REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-005514
ASUNTO : LP01-R-2015-000222
JUEZ PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: Abogado SIRO GARCÍA (Defensor Público).
FISCALIA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ.
VICTIMA: NIÑO (identidad omitida).
DELITOS: LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UN NIÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14/07/2015, por el Abogado SIRO GARCÍA, con el carácter de defensor público quinto y como tal del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), de fecha 16 de junio de 2015, y publicada en extenso el 30 de junio de 2015, mediante la cual condenó al preindicado encausado a cumplir la pena de multa de cien (100) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas leves con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, en la causa penal Nº LP01-P-2014-005514.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó la sentencia cuestionada.
En fecha 14 de julio de 2015, el Abogado SIRO GARCÍA, con el carácter de defensor público quinto y como tal del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación de sentencia.
En fecha 28 de julio de 2015, el tribunal a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de julio de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de agosto de 2015 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m., celebrándose la misma en fecha 24 de agosto de 2015, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acoge al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:
II.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 04 de las presentes actuaciones, obra agregado escrito recursivo, suscrito por el Abogado SIRO GARCÍA, con el carácter de defensor público quinto y como tal del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, mediante el cual señala:
“(Omissis…) ante usted ocurro y expongo:
De conformidad a lo establecido en el artículo 444 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el RECURSO DE APELACION [sic], por los argumentos siguientes:
En fecha 16 de Junio [sic] de 2.015 [sic], Este [sic] Tribunal de Juicio dicto [sic] sentencia Condenatoria [sic] en su parte Dispositiva [sic], y público [sic] sentencia en fecha 30-06-2015, por el Delito de Lesiones Leves Culposas, con la Agravante de haberse perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en armonía con los artículos 413 y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de LA [sic] Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de los testigos que se evacuaron en el recorrido del Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] entre los cuales tenemos la declaración de los ciudadanos: 1- CAROLINA SANCHEZ [sic] ROJAS, en su declaración señalo [sic] que se encontraba bañando a su hijo pequeño cuando escucho [sic] el grito y salió para ver lo sucedido, 2- FELIPA SANCHEZ [sic] ROJAS, quien manifestó en su declaración que su esposo había estacionado el carro, y a una de las preguntas realizada [sic] por la fiscalía respondió: “él se metió en el carro y el niño grito [sic]”; y a una de las preguntas de la Defensa respondió: El carro estaba apagado”; 3- ENRIQUETA ROJAS DE SANCHEZ [sic], quien expuso: el niño estaba montando bicicleta, el carro estaba parado y respondió a una de las preguntas realizadas por el Tribunal, que no vio cuando el carro había golpeado al niño, son testigos referenciales de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2014 donde resultó lesionado el niño (Se omite por razones de ley).
Así mismo de la declaración rendida por el Dr. Arcadio Payares Muñoz Médico Forense, quien ratifico [sic] el contenido y firma del reconocimiento legal Nº 9700-154-1711-14 de fecha 27-05-2014, quien manifestó en el juicio oral sobre el tipo de lesión que presento el niño (Se omite por razones de ley), siendo un testigo referencial sobre la lesión sufrida por este.
En cuanto a lo manifestado por la Dra. Carmen Elena Zambrano, Médico Cirujano adscrito al Ministerio de Sanidad, quien realizo [sic] el informe médico de fecha 26-05-2015, donde dejo constancia sobre la lesión sufrida por la víctima y este Tribunal de Juicio llego [sic] a la conclusión que constituye una prueba de cargo para determinar la culpabilidad de mi representado.
Las declaraciones rendidas por los funcionarios Edixon Jesús Rincón Montañez y Luis Torcedilla, quienes depusieron sobre la inspección nº 3094, sobre el lugar del suceso, es decir, lugar donde resultó lesionada la víctima, también son testigos referenciales y no presenciales.
La declaración de la Dra. Cleny Hernández, quien estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, para rendir declaración sobre la conformación médica Nº 1421, y quien actuó como experto sustituto por la Dra. María Galetta, también es un testigo referencial.
Entre los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en la acusación, no promovió la experticia del vehículo que conducía mi defendido y que ocasiono [sic] la lesión a la víctima, si el delito calificado por la Fiscalía es un delito culposo, es de entender que se trata de un delito cometido o producido por un accidente de tránsito, y en el presente caso el objeto con el cual se ocasiono [sic] dicha lesión no fue promovido y tampoco quedo [sic] demostrado. No se puede demostrar con el solo dicho de la víctima y con las [sic] testimonios referenciales, debe existir una relación concatenada entre el dicho de los testigos, con el objeto que produjo el resultado, el cual en el presente caso no fue demostrado. Quedando la duda del tipo de vehículo utilizado o conducido por mi defendido el día en que ocurrió el hecho.
Tampoco fue practicada experticia de la bicicleta que maniobraba el niño (Se omite por razones de ley), para corroborar las condiciones en que se pudiera encontrar por estar involucrada en el delito culposo, más aun donde hubo una persona lesionada.
Por otra parte cabe señalar, que tratándose de un delito de lesiones Culposas, conforme a lo establecido en el artículo 420 del Código Penal, donde enuncia: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes [sic] o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades, será castigado…”
La imprudencia o negligencia tomada por el Tribunal en la parte motiva de la sentencia la determino [sic] con la puesta en marcha del vehículo, sin percatarse que la víctima se encontraba en la parte trasera del mismo, y sin tomar previsión, y lo que arrojo [sic] como consecuencia que presiono [sic] con el caucho el pie izquierdo del niño ocasionando una lesión leve, este argumento expuesto por el Tribunal no fue concatenado con otro medio de prueba promovido, por cuanto los testigos promovidos por El [sic] Ministerio Público [sic] fueron considerados como testigos referenciales y no presenciales del hecho, lo que queda demostrado fue la presunción de inocencia del [sic] mi defendido ya que según su propia declaración rendida en la audiencia oral expuso que se subió al vehículo que se encontraba estacionado y escucho [sic] cuando el niño grito [sic], más aún cuando se encontraba montando su bicicleta, verificándose con esta circunstancia que la imprudencia fue por parte del Niño [sic] (Se omite por razones de ley), es decir, por parte del peatón y no del conductor.
Por otra parte, en la motivación de la sentencia condenatoria, el Juez no concateno [sic] cada uno de los medios de prueba, solo fue analizada y valorada para determinar la culpabilidad de mi representado, de manera aislada o separada cada medio de prueba en el hecho punible atribuido en la acusación fiscal, realizo [sic] el análisis pero no realizo [sic] la comparación.
Por todo lo antes expuesto solicito a esta digna Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente Recurso [sic] de Apelación [sic], por falta de motivación en la sentencia, y anule la Sentencia [sic] Condenatoria [sic] dictada en contra de mi defendido y acuerde la celebración de un nuevo juicio Oral [sic] y Público [sic], ante otro Tribunal de Juicio de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente solicito que el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] sea remitido con copia certificada de las actuaciones (Omissis…)”.
III.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva indica:
“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículoo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.661 (…), por ser el autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO (…), a cumplir la pena de: MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente que conozca de la causa por efectos de la distribución, conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta (…)”.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado SIRO GARCÍA, con el carácter de defensor público quinto y como tal del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 16 de junio de 2015, y publicada en extenso el 30 de junio de 2015, mediante la cual condenó al preindicado encausado a cumplir la pena de multa de cien (100) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas leves con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, en la causa penal Nº LP01-P-2014-005514, bajo las siguientes consideraciones:
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva y privativa del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
De igual manera, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que el recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva. Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, se observa que la parte recurrente señala, como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que los ciudadanos Carolina Sánchez Rojas, Felipa Sánchez Rojas y Enrique Rojas de Sánchez, son testigos referenciales de los hechos ocurridos el 26/05/2014.
