REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de septiembre de 2015
204° y 156°
Asunto Principal : LP01-R-2015- 000310
Asunto : LP01-R-2015- 000310
PARTES
RECURRENTE: Abogada MARISELA DEL VALLE ROJAS ARANGUREN, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: (Se omite su identidad conforme a la Lopnna).
DEFENSA: Abogados: OSCAR MARINO ARDILA y FREDDY ARDILA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Abogada MARISELA DEL VALLE ROJAS ARANGUREN, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “no admite la flagrancia por no cumplir los requisitos de 374 del Código Orgánico Procesal Penal. b) No ha lugar la solicitud de aprehensión del adolescente antes mencionado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de la investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5Y 6 ORDINALES 1, 2, Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. B) Decreta medida cautelar consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de padre (…)”, acordando la prosecución del proceso por vía ordinaria, según lo peticionado por el Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones a la 2:00 p.m. del día 15/09/2015, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
En fecha 17/09/2015, el ciudadano Juez abogado Ernesto José Castillo Soto, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, convocándose al Juez temporal abogado Heriberto Antonio Peña, quien se abocó el 22/09/2015, constituyéndose la Sala Accidental en fecha 23/09/2015.
Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
I.
DE LA ADMISIBILIDAD
Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra los imputados de autos, tal y como lo requiere la referida norma.
Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los tipos penales imputados (robo agravado), prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años, con lo cual se encuentra dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARISELA DEL VALLE ROJAS ARANGUREN, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “no admite la flagrancia por no cumplir los requisitos de 374 del Código Orgánico Procesal Penal. b) No ha lugar la solicitud de aprehensión del adolescente antes mencionado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de la investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5Y 6 ORDINALES 1, 2, Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. B) Decreta medida cautelar consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de padre (…)”, acordando la prosecución del proceso por vía ordinaria, según lo peticionado por el Ministerio Público. Así se decide.
II.
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARISELA DEL VALLE ROJAS ARANGUREN, colocó a la orden de dicho Juzgado, al adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), celebrándose en consecuencia, en fecha 13/09/2015, la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, en la cual la representación fiscal le atribuyó al preindicado adolescente, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 13 de septiembre de 2015, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito, acordó: “no admite la flagrancia por no cumplir los requisitos de 374 del Código Orgánico Procesal Penal. b) No ha lugar la solicitud de aprehensión del adolescente antes mencionado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de la investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5Y 6 ORDINALES 1, 2, Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. B) Decreta medida cautelar consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de padre (…)”, y acordó la prosecución del proceso por vía ordinaria, según lo peticionado por el Ministerio Público, fundamentándose para ello, en lo siguiente:
“…Omissis…
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que efectivamente como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, no existe flagrancia al no cumplir con algunos de los elementos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, la fiscal manifiesta que en esa audiencia para calificar la flagrancia, procede ha [sic] imputar al adolescente y solicita la privación de libertad.
El tribunal considera que de permitir lo requerido por la fiscal del Ministerio Público se estaría atentando con el principio de la igualdad de partes, sorprendiendo a la defensa y al tribunal de una solicitud que no había sido requerida con antelación.
Debe cumplirse unos procedimientos para la imputación de los hechos y la solicitud de la aprehensión del adolescente concibiendo que su omisión pueda ser entendida como una lesión al debido proceso y a los derechos a la defensa del justiciable, “…la existencia de lapsos procesales crea certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad, debido a que el acto procesal es de carácter y orden público por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales…” (Sala Penal, Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Fecha 20-01-2013., sentencia 01. Exp. E13-12),
El juez es garante que el debido proceso reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; por ende, debe vigilar que no exista un desorden procesal que consiste en la subversión de los actos procesales lo que conllevaría a la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, constituyendo una anarquía.
Por lo analizado, el tribunal niega la petición de la fiscal de la detención del adolescente; no obstante, de conformidad con el artículo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera que por el delito por el cual se investiga se debe imponer la medida cautelar de someterse a la vigilancia del padre, quien se comprometió ante el tribunal de hacer comparecer a su representado a los llamados de la fiscalía del Ministerio Publico [sic] o el tribunal.
Con respecto a la petición de la defensa de la nulidad de las actuaciones por considerar que no hubo una orden de allanamiento para ingresar a la vivienda del adolescente.
Al revisar los autos consta a los folios (44) que el representante del adolescente autoriza el ingreso de los funcionarios policiales aunado a la declaración en sala quien manifiesta que los funcionarios policiales ingresan a su casa empezaron a revisar todo y se llevaron a su hijo; sin embargo no manifiesta que no autorizo la entrada de los funcionarios policiales. Por tal razón considera esta juzgadora que no se ha atentado contra los artículo [sic] 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.
EFECTO SUSPENSIVO
La fiscal del Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo en la presente causa, considera que existen elementos para la privación preventiva de libertad, considera que existe multiplicidad de víctimas, riesgo de fuga y riesgo para las víctimas de conformidad 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La defensa, se opone al pedimento, considera que el fiscal solicito [sic] la privativa por un delito de los que no están exceptuados; además en el presente caso la fiscal solicito [sic] que se declare sin lugar la flagrancia, por ende, no solicitó la detención por flagrancia…”.
IV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARISELA DEL VALLE ROJAS ARANGUREN, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Ejerzo el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo supletorio y en base a lo dispuesto el artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece que se puede aplicar supletoriamente lo dispuesto en la legislación penal venezolana, puesto a pesar que al no calificar la aprehensión en flagrancia, esta representación fiscal observa que se encuentra llenos, los supuestos los artículos 581 de la LOPNNA, puesto que es un hecho punible perseguido de oficio y no se encuentra prescrito, puesto que esta representación fiscal observa, que de la [sic] actuaciones presentadas, si bien el joven no se detuvo a pocas horas de haberse cometido el hecho, observa que estamos ante la presencia de la comisión de unos delitos pluriofensivos en donde existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente, existiendo además un peligro grave para la [sic] victimas [sic] y testigo de la presente causa, ya que viven cerca del sector donde el adolescente, vive donde a su vez no se califico [sic] la aprehensión en flagrancia esta representación fiscal solicito [sic] al Tribunal se calificara los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, en base a un señalamiento de testigo, así como experticia de las llaves que fueron encautadas [sic] en el cuarto de joven imputado, teniendo como testigo al propio padre de esté [sic], el cual firmo [sic] acta de entrevista y dejando esto por sentado, y que a su vez dio positivo al acoplamiento del vehículo robado y previamente recuperado, observando bien que a pesar de no calificar la aprehensión en flagrancia los hechos expuesto [sic] el día de hoy, se evidencia que existen pruebas suficientes, que hacen que se presuma que el adolescente este [sic] inmerso el hecho delictivo. Es todo”.
Por su parte, el abogado Oscar Ardila, defensor de confianza del adolescente, expuso lo siguiente:
“…Haciendo uso del artículo 537 de la LOPNNA, y a los [sic] dispuesto 374 en concordancia con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal: Paso a dar contestación al recurso de efecto suspensivo interpuesto por la fiscal del Ministerio Público en primer lugar, si bien es cierto que el artículo 628 de la LOPNNA prevé en su literal B, la posibilidad de que se decrete, medida privativa de libertad, ante la posible comisión de Robo de Vehículo, cuando a criterio del Tribunal reúna las condiciones previstas en el artículo 581, debo señalar los siguientes, si analizamos lo dispuesto el artículo 374 al igual que a lo dispuesto en el artículo 430 establece, taxativamente no suspenderá la decisión, cuando se exceptué [sic] entre otros, es decir que como quiera que el Ministerio Público solicito una medida privativa de libertad, para un delito que no está contemplado taxativamente como aquellos exceptuados, es indudable que se debe a todo evento ejecutar de inmediato, la decisión de medida cautelar otorgada por este Tribunal, en segundo lugar y para efecto del análisis de la presente acta la Corte de Apelaciones ha señalado que cualquier medida otorgada por un tribunal debe entenderse que no se ha otorgado libertad plena y que por tal el sujeto está sujeto a la restricción de su libertad y por ende al no goce de su plena libertad, en tercer lugar la corte misma ha señalado reiteradamente que el efecto suspensivo se ejerce, cuando el Ministerio Público ha solicitado, calificación de la detención de la detención [sic] de calificación en flagrancia, solicitud de medida privativa de libertad y el Tribunal no se le ha otorgado, en este caso se puede verificar que el Ministerio Público pide una audiencia para que se califique la detención en calificación de flagrancia, en la audiencia señala formalmente que no se califique la detención en calificación de flagrancia y así fue acordado por el Tribunal, pero adicional y en contrario a la esencia misma del acto, llama al acto imputación e imputa según el Ministerio Público a mi defendido por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado y en función de esto solicita al Tribunal acuerda medida de privación para con mi defendido sin especificar, cuales elementos esgrimidos, para una apertura de un acto de situación en flagrancia que después solicito que no se calificará [sic] considera que son los idóneos para imputar por los delitos, que de ello y así debe de quedar constancia en acta, ni siquiera especifico [sic] en su solicitud, a que ley y cual [sic] artículo se refería, es decir que su misma solicitud viola los derechos constitucionales de mi defendido, y que norma estaba sustentado, pero no contento con esto y sin haber afianzado las razones formales, en función de los [sic] establecido en el artículo 681 de la LOPNNA pretende en su argumento de recurso de apelación de efecto suspensivo, individualizar elementos en contra de mi defendido que no señalo [sic] en su oportunidad, debo indicarle a los honorables magistrado [sic] de la Corte de Apelaciones, tal como se señalo [sic] en la audiencia que no existe [sic] elementos individualizantes, que determine la participación de mi defendido en un delito, en un delito no tipificado en su normativa legal en la cual encuadra, por cuanto no existe reconocimiento en rueda de individuos, no existen elementos criminalísticas que determinen la posible estadía de me [sic] defendido en el sitio donde se cometió el hecho, o que de alguna manera hubiera estado dentro del vehículo hurtado, en tercer lugar es indudable que la decisión tomada por el Tribunal al sujetarlo de alguna manera a la presencia forma tanto del Ministerio Público como del Tribunal, para garantizar la presencia de las veces que sea requerido, no viola bajo ninguna circunstancia ni afecta en lo absoluto la investigación, pero lo que si es cierto y así deben considerarlo los Magistrado [sic], tal como lo señaló el Tribunal que no puede prestarse ningún Tribunal de la República para subvertir el debido proceso para aceptar la detención de manera ilegal sin orden de aprehensión alguna con elementos simulados para después, llevarlos a un fraude a la Ley y convertir el acto en un acto de imputación con solicitud de orden de aprehensión teniendo esto un procedimiento legal establecido como lo señalo [sic] el Tribunal, solicito a la Corte de Apelaciones declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público y Ratifique la decisión del Tribunal, y en función de ello y a todo evento insisto que al no estar contemplado taxativamente como los delitos para los cuales no se ejecute de inmediato, sea la decisión emanada de este Tribunal ejecutada en este, mismo acto y en esta misma sala. Es todo”.
