REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019088
ASUNTO : LP01-R-2015-000166
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de junio de 2015, por el abogado Edilio Centeno Bazán, en su condición víctima, en contra de las decisiones emitidas en fecha 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales declaró: 1) con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ordenó la desestimación de la denuncia, y 2) declaró inadmisible querella presentada por el preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-019088. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo, en el cual el abogado Edilio Centeno Bazán, en su condición víctima, señala lo siguiente:
“(Omissis…) ante Usted ocurro para exponer:
PRIMERO: Apelo de la decisión dictada por Usted el 21 de mayo de 2015, en la cual decreta la desestimación de los hechos contenidos en las denuncias formuladas por mí, y que motivaron la apertura de la presente causa; apelación que ejerzo de conformidad con el Articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sentencia de la que apelo. Usted afirma que "...se evidencia de las actuaciones que tales hechos constituyen un delito que es enjuiciable solo a instancia de parte...por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa...". No es cierto lo que Usted afirma, ciudadana Juez, ya que el Fiscal Segundo del Ministerio Público si vio y comprobó la existencia de un delito de acción pública -EL HURTO- y fue con ese convencimiento que solicitó al Tribunal que Usted preside que abriera causa penal contra los denunciados ciudadanos. Y Usted la abrió. Y estaba tan seguro el Fiscal Segundo del Ministerio Público de que se había cometido el delito de Hurto en mi perjuicio, que le solicitó a Usted fijara fecha para la Audiencia de Imputación, y Usted la fijó. Una vez establecida esa fecha, el 14 de abril de 2.014, el Fiscal imputó a los ciudadanos Guillermo Centeno Bazán y Fanny Peña de Centeno, por la perpetración del delito de Hurto, y presentó las probanzas pertinentes. Y Usted, ciudadana Juez, en esa Audiencia de Imputación, decidió lo siguiente: "...este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, quien aquí decide acuerda:...Primero: Se procede a Imputar a los ciudadanos Guillermo Centeno y Fanny Esther Peña de Centeno por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Centeno. Segundo: La ciudadana Juez procede a imponer a los imputados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 357 y 358 íbidem...Y así se decide." Por esas razones me sorprende tanto que Usted emita la decisión del 21 de mayo de este año, contra la cual ejerzo el recurso ordinario de apelación en este acto, ya que en esta sentencia Usted hace caso omiso a la decisión suya, implícita en la Audiencia de Imputación, como si tal acto no se hubiera celebrado y como si Usted no hubiese procedido a imputar a los ciudadanos mencionados por la comisión del delito de Hurto y hubiese impuesto a los referidos ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A los folios 44, 50 y 51 del Expediente N2 LP01P-2013-019088, rielan los recaudos relativos al allanamiento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) realizó en la vivienda nos. 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, una vez que fui desalojado de ella y que los ciudadanos Guillermo Centeno Bazán y Fanny Peña de Centeno afirmaron que en dicha casa no quedaba ningún objeto de mi propiedad. El CICPC consiguió en poder de ellos, bienes míos que yo había denunciado como existentes en mi domicilio, ante la Fiscalía del Ministerio Público, y esos objetos estaban en la lista de bienes de mi propiedad que los funcionarios del CICPC iba a buscar cuando practicó el allanamiento, pero no estaban entre los objetos que la Prefecta de Milla encontró en mi domicilio el 16 de noviembre de 2012, cuando ella se apersonó en dicha vivienda, ordenó romper la cerradura de mí habitación y levantó un inventario de los bienes que ella (la Prefecta) consiguió en mi habitación (folios 61 al 63). Ahora bien, si los objetos que el CICPC le consiguió a los ciudadanos denunciados no estaban entre los bienes que la Prefecta de Milla encontró en mi habitación el 16-11-2012, no es difícil deducir que dichos objetos fueron sustraídos por los denunciados antes de que fuera la Prefecta de Milla a mi domicilio, por las siguientes razones: UNA: Porque en esa casa no vivían sino los denunciados y mi persona; y DOS: Porque esos bienes los consiguió el CICPC en poder de los denunciados. Entonces, no se trata de Apropiación Indebida, sino de Hurto en el caso de los bienes conseguidos por el CICPC en poder de los denunciados. El Artículo 451 del Código Penal así lo dispone: "Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años". Distinto es el caso de los bienes de mi propiedad que la Prefecta de Milla inventarió cuando fue a violar mi domicilio, el 16-11-2012, y luego los entregó a los denunciados para que me los hicieran llegar y ellos se los apropiaron. Allí sí hay apropiación indebida. Pero -repito- los objetos míos que el CICPC consiguió en poder de los denunciados, por obra del allanamiento del 10-05-2013, no estaban en mi domicilio cuando fue la Prefecta de Milla y penetró en mi habitación (16-11-2012), por lo que esos objetos fueron sacados por los denunciados antes del 16-11-2012, de mi domicilio, que estaba cerrado con llave. De manera que sí está comprobado que el delito de Hurto fue perpetrado por los denunciados Guillermo Centeno Bazán y Fanny Peña de Centeno, y por ello fueron imputados en la Audiencia del 14-4-2014, por Usted, ciudadana Juez. Y desde el 14-4-2014 hasta la fecha no han surgido evidencias que hayan obligado al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, a cambiar el criterio que tenía cuando solicitó apertura de causa penal contra los denunciados, y cuando los imputó en la Audiencia del 14-4-2014. Por lo expuesto, la solicitud de desestimación fiscal no era procedente y, sin embargo. Usted la declaró procedente, lo cual es un exabrupto jurídico. Y así pido se declare en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante cuya instancia solicito se revoque la decisión dictada por Usted el 21-5-2015, por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas aquí, y se ordene la prosecución de la causa contra los perpetradores del delito.
SEGUNDO: Apelo de la decisión pronunciada por ese Tribunal en la misma fecha (21 de mayo de 2015), por la cual declara inadmisible la querella interpuesta por mí en fecha 9 de febrero de 2015, contra los ciudadanos Guillermo Centeno Bazán, Fanny Peña de Centeno y Nathaly Carrasquel, por cuanto -según Usted- no indiqué la norma correspondiente al delito de Violación de Amparo Constitucional ni la del delito de Violación de Domicilio. El escrito de querella contiene acusación por cuatro tipos delictuales: Hurto, Violación de Domicilio, Violación de Amparo Constitucional y Apropiación Indebida. En cuanto al Hurto, a la Violación de Amparo Constitucional y a la Apropiación Indebida señalé pormenorizadamente las normas jurídicas correspondientes a dichos delitos. Solo omití señalar los Artículos 183 y 184 del Código Penal, sobre la Violación de Domicilio, y si Usted, ciudadana Juez, iba a extremar los requerimientos a que se refiere el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declarar inadmisible la querella solo en lo referente al delito de Violación de Domicilio, y no con respecto a los otros tres delitos, donde se había cumplido exhaustivamente con la anotada disposición. Por las razones anotadas, ejerzo el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por Usted el 21-5-2015, en la cual declara inadmisible la querella, que Usted denomina solicitud.
Justicia. Mérida, en la fecha de su presentación (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 08 al 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Maryury Kelly Toro Volcanes y Gabriela Andreína Barrera Rivera, en su carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes señalan:
“(Omissis…) encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo señala el articulo 156 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado: EDILIO CENTENO BAZAN, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21-05-2015, con ocasión a la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada en fecha 06/01/2015 por este Despacho Fiscal, cuya contestación se presenta en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez presentado escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano: Edilio Centeno Bazan, emitió pronunciamiento en el cual acordó: PRIMERO: "Se decreta la Desestimación de los hechos contenidos en la denuncia interpuesta en la presente causa por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.034.953, con domicilio en el Edificio Jacinto Lara, Primer Piso, N° 14, calle 26 con carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 420 numeral 1 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 4, 6, 7, 25, 283, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal...".
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado EDILIO CENTENO BAZAN, indica en su escrito, que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21-05-2015, señala que se evidencia de las actuaciones que los hechos denunciados constituyen un delito que es enjuiciable solo a instancia de parte, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello decreta la desestimación de la presente causa.
