ante las Notarías correspondientes, recibiéndose de la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS BECERRA TOVAR alciudadano ASDRUBAL DE JESÚS FONTECHA; con respecto al documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal presuntamente se cometió un fraude en dicho documento lo cual consta Acta Notarial de fecha 23-02-2011, ya que se trata de un documento mediante el cual presuntamente el ciudadano REINOZA REINOZA WHISTON PAUL, otorgaba al ciudadano RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI, para proceder a la venta del vehículo en contienda, según acta Notarial de fecha 23-02-2011, se determinó que la cédula utilizada para el otorgamiento del poder es presuntamente falsa, ya que el Notario se traslado a la Oficina del SAIME, en San Cristóbal Estado Táchira, y verifico que la copia no es legible. Igualmente la Notarla Pública de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, informó que el documento autenticado 32-02-09 en el cual el ciudadano JEAN CARLOS BECERRA TOVAR le vende el vende (sic) en cuestión al ciudadano WISTON PAUL REINOZA no se encuentra en libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, indicándole boleta de notificación N° 043-11 de fecha 18-03-2011 el despacho fiscal emplazo aI ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, para en un lapso no mayor de 24 horas colocara a la orden y disposición de esta presentación fiscal, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas, el vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, I, color azul, tipo Sport Wagón, Placas VCM-26S. Por medio de dicha solicitud, en fecha 31-03-2011 el ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, consigna en escrito en este despacho ante el cual informa que el vehículo en cuestión ya no se encuentra en su poder, ya que fue devuelto a la persona que le sirvió de intermediario para su adquisición (omissis…)”(negrillas y subrayado de esta alzada)



Ahora bien, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2013 se celebró audiencia por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Extensión El Vigía, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento civil, con el fin de evacuar las pruebas testimoniales y documentales que guardan relación con la entrega del vehículo en mención, y es así que en fecha 14 de mayo del 2013 el Tribunal en mención fundamentó su decisión y entrego en guardia y custodia el precitado vehiculo al ciudadano KERLIN RICARDO GULLÉN FUENTES, por considerar que éste acreditó la propiedad del mencionado bien, negando la solicitud realizada por el ciudadano ROBERTO RAMÓN RAMOS FRÍAS, por poseer su documentación vicios legales, decisión que quedó definitivamente firme, al haberse desistido del recurso de apelación interpuesto, según se evidencia de la revisión del sistema de gestión judicial independencia, lo que constituye notoriedad judicial.



En este orden de ideas es bueno acotar, que si bien es cierto, el recurrente alega que su defendido ciudadano JOSÉ ROBERTO RAMOS FRÍAS es un comprador de buena fe y propietario legítimo del vehículo requerido, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones no se encuentra en tela de juicio, no es menos cierto que el vehículo en cuestión tiene como propietario al ciudadano KERLIN RICARDO GUILLÉN FUENTES quién otorgó poder especial al ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO, quien presentó una serie de documentos que lo acreditan propietario legitimo del mencionado bien, los cuales a criterio del a quo son totalmente válidos y dejan sin efecto los del ciudadano JOSÉ ROBERTO RAMOS FRÍAS por presentar vicios legales tal como quedo determinado en la decisión del a quo, que acordó la entrega plena y sin restricción alguna del vehículo Clase: camioneta, Marca: chevrolet, Modelo: tahoe, Año: 2007, Placas: VCM -26S Color: azul, Serial de Carrocería: 1GNFK13J57J271890, Serial de Motor: C7J271890 al ciudadano KERLIN RICARDO GUILLÉN FUENTES, representado por el ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO, ya que el Tribunal de Control en fecha 14/05/2013 hizo la entrega en guarda y custodia, según sentencia inserta a los folios: 1775 al 1797, por cuanto demostró la propiedad del mismo según documento de compra-venta notariado por ante la Notarla Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo Nº 04, tomo 148, de fecha 27-11-2008, igualmente demostró que el Poder utilizado por el ciudadano Richard Abreu por el cual le vendió la camioneta al Ciudadano Roberto Ramos era ilegal, y por tanto todas las actuaciones realizadas después de la firma del mismo son igualmente ilegales.



Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada estima que el Juez a-quo, actúo con observancia a los parámetros legales, es decir, que la titularidad y la propiedad del vehículo fue probada por el ciudadano KERLIN RICARDO GUILLÉN FUENTES, representado por el JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHOcon la documentación presentada. Así las cosas, considera esta Alzada que no puede ser entregado un objeto mueble o inmueble, en este caso en particular, un vehículo automotor a una persona que no haya demostrado su propiedad, en tal sentido y en razón de que el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue riguroso en el procedimiento de entrega de vehículo cuya propiedad debe estar comprobada, sin que medie duda alguna del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado o retenido que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; y en el presente caso se demostró la legalidad de la titularidad del vehículo por parte del ciudadano antes mencionado.



Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se evidencia en el capitulo correspondiente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de la Sentencia recurrida.



Ahora bien, una vez analizada tanto la recurrida, como el asunto principal, esta Alzada pasa a dar respuesta a la denuncia referida a la falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas documentales para la entrega del bien, al respecto esta Corte observa que a los folios 3092 y 3093 del Asunto Principal, se encuentran las pruebas documentales que fueron valoradas por el a-quo y sobre las cuales fundó su decisión y se detallan a continuación:

(…omissis…)

“ PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales fueron valoradas conjuntamente con las declaraciones de los expertos que las practicaron y que acudieron al juicio oral y público, y concatenadas con los demás medios pruebas, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones, las siguientes;-—————————————--

1. Memorándum N° 9700-230, de fecha 30-11-2010, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub, Delegación Él Vigía Estado Mérida, deja como SOLICITADO el vehículo objeto de la controversia, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, Placas ;M-26S, Color Azul, Seria! de Carrocería 1GNFK13J57J271890, Serial del Motor C7J271890. (Folio 63)

2. Poder Especial otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS BECERRA TOVAR, al ciudadano ASDRUBAL DE JESÚS FONTECHA GÓMEZ, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto, bajo el N° 41, tomo 107 de los libros respectivos. (Folio 89 y 90)

3. Documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos ASDRUBAL DE JESÚS FONTECHA GÓMEZ, en representación de JEAN CARLOS BECERRA TOVAR y KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 04, tomo 148, de fecha 27-11 -2008. (Folio 91 y 93)

4. Poder otorgado por el ciudadano KERLIN RICARDO GUILLEN FUENTES al ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO, autenticado por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 12, tomo 34, de fecha 08-11-2010. (Folio 95).--————------

5. Copia certificada del documento de venta mediante el cual RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI le pende el vehículo a ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, inserto bajo el N° 14, tomo 81, de fecha 21-07-2010. (folio 132 al 134).————

6. Acta Notarial N° 04 de fecha 02-03-2011, suscrita por los funcionarios ALVARO MENDOZA y LUIS ERNESTO LANZA CAMARGO, Notario y Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Público Primero de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual informa a este Despacho Fiscal en relación a la copia certificada del poder autenticado bajo el N° 43, tomo 139 dé fecha 16-07-2010, señalando que la cédula que fue utilizada para el otorgamiento del mismo, podría ser falsa. (Folio 152 al 154).————————————-————

7. Poder Especial, otorgado por el ciudadano WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, al ciudadano RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI, por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 43, tomo 139, de fecha 16-07-2010.(Folio 155 y 156).———————————————

8. Copia fotostática de la Cédula de identidad se encuentra ilegible, lo cual denota la intención dolosa de tío aportar huellas pulgares al documento, (folio vto 156).————————

9. Oficio N° 118/2011, de fecha 09-03-11, suscrita por el funcionario ALVARO MENDOZA, Notario Público Primero de San Cristóbal Estado Táchira, quien dejo constancia que con respecto al Documento Poder autenticado por ante esta Oficina Notarial bajo el N° 43, tomo 139, de fecha 16 de julio de 2010, y de su revisión previa a la certificación de la fotocopia, se observa que el acto jurídico fue otorgado dejándose Fotocopia de la Cédula de Identidad del único otorgante, al reverso de la nota de autenticación y la misma es dudosa por cuanto la copia no es legible y pareciera falsa, luego se dirigió hasta el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, del Estado Táchira y allí se entrevisto con la ciudadana Olga Bolívar, obteniéndose como resultado que efectivamente corresponde a una cédula montada. (Folio 158).—-—--————

10. Oficio N° 43/2011, de fecha 25-03-11, suscrita por el funcionario RUMY CONTRERAS RAMÍREZ, Notaría Pública de Tovar, quien dejo constancia que con respecto al documento autenticado en fecha 02/02/2009, inserto bajo el Nº 80, tomo 2 de los libros de autenticaciones, no se encuentra inserto en el libro de autenticaciones que reposan en esa Notaría. (Folio 178)