V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación bajo la modalidad efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que la juzgadora no admite la flagrancia por no cumplir los requisitos de 374 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “No ha lugar la solicitud de aprehensión del adolescente antes mencionado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de la investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5Y 6 ORDINALES 1, 2, Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por considerar que la aprehensión del adolescente no fue flagrante, y que de decretar la medida de privación judicial subvierte el debido proceso, pues no fue solicitada con anterioridad la orden de aprehensión, desestimando totalmente la precalificación jurídica que el Ministerio Público atribuyera al adolescente. Como consecuencia de ello, impone al adolescente, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de padre, de conformidad con el artículo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto con el fin de asegurar que el adolescente acuda a los llamados que tenga que realizar el Ministerio Público y el Tribunal, observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que no existen elementos “individualizados” en contra de su defendido, y que, de privarlo de libertad, subvierte el debido proceso, con lo cual sería un fraude a la ley, siendo que además el hecho imputado no se encuentra contemplado taxativamente como los delitos para los cuales no se ejecute de inmediato, por lo cual solicita que se declare sin lugar el presente recurso.
Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:
Que a los folios 09 al 12 de las actuaciones, cursa el acta de investigación penal, de fecha 10/09/2015, suscrita por el funcionario actuante del procedimiento, detective Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la que se indica:
“…Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales Nº K-15-0262-02275, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados En [sic] La Ley Sobre El [sic] Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra La [sic] Propiedad, luego de vista y leídas las entrevistas tomadas a dos testigos referenciales de los hechos que se investigan me traslade [sic] en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE IVAN [sic] MEDINA, DETECTIVE JEFE KAROL VEGA, DETECTIVE DORIS IZARRA, NEWIN CARVAJAL, JHONNY PEÑA Y OSWALDO YEGUEZ a bordo de vehículos particulares hacia EL SALADO ALTO, VÍA PANAMERICANA, CASA NUMERO [sic] A-08, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MI CACHAPA, PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de ubicar, identificar y citar al adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), ya que el mismo figura como investigado en la presente causa; donde una vez presentes en la referida dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse AGUILAR SOLARTE YOSLI RAFAEL, venezolano, natural de Bobures estado Zulia, de 51 años de edad (…), quien nos manifestó que su hijo se encontraba en su cuarto descansando, motivo por el cual nos permitió el libre acceso a dicha residencia ingresando en compañía de su progenitor a la habitación de su hijo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 17 años de edad (…), manifestando no tener nada que ver en la participación de los hechos que se investigan, en este mismo orden de ideas pudimos observar dentro de una caja de zapatos que se encontraba abierta encima de una mesa pequeña de color beige, al lado del equipo reproductor de música, unas llaves perteneciente a un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT color PLATA, placas AA813SP, el cual guarda relación en la presente causa, en vista de lo antes expuesto se procedió a colectar dichas llaves como evidencia de interés criminalístico a fin de ser sometidas a futuras experticias de rigor, asimismo siendo las 06:00 horas de tarde la DETECTIVE JEFE KAROL VEGA, procedió en conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva inspección técnica del lugar, acto seguido se le pregunto [sic] al adolescente en compañía de su progenitor que a que vehículo pertenecían dichas llaves, manifestando que esas llaves se las habían llevado a su casa un taxista de nombre dublas [sic] y pertenecen a un vehículo robado que le habían dado un amigo de nombre Jonathan para que lo vendiera, motivado a esto se le hizo referencia sobre la ubicación del ciudadano antes mencionado y de los ciudadanos que participaron en dicho robo, informándonos que habían sido su primo Enmanuel, quien se encontraba en dicha vivienda para el momento de nuestra presencia, Alfredo apodado “El Negrillo”, quien reside en el sector Salado Medio, frente a la unidad educativa Teresa De La Parra, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, Dublas quien es el taxista y reside en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, frente al liceo Fe y Alegría, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida y el jefe de la banda de nombre Jonathan quien vive en el sector Lomas De Los Ángeles, en vista de