.- Que el Dr. Arcadio Payares Muñoz, es un testigo referencial sobre la lesión sufrida por el niño.
.- Que en cuanto a la declaración de la Dra. Carmen Elena Zambrano, médico cirujano adscrita al Ministerio de Sanidad, el tribunal llegó a la conclusión que es una prueba de cargo para determinar la culpabilidad de su representado.
.- Que los funcionarios Edixon Jesús Rincón Montañez y Luis Torcedilla, así como la doctora Cleny Hernández, son también testigos referenciales.
.- Que el Ministerio Público no promovió la experticia del vehículo que conducía su defendido, es decir, el objeto con el cual se ocasionó la lesión no fue promovido y tampoco quedó demostrado.
.- Que no se puede demostrar con el solo dicho de la víctima con testimonios referenciales, y según su criterio, debe existir una relación concatenada entre el dicho de los testigos, con el objeto que produjo el resultado, en cuyo caso no fue demostrado, quedando la duda del tipo de vehículo utilizado.
.- Que tampoco fue practicada la experticia a la bicicleta.
.- Que la imprudencia o negligencia tomada por el tribunal en la parte motiva de la sentencia la determinó con la puesta en marcha del vehículo, sin percatarse que la víctima se encontraba en la parte trasera del mismo, y sin tomar previsión, y lo que arrojó como consecuencia que presionó con el caucho el pie izquierdo del niño ocasionando una lesión leve, agregando que este argumento expuesto por el tribunal no fue concatenado con otro medio de prueba promovido, pues los testigos promovidos por el Ministerio Público son referenciales y no presenciales del hecho.
.- Que la imprudencia fue por parte del niño, es decir, por parte del peatón y no del conductor.
.- Que el juez no concatenó cada uno de los medios de prueba, pues solo fue analizada y valorada para determinar la culpabilidad de su representado, de manera aislada o separada cada medio de prueba en el hecho punible atribuido en la acusación fiscal, realizó el análisis pero no realizó la comparación, por lo cual solicita finalmente, que se anule la sentencia condenatoria y se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto.
Precisados los argumentos de la parte recurrente, observa esta Alzada que el mismo se queja del tratamiento que el a quo le dio a las declaraciones rendidas en juicio, tanto de los testigos como de los expertos y la misma declaración del encausado, pues, a su criterio, no les dio el debido valor probatorio, valorándolas de manera desfavorable a su defendido, de manera aislada o separada, sin realizar la respectiva comparación de las pruebas, aunado a que el a quo dictó sentencia condenatoria basándose en testigos referenciales y no presenciales, y al hecho de que no constan las experticias a los vehículos involucrados [bicicleta y automotor], por lo cual se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:
Que a los folios 127 al 152 del asunto principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia, en cuyo acápite “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, se encuentra la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del juicio oral y público, observándose que, ciertamente, el a quo considera que las ciudadanas Carolina Sánchez Rojas (madre del niño), Felipa Sánchez Rojas (esposa del encausado) y Enriqueta Rojas de Sánchez (abuela del niño), son testigos referenciales de los hechos ocurridos el 06/05/2014 en horas de la mañana, en el estacionamiento de una vivienda signada con el número 10-3, sector Aguas Calientes, calle San Martín de la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, pues no observaron de forma directa el momento en que el niño resultó lesionado; no obstante, se aprecia que la decisión aquí impugnada no descansa sobre la base sólo de estos testimonios, sino en conjunción con otros órganos de pruebas que fueron recabadas en el procedimiento y de las cuales el a quo escuchó a viva voz la declaración de cada uno de ellos, tales como la de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida: doctor Arcadio Payares Muñoz, quien ratificó la experticia por él realizada al niño, Edixon Jesús Rincón Montañez y Luis Tordecilla, quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, y la doctora Cleny Hernández, quien ratificó la experticia por la doctora María Durán de Galetta, en donde dejó constancia del traumatismo simple y hematoma interdigital y región dorsal del pie izquierdo, así como la declaración de la médico Carmen Elena Zambrano, quien atendió a la víctima en el ambulatorio, y la declaración del niño, quien narró las circunstancias fácticas de cómo ocurrió el hecho, con lo que a juicio del juzgador quedó acreditada la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad penal del encartado de autos, no observando esta Alzada en la labor valorativa desplegada por el a quo, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, desvirtuándose con ello la aseveración de la defensa, de que la sentencia recurrida fue soportada solo en pruebas circunstanciales y referenciales, lo que obliga a declarar sin lugar, la presente denuncia. Así se decide.
