REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000263
ASUNTO : LP01-R-2015-000015
PONENTE ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público Penal y como tal del ciudadano Jhon Markley Zerpa, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Enero de 2015.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 01 al 05, el abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público Penal, en su escrito de apelación señala lo siguiente:
(…omissis…)
DE LOS HECHOS
“…Según el Acta Policialmi representado es detenido luego de que una Comisión Policial se traslada para verificar escándalo público producido por varios ciudadanos en la vía pública... al llegar al sitio los ciudadanos se retiran pero uno de ellos toma una actitud grotesca y agresiva arremetiendo en contra de la comisión policial a fin de intimidarnos logrando abalanzársele a la Oficial y vociferando palabras obscena.... Logrando someter y aprender al ciudadano..."
En la audiencia de presentación por flagrancia de fecha 09-01-15 el Ministerio público solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia por el delito de Ultraje Simple a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y para ello señalaba que la acción de mi representado de "vociferar palabras obscenas y amenazantes", constituía tal delito.
La solicitud del Ministerio Público se hace en forma pura y simple sin mayores argumentos que aquellos que se desprenden de las Actas.
Acto seguido la Defensa expone que se opone a la Precalificación por flagrancia del delito de Ultraje Simple, en virtud de que la Sala constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 16-02-06, declaró la reedición de tal norma, estableciendo como supuesto de hecho que el ultraje no procedía de palabra sino de obra, quedando establecido así:
"Artículo 223: El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de..."
Así mismo, por esta razón y ante la ausencia de otro elemento de convicción distinto del Acta Policial, solicitaba se decretará la libertad plena de mi representado y el sobreseimiento de la causa ya que los hechos por los cuales estaba siendo presentado mi representado ante el Tribunal de Control, no constituían hecho punible alguno.
Ante esta situación el Tribunal, desestima la petición del Ministerio Público y de la Defensa y adopta una totalmente alejada a la realidad de los hechos y del Derecho y precalifica un tipo penal distinto, esto es Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Esta decisión la fundamenta en el Auto de fecha 13-01-15, igualmente objeto de apelación en donde como argumento de fundamentación expone:
(…omissis…)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones como puede verse, el Tribunal de la causa en el Auto objeto de la presente Apelación no explica en que consistió específicamente cual fue la acción de mi representado, que sucede con el funcionario que es objeto de violencia o amenaza.
Para que se tipifique el delito de resistencia a la autoridad, tiene que haber "violencia o amenaza" y en el presente caso no se da la razón fundada de cual acción en concreto consistió la violencia. Pudiera creerse que la violencia es "abalanzarse" lo que no sabemos es cual fue la consecuencia de esa acción; caeríamos en el terreno de las especulaciones; máxime cuando el Ministerio Público solo señala que la conducta de mi representado fue "vociferar palabras obscenas".
En este sentido, véase lo expuesto por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2.011:
(…omissis…)
EL DERECHO
Señalo expresamente tai y como lo expuse en la Audiencia de fecha 09-01-15 y lo ratifico nuevamente que no existen elementos de convicción en contra de mi representado para precalificar el Delito de Resistencia a la Autoridad.
Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente se decrete la revocatoria de la decisión tomada en fecha 09-01-11 y fundamentada aparentemente en fecha 13-01-15 (sic) (…omissis…)
En consecuencia solicito la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines del tramite legal correspondiente y de que se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocando en consecuencia el mencionado auto y su fundamentación y se decrete el sobreseimiento de la causa,todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación del recurso de apelación, a pesar de estar debidamente emplazada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA fecha trece (13) de Enero de dos mil quince (2015), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, el cual se copia, parcialmente:
(…Omissis…)
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y PROCEDIÓ A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO JHONN MARCLEY ZERPA, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236, numeral 3° eiusdem, tales supuestos pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 242, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 229, 230, 234, 239, 242, encabezamiento, 249, 264, 355 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, aunado, a que el imputado JHONN MARCLEY ZERPA, no presenta registro policial alguno (vuelto del folio 17). Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. (omissis…)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
- En fecha 23 de Marzo de 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
- En fecha 26 de Marzo de 2015, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, en la oportunidad legal de celebración de la audiencia de presentación.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 13 de Enero de 2015, el tribunal a quo, dictó decisión mediante la cual acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y procedió a imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano JHON MARCLEY ZERPA, por la presunta comisión del delito Resistencia A la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente.
Se constata por el sistema Independencia que en fecha 22 de Septiembre de 2015, el tribunal a quo, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano JHON MAKCLEY ZERPA GARRIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 361, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos y 49, ordinal 7° y 300, ordinal 3° eiusdem.
En consecuencia, visto que ya ceso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesaba en contra del imputado JHON MAKCLEY ZERPA GARRIDO, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por el Abogado de la Defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público Penal y como tal del ciudadano Jhon Markley Zerpa, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Enero de 2015, toda vez que en fecha 22 de Septiembre de 2015, el tribunal A quo dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano JHON MAKCLEY ZERPA GARRIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 361, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos y 49, ordinal 7° y 300, ordinal 3° eiusdem.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
|