11. Oficio N° OF/2011-2705 del Banco Provincial, de fecha 16-05-2011, suscrita por el ciudadano Nilson Molina, Gerente de la Oficina El Vigía Tamarindo 0392- calle 3 Sector El Carmen El Vigía Edo. Mérida, en la que dejo constancia que la cuenta corriente N° 0108-2404-47-0100056510, figura como titular de la cuenta el ciudadano Willian Atilio Gil Juárez, titular de la Cédula de Identidad V- 9.103.219, igualmente peneque N° 00000148, se encuentra en el sistema con status disponible. (Folio 214)

12. Certificación de datos de registro de vehículo N° INTT-GRT-16648, de fecha 15-08-2011, suscrita por el funcionario ENGELBERTH C YASTRZEMSKI DÍAZ RUIZ, gerente de registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en las que dejo constancia que según el Registro Nacional el vehículo Clase Camioneta, Modelo Tahoe, Marca Chevrolet, placas VCM26S, esta a nombre del ciudadano Jean Carlos Becerra Tovar (folio 388).

13. Certificado de Circulación, N" 293288318-303GG919495 del vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, Modelo Tahoe, placas AA508HC, año 2007, a nombre del ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, titular de la Cédula de Identidad V-9.310.969. (Folio 426). ——————————————

14. Certificado de Registro de Vehículo Nº 2928831, de fecha 31-03-2011 Uso particular, tipo sport wagón, año 2007, modelo Tahoe. Marca Chevrolet, color azul, placas AA508HC, serial del motor D7J271890 a nombre del ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS. (Folio 427).—————————

I5. Certificación de datos de registro de vehículo N° INTT-GRT, de fecha 03-01-2012, suscrita por el funcionario ENGELBERTH YASTRZEMSKI DÍAZ" RUIZ, gerente de registro del Instituto Nacional de transporte Terrestre, en las que dejo constancia que según, el Registro Nacional el vehículo Clase Camioneta, Modelo Tahoe, Marca Chevrolet, placas VCM26S, esta a nombre del ciudadano Roberto José Ramos Frías. (Folio 636). (omissis…)”





Se evidencia del extracto decisorio precedentemente transcrito, que si bien el juzgador no fue profuso y profundo en el tratamiento de las documentales promovidas, sin embargo, aunque de manera exigua, señala el valor probatorio que las mismas le aportaron, conjuntamente con las declaraciones de los suscribientes, haciendo énfasis en aquellas más trascendentes para el proceso, dado su contenido, lo cual obviamente deja sin efecto la denuncia señalada por el recurrente en relación a que las pruebas documentales sencillamente fueron obviadas y no valoradas, y que para el Juez no existieron y que no hizo consideración alguna sobre las mismas, lo cual queda desvirtuado con lo arriba señalado, en tal sentido esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.



Ahora bien, en relación con la segunda y tercera denuncias, referidas a la contradicción e ilogicidad de la recurrida en la entrega del bien, esta Alzada considera resolverlas en forma conjunta, ya que las mismas guardan estrecha e intima relación, observando lo siguiente:



Cabe señalar, que una decisión o fallo de un Juez se considera contradictorio cuando sus motivos son discordantes entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, en tal sentido, la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta cuando el fallo judicial se encuentra plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria, con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación; lo cual no se observa en la decisión recurrida, ya que quedó demostrado en juicio que el ciudadano Roberto José Ramos compró un bien que no pertenecía al vendedor, lo cual quedó acreditado en el correspondiente debate oral y público, lo que obviamente desvirtúa la contradicción en la decisión del a quo, ya que este entregó el bien al que demostró ser el verdadero propietario del bien objeto del presente litigio. Y así se decide.



En tal sentido, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.



En relación a la ilogicidad de la recurrida en la entrega del bien, cita el recurrente lo siguiente: “que el a- quo a pesar de asegurar que el imputado Roberto José Ramos Frías compro la camioneta por Bs 220.000, que pagó el precio al vendedor, que además efectuó la compra de buena fe, no le entrega la camioneta a este como lo exigió e igualmente resulta ilógico que habiendo el juez escuchado del ciudadano KERLIN RICARDO GUILLÉN FUENTES y ratificar ante preguntas haber recibido el pago del precitado bien, decide entregarle el bien a este ciudadano”.