lo antes expuesto procedí identificar al ciudadano Enmanuel de la siguiente manera; BARRIOS RIVAS ENMANUEL DAVID, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 18 años de edad (…), asimismo se le solicito [sic] que nos acompañara a la sede de nuestro despacho, en vista de que nos percatamos que ciertamente dichos ciudadanos están involucrados en el presente hecho le pedimos que nos acompañaran a la sede de este despacho, no antes sin haber ido hasta la siguiente dirección EJIDO, SECTOR SALADO MEDIO, FRENTE A LA UNIDAD [sic] EDUCATIVA TERESA DE LA PARRA, CASA SIN NUMERO [sic], PARROQUIA MONTALBAN [sic], MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA [sic], a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano ALFREDO ALVAREZ [sic] apodado “EL NEGRILLO”, una vez presentes en la referida dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser el ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual quedo [sic] identificado de la siguiente manera; ALVAREZ [sic] RAMIREZ [sic] ALFREDO JOSE [sic], venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 21 años de edad (…), asimismo se le pidió que nos acompañara, no teniendo inconveniente alguno, seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente dirección URBANIZACION [sic] JOSE [sic] ADELMO GUTIERREZ [sic], CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE [sic] FRENTE AL LICEO FE Y ALEGRIA [sic], CASA NUMERO [sic] 28, PARROQUIA MONTALBAN [sic], MUNICIPIO CAMPO ELIAS [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic], a fin de ubicar e identificar al ciudadano de nombre Dublas, ya que el mismo figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la referida dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual quedo [sic] identificado de la siguiente manera; DUBLAS PEÑA MONCADA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 40 años de edad (…), asimismo se le pidió que nos acompañara, no teniendo inconveniente alguno, acto seguido se procedió a preguntarles por la ubicación del armamento utilizado para perpetrar dicho hecho, manifestando los mismos que usaron un arma de fuego tipo escopeta, de color negra con mango de madera y que la habían dejado encaletada en una zona enmontada por el sector Cacute, en vista de los antes expuesto nos trasladamos hacia la siguiente dirección; SALADO ALTO, SECTOR CACUTE CARRETERA PANAMERICANA, ADYACNETE [sic] A LA BATEA, PARROQUIA MONTALBAN [sic], MUNICIPIO CAMPO ELIAS [sic] DEL ESTADO MERIDA, a fin de ubicar el arma de fuego antes mencionada, una vez presentes en la referida dirección nuestros acompañantes nos señalaron el lugar exacto donde había dejado guardada el arma de fuego en cuestión, donde luego de una minuciosa búsqueda por dicha zona, pudimos localizar dicha arma observándola en el suelo debajo de la vegetación la misma con las siguientes características; un arma de fuego tipo escopeta, marca winchester, calibre 16, serial S44557, color negro con su empuñadura de madera, motivado a esto la DETECTIVE JEFE KAROL VEGA, procedió a fijar fotográficamente y colectar como evidencia de interés criminalístico el arma en cuestión, motivado a lo antes expuesto y en virtud de que nos encontramos dentro de los lapsos de la flagrancia, siendo las 06:20 horas de la tarde se procede a aprehender al adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna)y a los ciudadanos Barrios Rivas Enmanuel David, Álvarez Ramírez Alfredo José y Dublas Peña Moncada e imponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Asimismo, a los folios 17 y 18 de las actuaciones, corre agregada inspección Nº 2617, efectuada en: “carretera Panamericana, vía Jají, sector Salado Alto, vivienda signada con el número A-8, específicamente en el segundo nivel de la referida vivienda, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida”, donde dejan constancia que en la segunda habitación se encontraba una mesa de madera, forrada en fórmica color beige y sobre esta una caja de zapatos de color naranja, amarillo y blanco con inscripciones donde se lee “RS21”, y en el interior de la misma se observan varios objetos como CD, teléfonos celulares y llavero metálico color gris, con dos aros que se enlazan entre sí y en uno de ellos se encuentran dos piezas metálicas de las denominadas llaves, utilizados para el encendido de vehículos automotores, descritas de la siguiente manera: una con barra metálica y empuñadura de material sintético de color negro, donde se observa un logotipo impreso donde se lee “H”, alusivo a la marca de vehículos automotores HYUNDAI y la segunda una con barra metálica y empuñadura de material sintético de color negro, con inscripciones donde se lee “SUPER-T-LOCK, DON’T DUPLICATE”, rotulada como evidencia número “01”.
Al folio 19, corre agregado registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-887, en el cual consta la colección de: 1) un llavero metálico color gris contentivo de dos llaves metálicas, una con un logotipo alusivo a una H de la marca de vehículos automotores marca Hyundai y otra con inscripciones donde se lee Super-T-Lock y Dont Duplicate.
Al folio 25, corre agregada inspección número 2618, practicada en: “carretera Panamericana, Salado Alto, sector Cacute, específicamente adyacente a la Batea, vía pública, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida”, donde dejan constancia del hallazgo de un arma de fuego marca Winchester, tipo escopeta, calibre 16, color negro, serial S44557, con empuñadura de madera.
Al folio 26, corre agregado registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-888, en el cual consta la colección de: 1) un (01) arma de fuego tipo escopeta marca Winchester made in USA, serial S44557, color negro, calibre 16mm con su empuñadura elaborada en madera de color marrón.
Al folio 37, corre agregada experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-1878, de fecha 11/09/2015, practicada al arma incautada, concluyendo el experto, que se encuentra en buen estado de funcionamiento.
Al folio 41 de las actuaciones, corre agregada experticia de acoplamiento físico Nº 9700-067-DC-1882, de fecha 11/09/2015, “a fin de verificar si las piezas llaves suministradas como incriminadas, acoplan o no en la cavidad del sistema de cerradura y suichera la cual funge como destrabe y encendido del mencionado vehículo automotor”, concluyendo el experto que ambas llaves se acoplan perfectamente “en la cavidad sistema de cerradura y suichera” y “en la cerradura del tranca palanca” respectivamente.
A los folios 42 y 43 de las actuaciones, corre agregada “acta de entrevista penal”, de fecha 10/09/2015, en la cual la ciudadana Verenis López, rinde declaración ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, señalando lo siguiente: “El día de ayer llegaron funcionarios de este despacho a buscarme a mi casa y me preguntaron sobre lo sucedido el día lunes 07-09-2015, en una casa del sector Manzano Alto, y en relación a eso yo lo único que sé es que (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), su primo ENMANUEL, ALFREDO apodado “EL NEGRO o EL CHACA”, y otros que yo no conozco se metieron a esa casa y se llevaron unas cosas así como un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color PLATA y una moto marca KEEWAY, modelo TX, color negro, eso lo sé porque (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) estuvo en mi casa el día martes 08-09-2015 y me lo conto [sic], así mismo en anteriores oportunidades el [sic] me ha contado que ha robado a otras personas como fue el caso de un taxista que agarro [sic] la carrera por el Mercal de Manzano Alto, y cuando iban por el sector de Portachuelo de Manzano, Enmanuel y él, le robaron el carro al taxista, pero no sé donde lo guardaron, igualmente paso [sic] con una camioneta Explore Blanca, que se la robaron en el Estacionamiento La Viña II, y la guardaron por Los Cisneros en un terreno pero no sé exactamente el sitio ya que (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) no me cuenta por completo todo lo que hace, pero esa camioneta fue recuperada por la Policía del Estado hace aproximadamente quince días. De igual manera quiero decir que EMMANUEL, me conto [sic] en horas de la noche del día lunes 07-09-2015, que el [sic] cargaba un arma de fuego pero que en ese momento no la tenía porque andaba la policía por el sector, estos muchachos se la pasan en el sector azotando a la gente y cuando estamos reunidos en grupo en la Bodega del Señor Lorenzo reciben muchas llamadas a sus teléfonos donde los mismos responden y dicen “SI YA VOY PARA ALLÁ PARA HACER LA VUELTA O DONDE ES LA VUELTA”. Así mismo ENMANUEL me comento [sic] la semana pasada que iba hacer una vuelta y que se iba a tener que ir de Mérida para Barquisimeto a esconderse allá por un buen tiempo, es todo”.
Al folio 44 de las actuaciones, corre agregada “acta de entrevista penal”, de fecha 10/09/2015, en la cual el ciudadano Yosli Rafael Aguilar Solarte, rindió declaración ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, señalando lo siguiente: “El día de hoy 10-09-2015, llegaron a mi casa funcionarios de este despacho solicitando hablar con mi hijo ANYELO AGUILAR RIVAS, a los cuales les dije que mi hijo se encontraba en su cuarto descansando, yo los deje [sic] pasar al interior de mi casa y cuando llegaron al cuarto de mi hijo ANYELO ellos le preguntaron que si a él le decían (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), y este dijo que sí, en ese momento uno de los funcionarios vio que encima de una mesa, específicamente dentro de una caja de zapatos donde hay unos CD, habían una [sic] llaves pertenecientes a un vehículo y estos le preguntaron a mi hijo que de quien eran esas llaves y el [sic] les dijo que de un vehículo HYUNDAI ACCENT, que las mismas se las había llevado un señor de nombre DOUGLAS PEÑAS [sic], que tiene un taxi de color negro, como para ese momento estaba en mi casa ENMANUEL, quien es el primo de hijo por parte de la mama [sic], al mismo le preguntaron por las llaves que habían encontrado y este dijo que eran del mismo carro del cual mi hijo hizo mención. Igualmente quiero decir que al momento en que estaban los funcionarios en mi casa yo escuche [sic] que EMMANUEL dijo que tenían una escopeta escondida por los lados de Cacute que es donde vive EMMANUEL, en vista de esto los funcionarios se trajeron a mi hijo y a ENMANUEL hasta este despacho, es todo”.