Igualmente denuncia el recurrente, que los testimonios de los expertos Arcadio Payares, Edixon Jesús Rincón Montañez, Luis Tordecilla y Cleny Hernández, son referenciales, lo cual resulta incuestionable, pues dichos testimonios estuvieron dirigidos específicamente, al relato de las actuaciones que practicaron dentro del procedimiento como expertos, y al cual se encuentran obligados por ley, condición totalmente distinta a los denominados “testigos presenciales”. Efectivamente, la actuación de dichos expertos fue, esencialmente, la realización de dos reconocimientos médicos legales al niño e inspección ocular del sitio, efectuados en fechas posteriores a la ocurrencia del hecho y en cumplimiento a las solicitudes que efectuara la fiscalía actuante en el marco de la investigación que llevaba, y la declaración que rindieron dichos expertos en el debate oral y público corroboraron tanto la existencia de las lesiones que sufriera el niño, así como el sitio del hecho, por tal razón, el juez, en ejercicio pleno y obligatorio de su función jurisdiccional, las adminiculó a otras que le llevaron al convencimiento de que el acusado de autos era responsable del hecho que se le imputaba, actividad que no evidencia violación de norma legal alguna, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.-
De otra parte, el recurrente denuncia que el Ministerio Público no promovió experticia del vehículo que conducía su defendido, ni tampoco quedó demostrado, “quedando la duda del tipo de vehículo utilizado o conducido” por su defendido el día en que ocurrió el hecho, así como tampoco fue practicada la experticia de la bicicleta, “para corroborar las condiciones en que se pudiera encontrar por estar involucrada en un delito culposo”. Sobre este punto, esta Alzada observa de la revisión de las actuaciones del asunto principal, así como de la sentencia recurrida, que ciertamente no existen las experticias de los dos vehículos involucrados en el hecho (automotor y bicicleta), lo que permitiría acreditar la existencia de los mismos, no obstante, considera esta Alzada que independientemente de la práctica o no de tales, experticias, la existencia de los aludidos vehículos –el automotor y la bicicleta– quedó acreditada con las declaraciones de las testigos Carolina Sánchez Rojas, Felipa Sánchez Rojas y Enriqueta Rojas de Sánchez, del niño víctima y del propio acusado; quien indica que andaba un vehículo y que el niño andaba en una bicicleta, de allí que no le asiste la razón al recurrente, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En relación a la última denuncia, según la cual, el recurrente indica que “la imprudencia o negligencia tomada por el Tribunal …la determinó con la puesta en marcha del vehículo, sin percatarse que la víctima se encontraba en la parte trasera del mismo, y sin tomar previsión, y lo que arrojo (sic) como consecuencia que presiono (sic) con el caucho el pie izquierdo del niño ocasionando una lesión leve, este argumento expuesto por el Tribunal no fue concatenado con otro medio de prueba promovido, por cuanto los testigos promovidos por El (sic) Ministerio Público fueron considerados como testigos referenciales y no presenciales del hecho, lo que queda demostrado fue la presunción de inocencia de su defendido ya que según su propia declaración rendida en la audiencia oral expuso que se subió al vehículo que se encontraba estacionado y escucho (sic) cuando el niño grito (sic), más aún cuando se encontraba montando su bicicleta, verificándose con esta circunstancia que la imprudencia fue por parte del Niño …”, esta Alzada constata a los folios 147 y 148 de la causa principal, que el a quo, al vincular las pruebas, señaló lo siguiente:
“Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.
Quedo [sic] completamente comprobado que en fecha 06-05-2014, en horas de la mañana el niño (Se omite por razones de ley), de 8 años de edad, se encontraba en su residencia, específicamente en el área del estacionamiento, montando bicicleta, ese momento llega el acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, en su vehiculo con su esposa; el mismo estaciona el vehiculo y ayuda a ingresar a su vivienda a su esposa la cual se encontraba indispuesta de salud, es cuando el mismo se va a retirar de la vivienda ingresa en su vehiculo, y de manera imprudente sin tomar las previsiones que como conductor de un vehiculo debe tomar, pone en marcha el vehiculo, presionando con uno de sus neumáticos el pie izquierdo del niño victima, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica, cuyas lesiones quedaron descritas en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-1711-14, de fecha 27 de Mayo del año 2014, inserto al folio (25) de las actuaciones, siendo de gran relevancia e importancia en el juicio oral y público, ya que este experto le realizó el reconocimiento médico legal al niño victima, en el cual deja constancia: “…1.- Contusión equimótica violacea y excoriación irregular localizada en el dorso del pie izquierdo, 2.- Al estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas. Conclusiones: Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales…”, las cuales dejan probado que las lesiones que presentaba el niño se correlacionaban con el dicho que el mismo manifestó en el juicio oral y público, es decir, que se corresponden con una lesión contusa en su pie izquierdo producto del paso superficial de un neumático, corroborado el testimonio del niño victima, de igual forma, con el INFORME MÉDICO suscrito por Dra. Carmen E. Zambrano, Médico Cirujano - ULA, C.l. 8,036.300, adscrito al Ambulatorio Urbano III "Ejido y Red quien atendió a (Se omite por razones de ley), la cual le brindo los primeros auxilios al niño victima, en consecuencia, se pudo probar tanto, por los testigos, por el dicho de la victima, y por los experticias realizadas el hecho delictivo ocasionado por el acusado. Y así se declara”.
Como se evidencia del extracto anteriormente citado, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que indica el recurrente, el a quo sí efectuó la concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio, pero no a favor del acusado de autos, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose que en el caso de autos, el a quo, al efectuar la concatenación de las pruebas, hizo uso de los conocimientos científicos para arribar a la conclusión de responsabilidad penal del encausado, pues con base a lo expuesto por el experto, la lesión presentada por el niño víctima, “se corresponden con una lesión contusa en su pie izquierdo producto del paso superficial de un neumático” corroborado el testimonio del niño victima, lo que concuerda con la versión suministrada por el lesionado y las demás pruebas evacuadas, no advirtiendo esta Alzada la lesión delatada por el recurrente, pues como ya se indicó, el a quo, cierta y efectivamente valoró el testimonio del imputado, lo adminiculó al de la víctima y a las pruebas técnicas, extrayendo de las mismas una conclusión lógica y coherente con lo que dichas pruebas arrojaban, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la presente denuncia. Así se decide.
Con base en lo anterior, se patentiza de parte del a quo, un razonamiento absolutamente lógico y coherente, apegado a las reglas de valoración que impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo con ello, la exigencia de debida motivación que impone el artículo 157 ejusdem, lo que obliga a esta Alzada, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIRO GARCÍA, con el carácter de defensor público quinto y como tal del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAQUE RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), de fecha 16 de junio de 2015, y publicada en extenso el 30 de junio de 2015, mediante la cual condenó al preindicado encausado a cumplir la pena de multa de cien (100) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas leves con la agravante de haber sido perpetrado en un niño, en la causa penal Nº LP01-P-2014-005514.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ ____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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