Al respecto debe señalar esta Alzada, que a los folios 3096 al 3097, el a quo hace un análisis y valoración de cómo el ciudadano Roberto José Ramos Frías adquirió el bien, de donde emergen indicios que el mismo fue víctima del delito de estafa, al haberle sido vendido el vehículo en cuestión, con una documentación ilegal, fraudulentamente obtenida, por lo cual fue absuelto del delito de uso de documento falso que se le imputaba, acreditándose en consecuencia, la titularidad que sobre dicho bien ostenta el ciudadano Kerlin Ricardo Guillén Fuentes, tal como quedo plasmado en el siguiente extracto:



“(…omissis…) quedó demostrado que e ciudadano MAURICIO VALBUENA AMOROCHO, procedió a entregarle los documentos de la camioneta marca Tahoe año 2007 y su llave respectiva al ciudadano RICHARD JOSÉ ABREU ARISMENDI, ya que este le manifestó que como el estaba vendiendo la camioneta y ellos en tiempos anteriores había realizado este tipo de negociaciones, se la entregara por que el tenía un cliente en la ciudad de San Cristóbal, con la declaración del ciudadano MAURICIO VALBUENA AMOROCHO y ELBA MARINA MORA ESCALANTE, los cuales fueron contestes en señalar que ciertamente le entregaron la camioneta Tahoe al ciudadano RICHARD ABREU, que no hubo ninguna amenaza, esta declaración es ratificada por el ciudadano Richard Abreu al mencionar que recibió del señor Mauricio Valbuena la camioneta, propiedad y las llaves, o sea que la camioneta fue entregada de forma voluntaria. Posteriormente el ciudadano Richard Abreu, ofrece la camioneta al ciudadano Manuel Gil en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, quien se la recibe por la cantidad de 200.000 mil bolívares, esté se la ofrece al Ciudadano Roberto José Ramos Frías, quien la compra por la cantidad de 220.000, pagando la cantidad de 150 mil bolívares a Richard Abreu y los otros 50.000 se compromete a pagarlos el día de la firma del documento, el cual firman por ante la Notaría Pública Primera de Valera, según documento inserto bajo el N° 14, tomo 81, de fecha 21-07-2010. Es por este motivo que el propietario de la agencia de venta de carro, donde el ciudadano Roberto Ramos compra la camioneta, procede a realizar todos los tramites para que el Título de Propiedad de la camioneta esté a nombre del Ciudadano Roberto Ramos, encomendando estas diligencia un gestor, esta situación es manifestada por el Ciudadano Manuel Gil en su declaración realizada por el Tribunal de Control en acta inserta a los folios desde el 1616 al 1624, donde manifiesta en pleno conocimiento de sus derechos y en presencia de las partes que él le había vendido la camioneta al Señor Roberto Ramos y que realizó los tramites para entregarle el Título a su nombre que el señor Roberto Ramos no realizó ninguna diligencia para obtener la documentación reglamentaria, luego que llegan los documento el ciudadanos Roberto Ramos quien tenía la posesión de la camioneta, continua poseyéndola su verdadero propietario, ya que había pagado el precio por la compra. Posteriormente el ciudadano Roberto Ramos es citado por al Fiscalía, ya que la camioneta estaba solicitada, o sea que el señor Roberto Ramos compra la camioneta sin saber que el poder por el cual le vende el ciudadano Richard Abreu, era ilegal, ya que este presento poder que supuestamente le fuera otorgado por el Ciudadano Whiston Paúl Reinoza Reinoza, según documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira inserto bajo el N° 43, tomo 139, de fecha 16-07-2010. (Folio 155 y 156), que posteriormente resulto que era ilegal, ya que el mismo Notario envía un oficio a la Fiscalía manifestándole que la cédula utilizada por el otorgante era montada. Igualmente el ciudadano Whiston Paúl Reinoza Reinoza en su declaración ante el Tribunal manifiesta que él compro la camioneta y nunca le realizó los papeles, que no conoce al ciudadano Richard Abreu, no a Roberto Ramos y que por lo tanto no le otorgó ningún poder, que la camioneta se la vendió a Javier Sánchez. Esta situación de lo ilegal del Poder otorgado Richard Abreu respecto a su ilegalidad es ratificada por el mismo Richard Abreu al manifestar en el Juicio donde admitió los hechos por el delito de Acto Falso y llegó aun acuerdo reparatorio con la víctima por el delito de Apropiación Indebida Calificada, que él había falsificado el poder por el que le vendió la camioneta al ciudadano Roberto Ramos, según oficio enviado a la Fiscalía, por la Notaría Pública de Tovar, donde manifiesta que el documento solicitado no aparece en los libros respectivos . Así las cosas y aunado a que en el Juicio Oral Y Publico no acudió ningún testigo que manifestará que el ciudadano Roberto Ramos tuviera conocimiento de que el vehículo por el comprado provenía de algún hecho ilícito, es lógico y ajustado a derechos que en ningún momento el ciudadano Roberto Ramos cometió el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. De igual forma se determinó que el ciudadano Roberto Ramos de ser cierto que realizó alguna tramitación para obtener los documentos de propiedad del vehículo, es por que se consideraba dueño del mismo, pero que una vez que se entera de los problemas que presentaba la camioneta la entregó al dueño de la Concesionaria donde la compro, sitio donde la recuperó el CICPC, omissis Y es que el ciudadano Roberto Ramos, nada tuvo que ver en lo que respecta al que el ciudadano Richard Abreu, le vendiera la camioneta con un documento ilegal, que no aparece en los libros de la Notaría de Tovar, él compro en conocimiento de que estaba comprando un vehículo que no tenía problemas. Por otro lado quien realizó todos los trámites para la obtención del nuevo título de propiedad del vehículo, es el ciudadano Manuel Gil, dueño de la agencia donde compra el vehículo (…). Aunado a esto al momento de la firma del documento donde Richard Abreu le vende al acusado, el Notario Público de Valera Estado Trujillo, no averiguó si el documento era legal o no, simplemente le dio curso legal, y tanto el vendedor por poder y el comprador firmaron el documento. De igual manera observa quien aquí juzga que el ciudadano Roberto Ramos, entrego la camioneta al dueño de la agencia donde la compro, sitio en que los Funcionarios del CICPC la recuperaron, en consecuencia. (Omissis…)”