A los folios 45 y 46 de las actuaciones, corre agregada “acta de entrevista penal”, de fecha 10/09/2015, en la cual el ciudadano Alexander Alvares, rindió declaración ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, señalando lo siguiente: “Resulta ser que hace como quince días cuando me encontraba en la casa de mi novia, ubicada en el Portachuelo, se me acerco (sic) un amigo de nombre (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), quien me invito [sic] para el robo de una camioneta modelo Chevrolet, que se encontraba frente al restaurante de nombre La Viña, ubicada en el sector el Portachuelo, asimismo me dijo que pertenecía a una banda que estaba conformada por mi hermano de nombre Alfredo Ramírez apodado el Negro, Enmanuel, un taxista de nombre Doubla otros mas [sic] que no me acuerdo de los nombre [sic] ni apodos, de igual forma manifestó que operaban en el sector dirigida por uno [sic] ciudadanos de Caja Seca estado Zulia, quienes les estaban portando las armas de fuego para ingresar a las casas y robar todo lo que se le encuentre en el camino, de igual forma me dijo que habían cometido con los integrantes de la banda el robo de la residencia del día lunes 07-09-2015, ubicada en el sector El Manzano Alto, frente a la posada de nombre El Turista, donde se llevo a cabo en [sic] robo de un vehículo marca HYUNDAI, una motocicleta marca KEEWAY, modelo TX22, de color negro y objetos de la residencia y que habían ocultado una de las armas de fuego tipo escopeta que utilizaron en el hecho en el sector Cacute, donde a orillas de la batea, también me dijo de varios robos que habían hecho en residencias del sector donde vive pero no me acuerdo del lugar y la fecha del hecho. Es todo”.
Al folio 47 de las actuaciones, cursa denuncia formulada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CORDERO, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual indica: “Vengo a denunciar que el día de hoy 07-09-2015, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, al llegar a mi casa me abordaron tres sujetos con el rostro cubierto, portando armas de fuego, luego me introdujeron a la casa de mi hermano Jhonny Antonio Rondón Cordero, allí procedieron a amarrarme y a cubrirme con unas almohadas y cobijas, luego procedieron a llevarse una Xbox 360, una maleta marca Polo Club, varias colonias de diferentes marcas, dos cañas de pescar, las llaves de la casa, un reloj marca Adidas color negro, mi cedula [sic] de identidad, licencias de segunda y quinta, un certificado médico, un carnet de circulación del carro, y comida que había en la casa, luego huyeron a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, año 2000, color plata, placas AA813SP, serial de carrocería 8X1VF21LPYYM00104, de mi propiedad y una motocicleta marca Keeway, modelo TX200, color negro, año 2011, placas AE6105A, serial de carrocería 812mk1m60bm012364, propiedad de mi hermano, luego yo como pude me desamarre (sic) y fui hasta la casilla policial que está cerca de mi casa. Es todo”. Igualmente, a pregunta formulada por el funcionario actuante ¿Diga usted, cuantas armas de fuego observo e indique sus características: Contestó: “Dos una era un revolver (sic) calibre 38 milimetros (sic) y la otra una escopeta recortada de dos cañones con cacha de madera”.
Al folio 51 corre agregada experticia de regulación prudencial Nº 9700-262-AT-1966, de fecha 07/09/2015, efectuada a: un (01) xbox 360, una (01) maleta marca Polo Club, dos (02) cañas de pescar, un (01) reloj marca Adidas.
A los folios 52 y 53, corre agregada “acta de investigación policial”, de fecha 08/09/2015, en la cual el detective Carlos Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, deja constancia de la inspección técnica realizada en la “carretera Mérida-Jají, sector Manzano Alto, finca de nombre “Aravenei”, frente a la posada El Turista, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida”.
A los folios 54 y 55, corre agregada inspección Nº 2595, efectuada por el detective Carlos Zerpa y el detective Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, efectuada en “Vía Jají, sector El Manzano Alto, finca signada con el nombre “Aravenei”, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida”.
Al folio 56 corre, corre agregado registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-860, en el cual consta la colección de: 1) un (01) accesorios para celulares de los denominados cargador, marca Nokia, serial 393491012091231529;0675465, provisto de tres nudos, 02) Una (01) hoja de papel bond de color blanco provisto de un manuscrito en tinta de color negro donde se lee “Metropolitano hora: 5:30”, 3) un (01) receptáculo elaborado en vidrio presentando pérdida parcial del material que lo constituye.
Al folio 57, corre agregado registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-862, en el cual consta la colección de: 1) tres (03) tarjetas contentivas de rastros dactilares.
Al folio 58 corre agregada experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-0331, efectuada a: un (01) accesorios para celulares de los denominados cargador, marca Nokia, serial 393491012091231529; 0675465, provisto de tres nudos, Una (01) hoja de papel bond de color blanco provisto de un manuscrito en tinta de color negro donde se lee “Metropolitano hora: 5:30”, y un (01) receptáculo elaborado en vidrio presentando pérdida parcial del material que lo constituye.
Al folio 64 de las actuaciones, corre agregada “acta de entrevista penal”, de fecha 10/09/2015, en la cual la ciudadana María Gregoria Díaz Rodríguez, rindió declaración ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, señalando lo siguiente: “resulta ser que el día de ayer 07 de septiembre de 2015, aproximadamente como a las 07:00horas de la noche, me encontraba donde la suegra de mi sobrino, ubicada en Santa Bárbara, adyacente a la Avenida Los Próceres, cuado recibí llamada de mi esposo de nombre ALEXY CORDERO, quien me informo [sic] que sujetos desconocidos ingresaron la vivienda de mi cuñado, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte fue maniatado; tiempo después logro [sic] desatarse y se traslado [sic] hacia un local de alquiler de teléfono ubicada en la zona, mi esposo angustiado me pedía que no regresara a la casa puesto que los sujetos preguntaban insistentemente por la señora de la casa y me pidió que me trasladara hacia la sede de este despacho para que formulara robo del vehículo con las siguientes características: marca: HIUNDAY ACCEL, modelo: 2000, color PLATA, placas: AA813SP y una moto con las siguientes características: marca: KEEWAY, modelo: TX200, color negro con amarillo; sin darme más detalles, cumplí su petición y posteriormente nos trasladamos hasta el sitio de los hechos y finalmente en la sede de este despacho. En el día de hoy martes 08-09-2015, a las seis de la mañana tomaos [sic] la decisión de trasladarnos al Complejo Deportivo Cinco Águilas Blancas, popularmente conocido como Metropolitano, donde según una nota que le dejaron los sujetos a mi esposo iban a realizar la entrega del vehículo hurtado a as [sic] 5:30, luegoal [sic] no observar nada nos trasladamos a nuestra residencia donde recibí una llamada a mi teléfono, quien llamo [sic] pedía comunicarse con mi esposo, al cual se lo pase [sic], para que conversara, puesto que no logre [sic] entender de quien se trataba; según conversación le pidieron un rescate de cuatrocientos mil (400.000,00) bolívares por el vehículo. Es todo”.
Al folio 72, corre agregado registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-869, en el cual consta la colección de: un (01) cd provisto de un manuscrito en tinta de color negro donde se lee “K-15-262-2275”.
De igual forma, consta al folio 87, experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-262-500-15, de fecha 07/09/2015, a un vehículo identificado con las siguientes características: “marca Hyundai, modelo Accent, año 2000, tipo sedan, clase automóvil, color plata, placas AA813SP”, practicado por el detective Nerwin Carvajal, adscrito al CICPC-Mérida.
Al folio 88 corre agregada experticia de activaciones especiales Nº 9700-067-DC-1846, de fecha 09/09/2015, en la cual el experto Melvin San Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, deja constancia en sus conclusiones que “En las superficies del vehículo: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Color: PLATA, Placas: AA813SP, objeto del presente estudio pericial, que en las activaciones especiales, SE LOGRÓ COLECTAR CUATRO (04) TARJETAS CON RASTROS DACTILARES, dos ubicados en el marco posterior de la ventana de la puerta del piloto Y dos ubicados en la marco posterior de la ventana de la puerta del copiloto, los cuales serán enviados al área técnica de la sub-delegación de merida [sic], para sus respectivos análisis”.
Las anteriores actuaciones, a juicio de esta Alzada, constituyen en esta etapa embrionaria del proceso, los elementos de convicción requeridos por el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar racionalmente que los encartados de autos se encuentran vinculados a los hechos que se investigan, pues de dicha actuaciones se constata, que en fecha 07/08/2015, a las seis de la tarde aproximadamente, tres sujetos portando un revólver y un “escopetín”, despojaron de dos vehículos y otros bienes muebles, al ciudadano Alexy José Cordero y que las llaves del vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, año 2000, Color Plata, placas AA813SP, fueron incautadas en poder del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), quien se encontraba en su casa en compañía del ciudadano Enmanuel David Barrios Rivas, el cual según lo presuntamente informado por el aludido adolescente, también formaba parte de una banda delictiva que había ejecutado el robo del vehículo en cuestión y que, además, en dicha banda también participaban un taxista llamado Dublas y otra persona llamada Alfredo alias “El Negrillo” y que tenían escondida un arma de fuego tipo escopeta. Información que es ratificada por el progenitor del adolescente, quien indica que oyó cuando su hijo efectuaba tales señalamientos a la comisión policial. A la par de las actuaciones antes referidas, constan las declaraciones de los testigos Verenis López y Alexander Alvares (sic), quienes señalan que el adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), les comentó que formaba parte de una banda que estaba conformada por Alfredo Ramírez, apodado “El Negro”, Enmanuel, un taxista de nombre Dublas y otros cuyos nombres no recuerdan y que eran dirigidos por un ciudadano de Caja Seca, testimoniales estas, que aunadas a la declaración de la víctima y al acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los encartados de autos y del adolescente en referencia, amalgamadas a la experticia del vehículo robado y del arma de fuego tipo escopeta recuperada, se erigen en esta etapa procesal, como los plurales elementos de convicción que requiere la ley, para estimar que dichos encartados son autores o partícipes en los hechos que se le imputan.
Ahora bien, observa esta Alzada, que a pesar de haber sido verificado por la juzgadora que concurren en el caso de autos, los requisitos exigidos por el legislado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para que proceda, a los fines de sujetar al infractor al proceso, la medida de privación judicial privativa de libertad, la misma no fue acordada por cuanto el a quo consideró, que la aprehensión del adolescente no fue practicada en situación de flagrancia, es decir, en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, en la comisión del hecho punible o acabado de cometer, perseguido por la autoridad policial o la víctima o por el clamor público, o sorprendiendo al sospechoso a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es autor del hecho punible en cuestión, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión decisoria se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que constituye criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la ilegalidad derivada de las aprehensiones practicadas en situaciones distintas a las previstas en el preindicado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la correspondiente orden de captura, no pueden ser endosadas al órgano jurisdiccional, el cual en todo caso, se encuentra obligado a verificar si concurren los elementos a que se contrae el artículo 236 ejusdem, para dictar la resolución que en justicia corresponda. Tales antecedentes jurisprudenciales aludidos en la presente decisión, se desprenden de:
1) Sentencia Nº 2580 de fecha 09/04/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.”
2) Sentencia Nº 457, de fecha 01/08/2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra.”
De dichos criterios jurisprudenciales se puede colegir, que las irregularidades cometidas por los órganos policiales y que presuntamente violen derechos constitucionales de los justiciables, no pueden ser endosadas a los órganos jurisdiccionales, siendo los órganos policiales, responsables de los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones y surgiendo para el afectado o víctima, la facultad de interponer la correspondiente denuncia y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que eventualmente le hayan sido causados, ya que todo trasgresor de la ley, responde administrativa, civil y penalmente de su actuación, pero ello no puede ser causa o vehículo para la impunidad, pues de presentarse ante la autoridad judicial competente, una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho punible, el juez de control, si determina que se le han violentado derechos constitucionales, deberá oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines que asuma la posición y conducta, que en justicia, considere pertinente, pero igualmente, como garante de la constitucionalidad y legalidad y, por ende, de la convivencia social pacífica, deberá verificar si con ocasión del delito cometido por el imputado, se actualizan los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad, que aseguren su sometimiento al proceso.
Ciertamente, considera esta Corte importante destacar, que en el caso bajo examen, lo procedente era que el órgano aprehensor, adecuara su conducta a lo preceptuado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que con los elementos de convicción recabados, a través de cualquier medio idóneo, hubiere solicitado la correspondiente orden de aprehensión de los entonces investigados, actualizando con ello la garantía del debido proceso, pero la juzgadora, como garante de la paz social y en apego a los criterios jurisprudenciales sobre el tema, una vez verificada la concurrencia de los requisitos a que alude el preindicado artículo 236, como efectivamente lo hizo, debió decretar la medida cautelar extrema, en virtud que en el caso de autos, se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 ibidem, en razón de la cuantía de la pena que prevén los tipos penales imputados y ante la inexistencia de elementos que permitieran desvirtuarla, tales como la acreditación del arraigo, conducta jurisdiccional reñida con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 antes referidos, en correspondencia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, dado que en el caso de autos fue determinado por el a quo y verificado por esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción para estimar racionalmente que el adolescente en referencia, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan y dado que la pena prevista para uno de dichos delitos, excede de diez años en su límite máximo, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga, razones por la cuales se decreta en contra del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Establecidas las precisiones que anteceden y visto que se obvió lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la postura jurisprudencial antes referida, ello impone a esta Alzada la obligación de declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Abogada MARISELA DEL VALLE ROJAS ARANGUREN, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “no admite la flagrancia por no cumplir los requisitos de 374 del Código Orgánico Procesal Penal. b) No ha lugar la solicitud de aprehensión del adolescente antes mencionado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de la investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5Y 6 ORDINALES 1, 2, Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. B) Decreta medida cautelar consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de padre (…)”, y acordó la prosecución del proceso por vía ordinaria, según lo peticionado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación.
TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: SE DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), venezolano, nacido en la ciudad de Mérida en fecha 29/09/1997, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.806.338, no estudia, hijo de Rafael Aguilar y Marisol Rivas, con domicilio en El Salado Alto, vía Panamericana-Jají, cerca del abasto “Los Morochos” al lado de “Mi Cachapa”, jurisdicción del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5Y 6 ORDINALES 1, 2, Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese al adolescente a objeto de imponerlo de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.
LOS JUECES CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _______________________, de traslado Nº ________ y oficio Nº ____________. Conste.
La Secretaria.
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