Que en relación a la decisión del Tribunal Aquo, indica la defensa, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público si vio y comprobó la existencia de un delito de acción pública -EL HURTO- y fue con ese convencimiento que solicitó abrir la causa penal contra los ciudadanos denunciados.
Que estaba tan seguro el Fiscal Segundo del Ministerio Público de que se había cometido el delito de Hurto en su perjuicio, que le solicitó al Tribunal de la causa, fijara fecha para la Audiencia de Imputación, y fue en fecha 14 DE ABRIL DE 2014, cuando el Fiscal Segundo imputó a los ciudadanos: Guillermo Centeno Bazan y Fanny Peña de Centeno, por la perpetración del delito de Hurto, y presentó las probanzas pertinentes.
Que ejerce recurso formal de apelación por cuanto, el Juzgado de la causa, hace caso omiso a una decisión emanada por el mismo Juzgado, mediante la cual celebró Audiencia de Imputación y en la misma impuso a los mismos imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Que riela en las actuaciones que componen el presente expediente, Orden de Allanamiento realizado en la vivienda N° 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, y practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.
Finalmente indica el Abogado Edilío Centeno Bazan (denunciante), que la solicitud de Desestimación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, es un exabrupto Jurídico, por lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la prosecución de la causa contra los perpetradores del delito denunciado.
En tal sentido esta Representación Fiscal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se apertura la investigación en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano: EDILIO CENTENO BAZAN, en contra de los ciudadanos: GUILLERMO CENTENO BAZAN (con el vinculo familiar de hermano) Y FANNI PEÑA DE CENTENO (con el vinculo familiar cuñada), por cuanto manifiesta el denunciante que estos ciudadanos y en presencia de la ciudadana Prefecto de la Parroquia Milla del estado Mérida, Abog. Nathaly Carrasquel, realizaron la ruptura de la cerradura de su habitación, ubicada en un inmueble ubicado en el sector Pasaje Cruz Verde de Milla, enlace vial Plaza de Toros, casa N° 0-35 del Municipio Libertador del Estado Mérida, motivado a un fuerte olor putrefacto dentro de la habitación que ocupaba el denunciante en el referido inmueble e hicieron un inventario de los bienes que se encontraban para el momento dentro del mismo. Igualmente el denunciante manifiesta que la ciudadana Prefecto de la Parroquia Muía del Municipio Libertador del Estado Mérida, entre otros aspectos dejó constancia, que se constituyó en la sede previa solicitud de los ciudadanos: GUILLERMO CENTENO BAZAN Y FANNY PEÑA DE BAZAN en virtud de los fuertes olores que emanaban del interior de la habitación ubicada dentro de su vivienda y realizó la apertura de la habitación, realizando el respectivo inventario los objetos allí encontrados, verificando entre otros que se encontraba un arma de fuego marca Smith & Wesson, serial TAH6103, presuntamente propiedad del denunciante lo que motivó a que la Prefecta, llamara a unos funcionarios policiales de nombres: Luis Gutiérrez y Adrián Toro, adscritos a la Comandancia de la Policía y recabara dicho objeto.
SEGUNDO: Analizada como ha sido, dentro del contenido de las actuaciones practicadas en la investigación se observa las actuaciones practicadas en el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde informa que al ingresar al inmueble, fueron atendidos por el ciudadano: GUILLERMO CENTENO BAZAN, quien le manifestó que dentro de su habitación había unos objetos que pertenecía a su hermano, el denunciante: Edilio Centeno.
TERCERO: En las actuaciones practicadas en la investigación se evidenció también, la intervención del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, previo traslado al inmueble ubicado en el PASAJE CRUZ VERDE, CASA N° 0-35, SECTOR MILLA, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde deja en posición del "querellante" ciudadano: EDILIO CENTENO, de la habitación que dentro del referido inmueble ocupaba.
En ese sentido, se puede citar la (sic) siguientes sentencia (sic):
Según estableció la Sala Constitucional mediante sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005, el auxilio judicial puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.
Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de instancia privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
El autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra "Lecciones de Derecho Penal", expone con relación a los delitos de acción pública y de acción privada lo siguiente:
"...Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.
Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada, la Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo"..."
CUARTO: Considera esta representación fiscal, que en la presente causa, los hechos que dieron origen a la presente investigación, se subsumen en un procedimiento que debe ser instaurado a instancia de parte agraviada, originando para el Ministerio Público; un obstáculo legal para el desarrollo del proceso de acción pública. Esto es por cuanto después que los ciudadanos: GUILLERMO CENTENO BAZAN (con el vínculo familiar de hermano) Y FANNI PEÑA DE CENTENO (con el vinculo familiar cuñada), fue (sic) imputado (sic) por un presunto delito de acción pública, acto procesal que origina a los imputados poder contestar con eficacia la imputación en su contra, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. La vigencia del principio supone, como lo señala MORENO CATENA, el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa.
En efecto, el derecho a defensa técnica constituye una de las garantías en juego más trascendentes en el contexto del proceso penal; y al respecto cabe precisar que el Defensor es garante jurídico constitucional de la presunción de inocencia del inculpado. Su consagración jurídica alcanza los más altos niveles normativos, fundamentalmente Pactos Internacionales y Constituciones Políticas. Además, de los espacios institucionales que regulan su ejercicio se encuentran establecidos en el Código Procesal Penal y en leyes especiales.
Como colorarlo de lo anteriormente expuesto, las diligencias de investigación subsiguientes al acto de imputación y las diligencias practicadas previa solicitud del propio denunciante, confirmaron que efectivamente el hecho objeto del proceso debe ser impulsado a instancia de parte agraviada y es precisamente que salvaguardando los derechos de accionar del denunciante, es por lo que este Despacho Fiscal no realiza el sobreseimiento de la Causa, sino que precisamente la desestima para los efectos ulteriores que debe instaurar en el proceso.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quienes aquí suscriben solicitan a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: EDILIO CENTENO BAZAN, contra el auto dictado en fecha 21-05-15 por el Tribunal Estadal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Marida; y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: EDILIO CENTENO BAZAN, plenamente identificado en autos; en contra del autodictado en fecha 21-05-15 JuzgadoPrimero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estadoMérida, con ocasióna solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada en fecha 06/01/2015 por esta representación (Omissis…)”.
III.
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó dos decisiones, siendo la primera de ellas la siguiente:
“(Omissis…)
Visto el escrito el cual obra a los folios 178 al 187 de las actuaciones, presentado por la representante de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público, Abogado Wilson Enrique Yguaran Ospino, mediante el cual, solicita la desestimación de los hechos denunciados en la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:
De la solicitud Fiscal
Alega la solicitante que la presente causa versa sobre un procedimiento iniciado por denuncia por parte del ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.034.953, con domicilio en el Edificio Jacinto Lara, primer piso, N° 14, calle 26 con carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto, quien señaló lo siguiente: …“he vivido durante varios años en la casa N°0-35, del pasaje Cruz Verde de Milla Estado Mérida, pero es el caso que el día 14-11-2012 a instancias de mi hermano ciudadano: GUILLERMO CENTENO BAZAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.898, la ciudadana Prefecto de la Parroquia Milla Dra. Nathaly Carrasquel, se presento en el descrito inmueble y ordeno la ruptura de la cerradura de mi habitación, que constituye mi domicilio, e hizo un inventario de los bienes míos que allí se encontraban en ese momento, y se los entrego a mi hermano. Ante la presencia en la habitación de un arma de fuego de mi propiedad marca Smith & Wesson, serial TAH6103, la Prefecto llamo a unos funcionarios policiales de nombres: Luis Gutiérrez y Adrián Toro, adscritos a la Comandancia de la Policía y les entrego el arma. De igual modo la Prefecto se abstuvo de citarme durante tres meses para poder ejercer mi derecho a la defensa, ni se aseguro de quien le pedía que violara mi domicilio era el dueño de la casa ni se aseguro de que me enviara los bienes encontrados por ella en mi habitación. Enterado de esto por terceras personas y privado de mi legitimo derecho a entrar al inmueble que constituye mi domicilio, puesto que mi hermano cambio las cerraduras de las puertas de entrada al inmueble.
En virtud de ello denuncio a la ciudadana Nathaly Carrasquel Prefecto de la Parroquia Milla por violación de mi domicilio, así como la entrega irregular de un arma de fuego de mi propiedad, de igual manera denuncio por Hurto y Apropiación Indebida de mis bienes al ciudadano Guillermo Centeno Bazan y Fanny Peña de Centeno, los bienes se constituyen en lo siguiente: un maletín negro con fotografías de recortes de periódicos de los triunfos deportivos de mis hijos, un peso de baño, cuadrado y de color blanco, un sistema de Televisión Satelital adquirido en CANTV, cuyos seriales del decodificador son ZXV10B710S y la tarjeta de del decodificador tiene la siguiente clave 8120202752614156 y la antena es gris, un Código de Procedimiento Civil comentado, con cubierta de color vino tinto de unos 20 x 15 cm, un libro denominado el Poder Medicinal de las Medicinas, varias películas en formato de CD, una caja de carpetas rojas sin abrir, una nevera color blanco, la cual fue inventariada por la Prefecto, un metro de metal amarillo, ropa, una carpeta con documentos de mi propiedad....” . No obstante, se evidencia de las actuaciones que los que tales hechos constituye un delito que es enjuiciable sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir
En efecto observa el tribunal que la conductas que pudiera considerarse como delictiva en los hechos acaecidos en fecha 14-11-2012 por el ciudadano GUILLERMO CENTENO BAZAN, encuadra en la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte agraviada, tal como lo establece expresamente dicha disposición.
En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”
Como se puede apreciar de la norma trascrita, el legislador dispuso expresamente que la persecución del delito APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, se declara sin lugar la solicitud del ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, de no desestimar la presente causa por las razones antes descritas. Y asi (sic) se decide.
Decisión:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la desestimación de los hechos contenidos en la denuncia interpuesta en la presente causa por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.034.953, con domicilio en el Edificio Jacinto Lara, primer piso, N° 14, calle 26 con carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 420 numeral 1 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase (…)”.-
La segunda de las decisiones publicadas, es la siguiente:
“(Omissis…)
SE DECLARA INADMISIBLE QUERELLA
Visto el escrito presentado por el ciudadano EDILIO CENETENO BAZAN, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.034.953 e inscrito en el inpreabogado N° 13.504 y de este domicilio, quien interpone querella, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN, FANNY PEÑA DE CENTENO Y LA PREFECTA NATHALY CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto en el articulo 453 del Código Penal, Violación de Domicilio (no indicó la norma), Violación de Amparo Constitucional (no indicó la norma legal) y Apropiación Indebida, previsto en artículo 466 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con los artículo 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
A los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado, 2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del presente escrito, este Tribunal de Control pudo percatarse que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no establece de manera ordenada y taxativa los requisitos establecidos en dicha norma procesal.
En tal sentido, este Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano EDILIO CENETENO BAZAN, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.034.953 e inscrito en el inpreabogado N° 13.504, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN, FANNY PEÑA DE CENTENO Y LA PREFECTA NATHALY CARRASQUEL, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria.
Se ordena notificar de la presente decisión. Cúmplase (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2013-0019088, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Edilio Centeno Bazán, en su condición víctima, quien delata el presunto agravio que le produjo las decisiones dictadas en fecha 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales declaró: 1) con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ordenó la desestimación de la denuncia, y 2) declaró inadmisible querella presentada por el preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-019088, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el a quo no debió declarar la desestimación de la denuncia, pues –en su criterio- los hechos investigados encuadran dentro del supuesto fáctico del artículo 451 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de hurto, que es un delito de acción pública.
.- Que la declaratoria de inadmisibilidad de la querella por él propuesta, solo omitió el señalamiento de las normas que prevén y sancionan el delito de violación de domicilio, por lo que la inadmisibilidad solo debió circunscribirse a tal tipo penal y no extenderse a los otros delitos correctamente acusados.
Solicita que el recurso ejercido sea declarado con lugar y se ordene la prosecución de la causa.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público contestó el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:
.- Que los hechos que dieron origen a la investigación se subsumen en un procedimiento que debe ser instaurado a instancia de parte agraviada, por lo cual origina un obstáculo legal al Ministerio Público para el desarrollo del proceso de acción pública.
.- Que precisamente por salvaguardar los derechos de accionar del denunciante, el despacho fiscal no solicitó el sobreseimiento sino desestimó para efectos ulteriores que debe instaurar en el proceso, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
De acuerdo con los planteamientos esgrimidos por el apelante y la contestación que hizo el Ministerio Público, esta Sala procede de seguidas a verificar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, observando al respecto lo siguiente:
Que en relación a la primera queja, esto es, la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal de desestimar la denuncia, resulta intrascendente determinar, si en el caso de autos, los hechos presuntamente desplegados por los imputados, constituyen los delitos de apropiación indebida simple o el de hurto simple, toda vez que, dada la vinculación filial existente entre los involucrados, los referidos tipos penales escapan a la posibilidad de enjuiciamiento en los términos planteados.
Efectivamente, dispone el artículo 481 del Código Penal Venezolano lo siguiente:
“En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.”
Ahora bien, en el presente caso se constata, que los presuntos responsables del delito imputado, son el hermano y la cuñada de la supuesta víctima, lo que actualiza el supuesto de hecho y consecuencia jurídica prevista en el numeral segundo y en la parte final del único aparte de dicho artículo, esto es, imposibilidad de promover diligencia alguna contra el ciudadano Guillermo Centeno Bazán, por ser hermano de la presunta víctima, quien habitaba el mismo inmueble donde presuntamente ocurrió el delito investigado y con respecto a la ciudadana Fanny Peña de Centeno, por tratarse de la cuñada del recurrente (pariente afín en segundo grado), su enjuiciamiento solo es posible mediante la interposición de acusación privada, y que al haber sido determinado de tal manera por el a quo, aunque por razones diferentes a las establecidas por esta Alzada, sin embargo, la referida conclusión jurídica se encuentra ajustada a la ley, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, referida a la presunta ilegitimidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta por la supuesta víctima, esta Alzada observa:
Que una vez determinada la necesidad de que la presunta víctima accione el enjuiciamiento de su cuñada, Fanny Peña de Centeno, a través de acusación privada, puesto que respecto de su hermano, Guillermo Centeno Bazán, por expresa disposición de ley, no puede promoverse diligencia alguna en sede penal, la misma debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1) presentarse ante el tribunal de juicio: 2) el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada; 3) los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada; 4) el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 5) una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 6) los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito; 7) la justificación de la condición de víctima; y, 8) la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Ahora bien, de la “acusación” presentada por la presunta víctima, en fecha 19 de agosto de 2013 y modificada y ampliada en fecha 21 de noviembre de 2013, se evidencia que la misma fue interpuesta ante el tribunal de control, que como resulta de ordinario conocimiento, es un tribunal incompetente para ello, pues como se indicó precedentemente, la acusación debe ser interpuesta ante el tribunal de juicio competente, razón por la cual la pretensión acusatoria presentada, resultaba inadmisible, por ese solo hecho. Pero adicionalmente se observa, que ninguno de los escritos cursados por el acusador, indican o señalan los elementos de convicción en los cuales funda la atribución de la participación de la acusada, tal como lo requiere el numeral 5º del artículo 392 en comento, incumpliendo de tal manera una formalidad impretermitible para la admisión de la acusación y al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su quehacer jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02/06/2015 por el abogado Edilio Centeno Bazán, en su condición víctima, en contra de las decisiones emitidas en fecha 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales declaró: 1) con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ordenó la desestimación de la denuncia, y 2) inadmisible querella presentada por el preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-019088.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con las modificaciones anotadas, la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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