Se entiende entonces, que bajo la premisa de que el ciudadano Roberto José Ramos Frías, compró de buena fe el vehículo en cuestión y pagó su precio, sin embargo dicha transacción no puede generar efecto jurídico alguno, dado que la venta en referencia fue efectuada mediante la utilización de documentos fraudulentos, lo que deviene en la ilegitimidad del aludido negocio jurídico, tal como fue establecido por el a quo.

De igual manera se entiende, que aunque el ciudadano Kerlin Ricardo Guillén Fuentes, manifestó que había vendido el referido vehículo y recibió el precio de la venta, sin embargo no ha expedido la documentación legal al respecto, por lo que al aparecer aún como su legítimo propietario, la entrega ordenada por el Tribunal tiene que ser efectuada a éste, sin que ello constituya irregularidad de ningún tipo, pues se presume que posteriormente se efectuará el trámite legal pertinente.



Igualmente, se alega la ilogicidad del fallo recurrido, porque a decir del recurrente, el vehículo en cuestión fue singularizado con la placa VCM-26S, cuando en la actualidad la misma porta la placa AA508HC, observándose al respecto, lo siguiente:



Que como resulta de ordinario conocimiento, los vehículos presentan algunas características permanentes o invariables, tales como los seriales de chasis y carrocería y posee otros elementos que variarán de acuerdo a una necesidad legal o a la conducta que asuma el propietario, como por ejemplo, el color del vehículo que puede ser cambiado por su titular o poseedor, o el serial del motor si el mismo es sustituido por otro, o las placas identificatorias, que pueden ser cambiadas, bien porque una resolución del Ministerio del Ramo lo imponga o por pérdida o deterioro de la misma. En el caso de autos se constata, que las placas en Venezuela que contenían cuatro letras o grafemas y dos números o dígitos, fueron sustituidas por una nueva nomenclatura, a la cual los propietarios de vehículos se encuentran obligados a migrar, siendo la razón por lo que el vehículo en cuestión, le fue cambiada la placa que portaba anteriormente, por parte del ciudadano Roberto Ramos, al momento de solicitar el título o registro automotor permanente antes referido, pero tal circunstancia no altera en nada la legitimidad del aludido vehículo y menos desvincula la propiedad que sobre el mismo pueda ostentar su legítimo titular, por lo que la identificación o determinación de la placa con la cual se hizo la entrega, a saber, VCM-26S, en nada conculca el sistema de derecho positivo, ni los derechos legítimos que un particular pueda detentar sobre dicho bien, porque al ingresar los datos de la referida placa al Registro que al efecto lleva Tránsito Terrestre, aparecerán las características permanentes del vehículo y la circunstancia del cambio de placa, y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, de manera tal que en criterio de esta Alzada, no existe contradicción ni ilogicidad alguna en la decisión que acuerda la entrega del vehículo, al ciudadano Kerlin Ricardo Guillén Fuentes, al indicar la misma, lo siguiente:



