REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 02 de septiembre de 2015

204° y 156°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000027

ASUNTO : LP01-O-2015-000027



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

ACCIONANTES: Abogados RAFEL QUINTERO MORENO y YOLIMAR ROSALES GUERRERO, actuando como defensores del ciudadano WILMER ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, extensión el Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2015, por los Abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y YOLIMAR ROSALES GUERRERO, actuando con el carácter de defensores del acusado WILMER ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, en el marco de la audiencia preliminar y publicada en extenso en fecha 10 de marzo de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, respectivamente, porque a juicio de los recurrentes en amparo, el aludido tribunal de control, a cargo del abogado Eleazar León Morín Aguilera, incurrió en omisión total y absoluta, respecto a las solicitudes y excepciones que opuso la defensa en la referida audiencia preliminar, violándole con ello a su patrocinado, los derechos constitucionales de la defensa, a ser oído, derecho de petición y tutela judicial efectiva.



En fecha 11 de agosto de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Adonay Solís Mejías.



En fecha 12 de agosto de 2015, procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto, el Abogado Ernesto José Castillo Soto, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de agosto de 2015, ordenándose la convocatoria del juez suplente de esta Alzada, Heriberto Antonio Peña, quien fuera notificado en fecha 20/08/2015, abocándose al conocimiento del asunto en esa misma fecha, ordenándose la notificación de las partes de dichos abocamientos, a los fines previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Practicada la última de dichas notificaciones en fecha 25/08/2015, se constituyó esta Sala Accidental en fecha 31/08/2015.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I.

DE LA COMPETENCIA



Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:



Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y YOLIMAR ROSALES GUERRERO, actuando con el carácter de defensores del acusado WILMER ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, en el marco de la audiencia preliminar y publicada en extenso en fecha 10 de marzo de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, respectivamente, porque a juicio de los recurrentes en amparo, el aludido tribunal de control, a cargo del abogado Eleazar León Morín Aguilera, incurrió en omisión total y absoluta, respecto a las solicitudes y excepciones que opuso la defensa en la referida audiencia preliminar, violándole con ello a su patrocinado, los derechos constitucionales de la defensa, a ser oído, derecho de petición y tutela judicial efectiva, es por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 90, de fecha 09 de marzo de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y según la cual, en los supuestos de omisión de pronunciamiento, análogo a la pretensión incoada, corresponde el conocimiento de esta modalidad de amparo, al tribunal superior jerárquico y visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el abogado Eleazar León Morín Aguilera, juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la decisión que dictara en fecha 06 de marzo de 2015, en el marco de la audiencia preliminar y publicada en extenso en fecha 10 de marzo de 2015, y cuya impugnación se encuentra legalmente vedada a través de la vía recursiva ordinaria, por tratarse del auto de apertura a juicio, resultando evidente entonces, que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-



II.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:



“Primero: El Tribunal de Control Nº 2 (Extensión El Vigía) vulneró el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 12 del COPP, porque al omitir la resolución de las solicitudes hechas por la defensa, se le dejó indefenso, luego, al admitir inmotivadamente el escrito acusatorio, se expuso a nuestro defendido a un enjuiciamiento, con la posibilidad de una condena, sin que existiesen fundamentos serios para ello.

Segundo: El Tribunal de Control Nº 2 (Extensión El Vigía) contravino el artículo 49 numeral 3 de la Constitución, en concordancia con los artículos 10, 12, y 13 del COPP, pues no escuchó las solicitudes que hiciera la Defensa durante la audiencia preliminar, ni la declaración de nuestro defendido, en la que explica la forma en que fue aprehendido y las razones por las que transitó por la Azulita, el día de los hechos.

Tercero: El Tribunal de Control Nº 2 (Extensión El Vigía), también violó el artículo 51 de al Constitución, en concordancia con el artículo 6 del COPP, justamente al omitir pronunciamiento sobre solicitudes de la Defensa.

Cuarto: Con esa manera de proceder, el Tribunal de Control Nº 2 (Extensión El Vigía), violó el artículo 26 constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, pues actuó con desprecio del derecho de nuestro defendido de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, soslayó que está en la obligación de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. De manera que su actuación es nula, de conformidad con el artículo 25 constitucional…”



III.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN



Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:



El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.



En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.



De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.



En consecuencia, esta Sala Accidental considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-



IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada por los Abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y YOLIMAR ROSALES GUERRERO, actuando con el carácter de defensores del acusado WILMER ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, por la presunta omisión total y absoluta, en que incurriera el Juez del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, a cargo para ese momento, del abogado Eleazar León Morín Aguilera, respecto a las solicitudes y excepciones que opuso la defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/03/2015 y publicada en extenso el 10/03/2015, violándole con ello a su patrocinado, los derechos constitucionales de la defensa, a ser oído, derecho de petición y tutela judicial efectiva.



SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión al Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyo efecto se ordena la formación de la compulsa y oficio correspondiente, con copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con la advertencia, que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos lesivos que se le atribuyen.



TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jean Carlos Castillo, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;



CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente, será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.



QUINTO: Se ordena la notificación a la parte accionante y presunto agraviado de la presente decisión.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



Los Jueces de la Sala Accidental de Apelación,





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS

PRESIDENTE-PONENTE.







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

La Secretaria,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ______________. Conste.-



La Secretaria.-