REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000009
ASUNTO : LL01-X-2015-000004
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado WENDY LOVELY RONDON, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2012-000009, seguida contra JORGE ALIRIO MACEA ALEMAN, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…Visto que de la revisión de las actuaciones se observa que funge como Defensora Técnica Privada del penado JORGE ALIRIO MACEA ALEMAN la Profesional del Derecho Breizly Peña, con quien me unen, lazos de consanguinidad (prima), es por lo que en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que como operador de justicia debo garantizar en cada uno de los asuntos sometido a mi consideración, procedo en esta acto a plantear mi inhibición de conocer en el presente asunto, amparada en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, sea declarada con lugar mi inhibición por estar justificada en causa legal…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
Aduce la Juez inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectada, por el hecho de que funge como Defensora Técnica Privada del penado JORGE ALIRIO MACEA ALEMAN, la Profesional del Derecho Breizly Peña, con quien le unen lazos de consanguinidad (prima), motivo por el cual se inhibe en todas las causas donde interviene la precitada abogada.
En consecuencia, al señalar la juzgadora, de manera directa y sin ambages, que le unen lazos de consanguinidad con la Abg. Breizly Peña, indicando que tal vinculación le impide mantener la ecuanimidad y la imparcialidad que le demanda la ley, se configura sin lugar a dudas, la causal de inhibición invocada, aunado al hecho, que esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar la inhibición planteada por la juzgadora, tal como consta en la causa Nº LL01-X-2015-000005, con fundamento en estos mismos hechos, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado WENDY LOVELY RONDON, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2012-000009, seguida contra JORGE ALIRIO MACEA ALEMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Ernesto Castillo.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Genarino Buitriago. Abg. Adonay Solís Mejías
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.
LA SECRETARIA.