(…omissis…) CUARTO: a petición del Abogado Asistente de la victima Abg. Henry Gerardo Corredor, el Tribunal acuerda la entrega plena y sin restricción alguna del vehiculo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, Placas VCM-26S, Color Ázul, Serial de Carrocería 1 GNFK1 3J57J271 890, Serial del Motor C7J271890 al ciudadano KERLIN RICARDO GUILLÉN FUENTES, representado por el Ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO ya que el Tribunal de control en fecha 14-05-2013 se la entregó en guarda y custodia según sentencia inserta a los folios 1775 al 1797, por cuanto demostró la propiedad del mismo, según documento de compraventa notariado por ante la Notarla Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo Nº 04, tomo 148, de fecha 27-11-2008, igualmente demostró que el Poder utilizado por el ciudadano :Richard Abreu por el cual le vendió la camioneta al Ciudadano Roberto Ramos era ilegal y por tanto todas las actuaciones realizadas después de la firma del documento son igualmente ilegales (omissis…)”



A tal fin debe señalar esta Alzada, que el Juez a quo realiza un análisis en profundidad de todo el acervo probatorio, donde queda demostrado que el ciudadano Roberto Ramos compró un bien de procedencia con una tradición titulaticia ilegal al ciudadano Richard Abreu, y por esto, como es lógico suponer, no demostró ser el legítimo propietario del bien en litigio, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.



En relación a la cuarta denuncia, relativa a la presunta violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica respecto a la entrega del bien, específicamente los artículos 37 y 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1359 del Código Civil, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución Nacional, así como de la jurisprudencia de esta Alzada, esta Corte de Apelaciones observa:

Que los aludidos dispositivos normativos, señalan lo siguiente:

Artículo 37 Ley de Tránsito Terrestre. “Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.”



Artículo 71 Ley de Tránsito Terrestre. “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 1359 Código Civil. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º De los hechos jurídicos que el funcionario Público declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal. “ … Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará a inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y la fecha de su pronunciamiento.”

Artículo 115 de la Constitución Nacional. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”



De los artículos precedentemente transcritos se colige, que el legislador le da un trato especial al propietario de un bien determinado, lo que supone precisamente, una propiedad inobjetable, legalmente obtenida. En el caso de autos, tal como fue establecido en la sentencia cuestionada, el título que ostenta el recurrente y que fuera expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, deviene de dos documentos falsos, por lo que aquél no pude producir efecto jurídico alguno, tal como se señaló precedentemente, a pesar que la falsedad como tal de los aludidos documentos no haya sido formalmente declarada, pero que surge para el juez penal, producto de las pruebas evacuadas, donde se estableció que el poder mediante el cual el ciudadano Richard Abreu vende el vehículo en cuestión al ciudadano Roberto José Ramos Frías, no fue otorgado por el propietario de dicho vehículo y que por tanto se encontraba legalmente impedido de transmitir la propiedad del mismo, circunstancia que no puede pasar desapercibida para el juzgador en sede penal, pues ello si constituiría una violación flagrante a las normas antes citadas, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.



Finalmente, debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir, debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque la sentencia está inmotivada, con lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.



Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009 que “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”



En este mismo sentido, señaló en la Sentencia Nº 416 del 10 de agosto de 2009, de la antes señalada Sala de Casación Penal, que: “…la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho”.

Hechas las consideraciones antes señaladas, debe indicar este Tribunal Superior, que revisado como fue el texto integro de la sentencia dictada por el a quo, se evidencia que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el juzgador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público en relación a la entrega del precitado bien.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto , por el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, Defensor Técnico Privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ RAMÓN FRIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual decretó la entrega plena del vehiculo Clase: camioneta, Marca: chevrolet, Modelo: tahoe, Año: 2007, Placas: VCM -26S Color: azul, Serial de Carrocería: 1GNFK13J57J271890, Serial de Motor: C7J271890 al ciudadano KERLIN RICARDO GUILLÉN FUENTES representado por el ciudadano JUAN MAURICIO VALBUENA AMOROCHO.



Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía motivado a que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE







ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria