REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 29 de Septiembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002322

ASUNTO : LP01-R-2015-000122



PONENTE ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada Beatriz Araujo Azuaje, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Décima Primera y como tal del ciudadano José Daniel Angulo Montilla, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Abril de 2015.





DEL RECURSO DE APELACIÓN



Inserto a los folios 01 al 05, la abogada Beatriz Araujo Azuaje, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Décima Primera, en su escrito de apelación señala en lo siguiente:

(…omissis…)

(…omissis…)

“…Mi defendido ocupa dicho inmueble por autorización del propietario Ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios, por cuanto mi defendido realizaba labores de electricidad en dicho Urbanismo al comienzo de la obra en construcción, luego de concluida el Urbanismos, el propietario lo contrata como Vigilante del Complejo Habitacional y quien para la época sigue ocupando dicho inmueble.

Luego en fecha 23-07-2013 el propietario Pedro Rangel Barrios suscribe un Contrato de Compra-Venta con la Ciudadana, María Filomena Hernández, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de la Localidad de Ejido del Estado Mérída, quedando inserto bajo el n° 05, tomo 126 de los libros de autenticaciones, sobre la parcela y casa construida, pactando su precio de venta y condiciones de pago.

Es de señalar que el Imputado José Daniel Ángulo Montilla, ha venido ocupando de manera pacifica, ininterrumpida por un periodo de seis(6) años en la vivienda signada con el n° 6 de dicho urbanismo hasta la presente fecha, donde el propietario Pedro Rangel hace una denuncia en conjunto con la compradora María Filomena Hernández, haciendo simular el hecho delictivo en una presunta invasión, por otra parte la opción de compra venta fue autenticada en fecha 234-07-2013, es decir, cinco años después de encontrarse ocupando el inmueble mi defendido simulan el hecho punible en contra de mi defendido cuando en el escrito presentado por los propios denunciantes señalan que el crédito hipotecario no se pudo concretar por encontrarse el inmueble invadido y por tal motivo no permitió el ingreso a los peritos valuadores de la entidad financiera, lo cual la compradora solicito crédito ante CAPSTULA.

En el escrito de denuncia expone que en el momento de realizar el traslado de la propiedad de manos del propietario a la compradora se percata de una situación irregular como es la ocupación por parte de mi defendido en el inmueble y dejando expresa constancia que de manera ilegal, cuando fue el propietario Pedro Rangel quien autorizo dicha ocupación por parte de mi defendido y quien señala que en varias ocasiones le solicito la desocupación del inmueble negándose mi defendido.

Entre los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para imputar el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal tenemos: Copia del Documento Autenticado de la Opción de Compra -Venta realizada entre Pedro Rangel Barrios y María Filomena Hernández, fijación fotográfica tomada al inmueble, la inspección ocular realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, documento bajo fe de juramento donde la Ciudadana María Filomena Hernández no posee Vivienda, documentación o pruebas escritas que no demuestra la comisión del delito imputado por la Fiscalía de Ministerio Publico, sino por el contrario está demostrado el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Condigo Penal, delito cometido en contra de mi defendido y en el cual es victima de este atropello, quien ha venido ocupando el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida como consecuencia además de la falta de pago o cancelación por sus servicios prestados a la compañía VIBCA C.A. quien en principio de la construcción de la obra laboro en dicha empresa como electricista y posteriormente como vigilante del conjunto residencial una vez concluidas las mismas. Así mismo el imputado durante realizo mejoras al inmueble que con esfuerzo de su trabajo logro realizar, ya que el propio denunciante otorgo dicho inmueble a mi defendido como convenimiento por el pago o cancelación de los trabajos realizados en su compañía, y según consta en la denuncia formulada por el Ciudadano Pedro Rangel realizada en fecha 31-03-2014 ya había trascurrido un tiempo determinado de Seis (6) anos cfesde la fecha en que mi defendido venia ocupando dicho inmueble, sin que este interpusiera denuncia por la presunta invasión.

Los denunciantes utilizaron la vía Penal y calificando el delito de Invasión, el cual no se configura en el presente caso por cuanto los elementos para calificar este delito tenemos: la existencia de un legítimo propietario que detenta la cosa el cual debe demostrarse con el documento de Propiedad debidamente Protocolizado para el momento en que se cometa el delito, que dicha propiedad sea perturbada de manera violenta y arbitraria, que dicha perturbación o violencia sea realizada con el ánimo de hacerse dueño, u obtener de dicho inmueble un provecho, y ninguna de estas circunstancias operan en este caso ya que mi defendido se encontraba viviendo en dicho inmueble para el momento que la Ciudadana María Filomena Hernández realiza la operación de Compra Venta con el Ciudadano Pedro Rangel.

Así las cosas se visualizan de otra manera por lo siguiente: si mi defendido se encontraba ocupando el inmueble pacíficamente, entonces se le violo el derecho de preferencia que tenía para ese momento para Comprar el inmueble y no como ocurrió en el presente caso que dicho inmueble fue otorgado en venta a la Ciudadana María Filomena Hernández, incluso teniendo conocimiento el propietario y denunciante Pedro Rangel de otorgar un documento de opción de Compra Venta estando ocupado el inmueble por varios años por mi defendido.

