REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000262
ASUNTO : LP01-R-2015-000262
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 31 de Julio del 2015, por el Abogado Jackson Montilla, en su carácter de Defensor Público Especializado y como tal del ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, fundamentada el 30/07/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de apelación, mediante el cual la recurrente expone:
“… Se fundamenta el presente recurso de apelación en el vicio de la errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en los artículos 111 y 112 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia , porque no quedo demostrada para esta defensa pública, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Control Numero Dos, del delito de Violencia Sexual Continuada … en consecuencia y visto que las experticias realizadas a la niña… en la presente causa, las cuales son las siguientes, según las experticias psiquiátricas número 356-1428-P-0964-15, realizada a la victima de fecha 25/07/2015por la Doctora Vitalia Rincón, donde la víctima nunca manifiesta que haya sido penetrada por la vía vaginal, anal u oral…visto que las jueza, no valoro la experticias antes mencionadas al momento de tomar la decisión en la audiencia, destacando que las experticias fueron traídas por parte del Ministerio Público a este acto formalmente realizado, dejando aun más dudas en la audiencia de presentación de imputado…”
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal correspondiente la Representación Fiscal, dio contestación a la apelación, solicitando se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, por cuanto se evidencia que efectivamente con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, se encuadran lños hechos en el delito imputado por el Ministerio Público.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Julio del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, dictó decisión cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:
“…Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano:LELIZ ARGENIS ROA CORREA, natural del estado Aragua, nacido en fecha 05/08/1958, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V-4.472.495, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado en: El Ceibal, calle El Ceibal, Quinta Hucris apartamento Nº 02, Frente al Supermercado Los Andes, Ejido Municipio Teléfono 0416-4324565,SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Públicocomo el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99del Código Penal con la agravante del articulo 77 numeral 9 eiusdem en perjuicio de la niña L.I.S.G (Identidad Omitida)., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertadde conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Se acuerda valoración de la victima niña L.I.S.G así como para el imputado LELIZ ARGENIS SEXTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano Mérida, a los fines que le sea practicada valoración médico legal al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA y una vez obtenida las resultas de las mismas, se remitirá copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la correspondiente investigación.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes …”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP02-S-2015-003544, en virtud del recurso de apelación de de autos interpuesto en fecha 31 de Julio del 2015, por el Abogado Jackson Montilla, en su carácter de Defensor Público Especializado y como tal del ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, fundamentada el 30/07/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 30/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la juzgadora impuso la medida de privación de libertad de manera arbitraria, sin fundamentar, ni valorar si existían suficientes elementos de convicción, que hicieran presumir la participación del encausado en el hecho objeto del proceso.
.- Que se observa un a errónea aplicación de la norma jurídica, al precalificar los hechos como Violencia Sexual Continuada, sin la concurrencia de elementos de convicción suficientes, que pudiera hacer una presunción razonable de la participación del encausado en el hecho objeto del proceso.
.- Que la Sentencia le causad un gravamen irreparable a su representado, quien pudiera enfrentar el presente proceso penal con una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, en relación a la presunta violación de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el a quo la privación de libertad al encartado de autos, sin la existencia de elementos de convicción suficientes para hacer presumir la de la supuesta autoría material atribuida por el Ministerio Fiscal respecto al delito de***, observa esta Sala que los aludidos dispositivos normativos, señalan lo siguiente:
“Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados o afectadas (…)”.
“Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se infiere de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser decretada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aquellas normas que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente. En el caso de autos, se observa que el a quo decretó la medida de privación judicial privativa de libertad, luego de celebrar la audiencia de presentación de imputados, a los fines de resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia.
Ahora bien, observa esta Alzada que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el a quo indicó:
“… DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a LELIZ ARGENIS ROA CORREA, considera decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad, pues la precalificación del delito corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, cuya pena posible a aplicar es superior a los quince años de prisión; la existencia de fundados elementos de convicción que estima la participación del encartado de autos en la comisión del hecho y por el quantum de pena se determina el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Imposibilitando el otorgamiento de una medida cautelar; aún cuando el defensor en su exposición lo haya solicitado.…”
Del extracto anteriormente citado, se evidencia que el a quo motivó las razones por las cuales consideraba que el encausado LELIZ ARGENIS ROA CORREA se encuentra comprometido en el delito imputado por la representación fiscal, señalando además los elementos de convicción aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen, las siguientes:
01.- Denuncia de fecha 25 de julio de 2015, de la víctima niña: L.I.S.G (Identidad Omitida) (Folio 9 vuelto y 10).
02.- Informe médico legal Nº 356-1428-2536-14, de fecha 25 de julio de 2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES, médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la víctima niña: L.I.S.G (Identidad Omitida) (Folio 13).
03.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-07-2015, suscrita por los detectives Leonel Pedroso, Carlos Zerpa y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA. (Folios 14 vto y 15).
04.- Acta de Inspección Técnica Nº 2220 de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Leonel Pedroso, Carlos Zerpa y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 16 vto).
05.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 25-07-2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Abogada Dilu Estrella Paredes (folio 20).
06.- Acta de entrevista, de fecha 25-07-2015, recepcionada a la ciudadana DAYANA LISBETH SANTIAGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.578.820. (Folio 21 vto y 22).
07.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-696 de fecha 25-07-2015. (Folio 23 y vuelto).
08.- Acta de entrevista, de fecha 25-07-2015, recepcionada a la ciudadana EDDY MARILENNIS ROA PICON titular de la cédula de identidad Nº 26.587.666. (Folio 24 vto ).
09.- Acta de entrevista, de fecha 25-07-2015, recepcionada a la ciudadana RITA MARIBEL PICON titular de la cédula de identidad Nº 26.587.666. (Folio 25 vto y 26 ).
10.- Informe médico legal Nº 356-1428-2537-14, de fecha 25 de julio de 2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA (Folio 28).
11.- Experticia Toxicologica In Vivo, Nº 9700-262-3434, de fecha 25-07-2015, suscrita por la LI. KARLA VELANDRIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA (Folio 30).
12.- Acta de entrevista, de fecha 25-07-2015, recepcionada a la ciudadana MARIA YELITZA MORA PICON titular de la cédula de identidad Nº 24.196.779. (Folio 31 vto y 32 ).
13.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0260, de fecha 25-07-2015, practicado al un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco y naranja, respectiva batería marca VTELCA, modelo X991, serial 124313483507, con su respectiva bateria acumuladora de energía de color blanco, serial Nº H0201110270222729, el mismo se encuentra en regular estado uso y conservación. (Folio 34).
14.- Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-0964-15, de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por el DRA. VITALIA RINCON, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la víctima niña: L.I.S.G. (Folio 35).
Las anteriores actuaciones, adminiculadas a lo señalados por la víctima en su denuncia, a juicio de esta Alzada, constituyen la pluralidad de elementos de convicción, que en esta etapa embrionaria del proceso, permiten concluir racionalmente, la presunta vinculación del encartado de autos con los hechos investigados, por lo que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su conclusión resulta ajustada a la ley, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con relación a lo señalado por la Defensa, en el sentido que la juez incurrió en el vicio establecido en el artículo 112.4 establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, resulta necesario señalar que tal vicio debe ser denunciado cuando el Tribunal dicte sentencia luego de haber finalizado el juicio oral, tal y como lo establece el artículo 111 de la ley de genero, siendo que los supuesto por los cuales debe ser atacad una decisión dictada en la fase de preparatoria e intermedia debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión emitida por el a quo, en el proceso seguido en contra del ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 31 de Julio del 2015, por el Abogado Jackson Montilla, en su carácter de Defensor Público Especializado y como tal del ciudadano LELIZ ARGENIS ROA CORREA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, fundamentada el 30/07/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria
|