En las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se evidencia que mi defendido fue citado para que hiciera acto de presencia ante dicho organismo a los fines de que rindiera su declaración conforme a lo establecido en el artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido ¡lego después de fijada la hora para dicha entrevista informando la Ciudadana Fiscal que había llegado tarde, y debía nombrar un defensor que lo asistiera en dicha entrevista, vista esta circunstancia mi defendido consigna escrito de nombramiento de defensor de confianza a la Abogado en ejercicio Eglee Monsalve Torres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado n° 59.111 el cual corre al folio 110 de la causa, en fecha 07-11-2014, corre al folio ciento dieciséis(116)la juramentación ante el Tribunal Quinto de Control, luego se observa inmediatamente al folio Ciento dieciocho(118) solicitud del Ministerio Público donde solicita orden de captura de fecha 27-02-2015, es decir, entre la juramentación del abogado de confianza realizada en fecha 25-11-2014 y la solicitud de orden de captura en fecha 27-02-2015 no existe ninguna notificación para las partes: Imputado y su respectivo defensor para el correspondiente acto de imputación, no existiendo conducta contumaz por parte de mi defendido, y el tribunal acuerda la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Publico en la misma fecha en que fue solicitada.

Conforme a lo que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no están llenos los extremos de los ordinales 1,2, 3 por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes para estimar la comisión del delito de INVASIÓN.

En el presente caso existe Violación al Derecho a la Defensa, por cuanto mi defendido una vez que designa la Defensora de Confianza, el Ministerio Público debió notificar para el acto de imputación, tanto al imputado como al Defensor y no por el contrario hizo fue una solicitud de Orden de Aprehensión en contra de mi defendido acordando el Tribunal de manera inmediata dicha solicitud, sin observar de manera minuciosa las actuaciones que componen la presente causa. En otro orden de ideas en las oportunidades que fue citado por parte del Ministerio Público mi defendido a la sede de la Fiscalía conforme a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba desprovisto de un defensor de confianza que lo asistiera en dicho acto.

Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se acuerde la libertad plena de mi defendido JOSÉ DANIEL ÁNGULO MONTILLA, por violación al derecho de la defensa conforme a lo establecido en los artículos 127 numerales 1°, 3°, 5° 12° y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente solicito a este Tribunal primero de control remita con el presente Recurso de Apelación copia certificada de las actuaciones consignadas en la presente causa”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



La Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación del recurso de apelación, a pesar de estar debidamente emplazada



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, el cual se copia, parcialmente:

(…Omissis…)

“…El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:Se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL ANGULO MONTILLA, por la presunta comisión del delito deINVACION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Filomena Hernández. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que continué la investigación. TERCERO: Por cuanto el imputado se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que en el lapso que establece la norma correspondiente emita el acto conclusivo que considere procedente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 236, 237, 238, 240, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 471l Código Penal (omissis…)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

- En fecha 22 de Mayo de 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.



- En fecha 25 de Mayo de 2015, se inhibió de conocer en el presente asunto el Abg. Ernesto Castillo Soto, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones



- En fecha 26 de Mayo de 2015, se declaró con lugar la inhibición propuesta y se acordó convocar a la Abg. Mirna Marquina, Juez Temporal de esta Alzada.

- En fecha 05 de Junio de 2015, la Jueza Abg. Mirna Marquina se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes.



- En fecha 15 de Junio de 2015, el Abg. José Gerardo Pérez fue designado para cubrir las vacaciones al Abg. Genarino Buitrago Alvarado y se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.



- En fecha 18 de Junio de 2015, se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente asunto.



- En fecha 26 de Junio de 2015; se admitió el Recurso de apelación y en virtud de que me reintegre a mis labores después de haber disfrutado el periodo vacacional que me corresponde, con tal carácter suscribo la presente decisión.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, en la oportunidad legal de celebración de la audiencia de imposición de orden de captura, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 27 de Abril de 2015, el tribunal a quo, dictó decisión mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ÁNGULO MONTILLA, por la presunta comisión del delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.



Se constata por el sistema Independencia, que en fecha 07 de Julio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar y se evidencia que el imputado de autos admitió los hechos, se aprobó el acuerdo reparatorio, ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 para la remisión de la causa penal Nº LP01-P-2015-002322 a los fines de ser agregada a la causa penal Nº LP01-P-2015-5729, y dejó sin efecto la orden de captura que pesaba en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL ÁNGULO MONTILLA.



En consecuencia, visto que a la presente fecha el ciudadanoJOSÉ DANIEL ÁNGULO MONTILLA, admitió los hechos, se aprobó el acuerdo reparatorio y ordenó la libertad del imputado de autos, siendo que la medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, paso de cautelar a ejecutiva, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada Beatriz Araujo Azuaje, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Décima Primera y como tal del ciudadano José Daniel Angulo Montilla, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Abril de 2015, toda vez que a la presente fecha el encausado JOSÉ DANIEL ÁNGULO MONTILLA, se encuentra en libertad por haber admitido los hechos y aprobado el Acuerdo Reparatorio.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA



A SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria