REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000183
ASUNTO : LP01-R-2015-000183
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de mayo de 2015, por la abogada María F. Parada Rivas, con el carácter de fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Segunda con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/05/2015 y publicada en extenso el 14/05/2015, mediante la cual absolvió al adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) del delito de distribución y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano y colectividad, en el asunto penal Nº J1-1645-2015. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Wilmer Torres Graterol, por sentencia definitiva publicada en fecha 14/05/2015, absolvió al adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) del delito de distribución y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano y colectividad, en el asunto penal Nº J1-1645-2015.
Contra la referida decisión, la abogada María F. Parada Rivas, con el carácter de fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Segunda con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 28 de mayo de 2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de junio de 2015 el abogado Bernardo Velásquez, con el carácter de defensor del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), consigna escrito dando contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal.
En fecha 15 de junio de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías.
En fecha 25 de junio de 2015 se admitió el mismo y se fijó audiencia para el décimo día hábil de audiencia siguiente.
En fecha 17/07/2015, se difiere la audiencia oral por ausencia de las partes, fijándose nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente.
En fecha 03/08/2015, se difiere la audiencia oral por ausencia del fiscal, fijándose nuevamente para el décimo día hábil de audiencia siguiente, celebrándose la misma en fecha 19/08/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 04, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada María F. Parada Rivas, con el carácter de fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Segunda con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien indica:
“(Omissis…) comparezco ante su competente autoridad, con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA de fecha 14 de Mayo [sic] del 2015, dictada por el Juez suplente de tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal de de [sic] Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida, en la causa penal signada con el Nº MP-34120-2015, de nuestra nomenclatura interna y asunto J1-1645-2015, acudo muy respetuosamente ante la competente autoridad, de esta Honorable Corte de Apelaciones, que habrá de pronunciarse en el presente caso, lo cual se relaciona con la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) [sic] QUEVEDO, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.128.660 (…). En consecuencia apelo por los razonamientos que seguidamente puntualizo;
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, al Absolver al ciudadano adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público, no entiende como el Juzgador, no obstante estar en Pleno (sic) conocimiento de las Previsiones (sic) del Artículo 346 del COPP, el cual establece entre otras previsiones “…La sentencia contendrá: …2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre… absolución… del acusado…”, (subrayado y negritas de quien suscribe), dicta Sentencia Absolutoria.
No obstante ante este fallo, esta Representación Fiscal, una vez conocida la Decisión (sic) de fecha 14 de Mayo (sic) del 2.015 (sic), es por lo que apelo, pues debió Condenar al ciudadano adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), en apego a la norma antes invocada, siendo que es ineludible que corresponde a los Jueces el cumplimiento exacto del texto Legal (sic) que nos rige, pues en esta Fase (sic) de Juicio (sic), como en todas las fases del proceso, la supervisión del cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, Acuerdos, Tratados y convenios, es una noble y loable labor encomendada a los Rectores del Proceso Penal, siendo que así esta (sic) plasmado en nuestro texto Penal (sic) adjetivo, en el Artículo (sic) 264, (Control Judicial).
PRIMERA DENUNCIA
EL PRESENTE RECURSO SE FUNDA EN EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONTRADICCION [sic] DE LA SENTENCIA.
Honorable alzada con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente; Cuando (sic) el Ministerio Publico (sic), responsablemente solicita la Condena (sic) en Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), correspondiéndole conocer al Juez de Juicio Nº 1 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es porque están dados los presupuestos Legales (sic), como en este caso el Contenido (sic) de los Artículos (sic) como Autor (sic) del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO [sic] DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS [sic], previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano que establecen los Delitos (sic) de lesa humanidad, por los cuales el Ministerio Público en representación del estado (sic) Venezolano acusa al ciudadano adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), por considerarlo autor material y responsable de los delito (sic) anteriormente tipificados, por ser esta persona anteriormente señalada en el legajo de actuaciones que logro (sic) recabar el Ministerio Publico (sic), y los cuales en la oportunidad procesal que el legislador patrio estableció como es en el Juicio (sic) y Oral y Publico (sic) se presentaron. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el articulo (sic) 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente (sic), se deberá solicitar la Condena (sic) del Autor (sic); cuando así este (sic) probado tomando en cuenta el daño social causado por tratarse de un delito de lesa humanidad en donde el agente activo mantuvo y tuvo conocimiento de la procedencia de una gran cantidad de droga específicamente veinte (20) paquete [sic] tipo panela en forma rectangular envueltas en material sintético de color transparente y con un fondo de color oscuro contentivas de presunta droga, el segundo saco contentivo de diecinueve (19) paquete [sic] tipo panelas la cual se encuentra distribuida en: diez (10) de ellos se encuentran envueltas en material sintético de color transparente de fondo con una imagen de un indio donde su rostro refleja tres tipos de colores rojo, negro y blanco, cinco (05) panelas envueltas en material sintético de color transparente y cuatro (04) envueltas en material sintético de color transparente con fondo oscuro que al pesarlas dio un peso aproximado de cuarenta y tres kilogramos (43 kilogramos), los cuales fueron recabados por el Oficial Agregado Ramón Cristancho y el Oficial Leonardo Jiménez, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mucuchíes del Estado Mérida, bajaron con el adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) quién (sic) tenía conocimiento cierto de la ubicación de los sacos ocultados por el sector EL PICACHITO de la Parroquia San Rafael de Mucuchies (sic) del Municipio Rangel del Estado Mérida, el cual se encuentra ubicado en una zona boscosa debajo de unas ramas, dos (02) sacos de material de color blanco atados a sus extremos con hilo de color rojo del mismo material, que al abrirlo se observo (sic) varias panelas de presunta droga, sacando de uno de los sacos la cantidad antes descrita. Esta afirmación realizada a viva voz en la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Supervisor (PEM) Marcano Jhonny, Oficial Agregado (PEM) Ramón Cristancho, Oficial Rivera José (PEM) Nieves Víctor, y Oficial Leonardo Jiménez (PEM) Adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mucuchíes, quienes fueron conteste en afirmar que el sitio donde fue hallado la droga, era un sitio de difícil acceso en un sector montañoso aproximadamente a dos horas de camino a pie de residencia donde fue encontrado el ciudadano adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), a quien se le encontró el mismo tipo de droga con similares características a los (39) envoltorios elaborados en material sintético, tipo panela, de forma rectangular, de las cuales, diez (10) transparentes con una imagen alusiva al rostro de un indio de color rojo, negro y blanco, cinco (5) transparente y (24) transparentes con un fondo oscuros.. (el subrayado y resaltado es mío) al tipo de droga incautada oculta en el lugar boscoso y el mismo tipo de droga incautada al ciudadano ENDER LÓPEZ (Imputado EN la causa de adultos) persona esta de vital importancia por cuanto el mismo contribuyó y oriento (sic) a los funcionarios Policiales (sic) donde se encontraba el adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), y la droga incautada de nada más y nada menos de TREINTA Y NUEVE (39) KILOS CON (200) DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA [sic]. Además de los careos realizados con los testigos interpuestos por la defensa, los ciudadanos EDNYS AZARIT ASCANIO DE MENDEZ [sic], YOHAN GREGORIO ZERPA LACRUZ, REYES ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO Y DOUGALS JAVIER LACRUZ SANCHEZ [sic], y los funcionarios policiales estos fueron conteste (sic) en manifestar que el sitio donde fue hallado la droga, era un sitio de difícil acceso y que los mismos fueron orientados por el ciudadano adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), en el momento en que ocurrieron los hechos.
Es importante destacar, que el bien Jurídico (sic) Protegido (sic) en el presente caso, es la salubridad pública, la colectividad, tutelado por el Legislador Patrio, en nuestra carta (sic) Magna (sic), pareciera entonces que el Código Orgánico Procesal Penal, impone u obligado al Juzgador a Condenar (sic), cuando existiendo fundados elementos probatorios, así se lo solicite el Fiscal del Ministerio Público, tal y como en el caso que nos ocupa, descartando en consecuencia cualquier análisis Subjetivo (sic), por ello considero que el Juez de la recurrida, yerra en No (sic) Condenar (sic), argumentado como único fundamento de hecho y de derecho “…no se determinó en que consistió la conducta desplegada por el acusado para subsumirla en el tipo penal de Distribución y Ocultamiento Ilicitoo [sic] de Sustancias sicotrópicas, duda razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos, atribuidos por la Representación Fiscal, quien está obligada a demostrar…” (Subrayado y negritas de quien suscribe), el Ministerio Publico (sic), cuando solicita una Condena debe hacer constar, por que (sic) lo solicito y esto lo hace a través de las pruebas evacuadas en Juicio (sic), las cuales ciertamente en el caso in comento como tal fueron reproducidas y con la inmediación y la oralidad exigida fueron escuchados los testimonios de los funcionarios actuantes del procedimiento, los expertos, y los testigo (sic) como fue uno de ellos el ciudadano ENDER LÓPEZ (Imputado en la causa de adultos). Olvidando el tribunal de importantes indicios que llevaron a cabo a la conclusión de esta Representación Fiscal, solicitar la condenatoria en el presente juicio y más allá aún cuando en la audiencia de continuación al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), de fecha 07 de Mayo (sic) del 2015, esta Representación Fiscal solicitó al tribunal de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 341 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección Ocular (sic) en virtud de las divergencias en las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios policiales, toda vez que no quedó claro el sitio donde ocurrieron los hechos en ocasión a la aprehensión del ciudadano adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) y el sitio del hallazgo de la droga, el cual a juicio de quién (sic) suscribe la misma debió ser acordada por el tribunal en base al principio de la búsqueda de la verdad, pero no fue acordada muy respetuosamente por cuanto el tribunal al (sic) consideró que dicha “…inspección no aportará nada al tribunal nuevos elementos, toda vez que de haberse tramitado la causa por la vía del procedimiento ordinario se hubiera determinado la propiedad, los linderos del lugar donde fue el hallazgo de la droga..”. Pero analizando la decisión del honorable juez, observa esta Representación Fiscal, que resulta contradictoria, por cuanto del contenido del mismo señala, que el tribunal escuchó y valoró a los expertos del CICPC que practicaron las inspecciones técnicas del sitio del hecho y del sitio donde fue incautada la droga, y que estos funcionarios de investigación fueron orientados vía telefónica por los funcionarios actuantes aprehensores del acusado adolescente, por cuanto como si se tratara de un lugar de fácil acceso, lo que infiere a esta Representación Fiscal si el tribunal tiene duda del sitio de los hechos y hallazgo de esta importante cantidad de droga, debió acordar la solicitud del Ministerio Público de una inspección Ocular (sic) en esta fase, la cual es procedente a todas luces cuando el mismo juzgador duda en el desarrollo de un juicio oral y reservado, de esa circunstancia y más allá de la búsqueda de la verdad como principio procesal venezolano, argumenta en el contenido de su sentencia y pone entre dicho (sic) la actuación de los funcionarios de investigación si verdaderamente practicaron o no la inspección ocular en el sitio de los hechos y el hallazgo de la droga.
Resultando ante todas estas consideraciones evidente que la denuncia planteada se basa en que la decisión carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente el motivo por el cual absuelve aun cuando en el juicio Oral (sic) y publico (sic) se escucho (sic) de manera reiterada como se suscitaron los hechos y quien es el autor, por lo que así mismo esta denuncia se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia.
Y Siendo (sic) estos tres conceptos totalmente diferentes, es preciso recordarlos como la doctrina lo ha plasmado entendiéndose por: CONTRADICCIÓN: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.
Por su parte, se entiende por ILOGICIDAD de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.
Por último se entiende por FALTA DE MOTIVACIÓN, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Ante estos apuntes doctrinarios concluimos que la sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA ENLA MOTIVACIÓN. Esta es la razón por la cual se ejerce el presente recurso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y se realiza de conformidad con el ordinal 2º del artículo 444 el COPP, Contra la referida decisión:
Visto lo anterior, quien aquí expone, estiman que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada, está limitada por los hechos alegados, es así que dentro de la sentencia dictada por la Juez Tercero de juicio, contiene un Capítulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”;
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Ahora bien del análisis de la decisión dictada por el a quo, se infiere la inobservancia del texto sagrado de la ley, que le impone al Juzgador, establecer la verdad de los hechos, como Finalidad (sic) del proceso y así consta en el Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, así como el Control de la constitucionalidad a tenor del Artículo 19, que establece, “Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”, por lo que la Apreciación de las pruebas ha de regirse por el Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero no de manera subjetiva y parcial tal como sucedió con el A quo.
PETITORIO
A tal efecto le solicito muy respetuosamente ha (sic) esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que una decisión acertada, encuadre en el marco de la Legalidad y así declare con lugar, el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que buscar y encontrar que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se imponga, sobre todas las cosas, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Estado mismo a través del Ministerio Publico (sic), quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad, en una Mérida nuestra, que hasta hace pocos años los índices delictivos, se contaban como los más bajos de nuestro Territorio Nacional y que el culpable de un hecho tan vergonzoso no sea precisamente quien copule nuestra tan cuestionada justicia.
En consecuencia admitido el presente recurso y anulado La (sic) Sentencia (sic) que absolvió al ciudadano adolescente, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones ORDENE, conforme al articulo (sic) Artículo [sic] 444 por lo que declarado con lugar el recurso y anulada la sentencia impugnada, ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de este mismo circuito judicial, pero distinto del que pronunció la recurrida, toda vez que la interposición del presente recurso de apelación de la sentencia esta (sic) dirigido específicamente a impugnar la sentencia absolutoria dictada por el tribunal (sic) de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nro. 01 Sección Penal de de (sic) Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida.
Promuevo como fundamento de todo lo antes expuesto, conforme al Articulo (sic) 317 eiusdem, todas y cada una de las actas levantadas durante el transcurso del juicio oral y publico (sic) así como la sentencia recurrida, y en consecuencia se sirva el Tribunal de Juicio Nº 01, remitir copia certificada de todo lo antes expuesto.
Por ultimo (sic) solicito que el presente recurso de apelación de sentencia sea declarado con lugar a los fines de una recta y sana administración de justicia (Omissis…)”.
III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 65 al 87 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso interpuesto, suscrito por el abogado Bernardo Velásquez, con el carácter de defensor del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), señalando lo siguiente:
“(Omissis…) Esta defensa procede a fundamentar la contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta (sic) Pública (sic); conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en tiempo hábil, paso a darle respuesta en los términos que expondré en los Capítulos siguientes.
(…)
TERCERO
DE LA CONTESTACION [sic] DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION [sic] FISCAL
En vista de las numerosas denuncias formuladas por la Fiscalía Fiscal Auxiliar Encargada Décima Segunda 12º con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, Estado Mérida, Abg. MARIA [sic] F [sic] PARADA RIVAS, es menester dar respuesta a cada una de ellas por separado y en ese sentido procede la Defensa a exponer:
PUNTO PREVIO
Es evidente que el Ministerio Publico (sic) comienza su escrito recurrente denunciando la no aplicación por parte del recurrido de los parámetros establecidos en los artículos 264 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin detenerse a indicar donde esta (sic) la violación de ambos artículos.
No está claro la pretensión de la vindicta publica (sic) al solo limitarse en referirse el texto de estos artículos y no indicar de manera específica y detallada donde el Juez violento (sic) la norma. Tampoco está claro en su petición la violación al Control Judicial establecido en el artículo 264 Ejusdem, cuando es evidente a la lectura de las actas que conforman la presente causa así como de la lectura del debate del Juicio (sic) Oral (sic) y reservado, como en la sentencia absolutoria a favor del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), que se respetó el Control Judicial por parte del Juzgado que actuara en el presente juicio.
Es evidente que durante todo el juicio fue por parte del Juzgador resuelto todas las peticiones hechas por las partes, así como el apego a las normas sustantivas que deben reinar en cada proceso, más aun en un proceso especialísimo como lo es el de los adolescentes.
El hecho de que una de las peticiones de las partes no fueran favorables a la parte, no quiere decir que la misma no se haya sido escuchadas, respetadas y analizadas por el Juez para su posterior respuesta en el debate del Juicio (sic) oral y reservado.
En relación a la supuesta no aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador al momento de explanar la Sentencia Absolutoria. El Ministerio Publico (sic) tampoco es clarea al denotar donde fue violentada la norma, al igual que en el caso anterior solo se limita a indicar el contenido de la norma (transcribirla), pero en ningún momento detalla cuales de los numerales de dicho artículos fueron omitidos por el juzgador en la sentencia absolutoria, lo que sin lugar a dudas pierde sustentabilidad dicha denuncia.
DEL PRIMER MOTIVO
Ahora bien, respecto a la “Primera Denuncia” la vindicta publica (sic) denuncia que la sentencia es carente de motivación y presenta contradicción la misma, no obstante, su fundamentación nuevamente se pierde en generalidades doctrinarias relativas a los conceptos de contradicción, ilogicidad, y falta de motivación, sin indicar de manera clara y precisa donde apreció en la sentencia recurrida el vicio que denuncia.
Por el contrario, en el texto íntegro de la sentencia impugnada se observa claramente la confrontación de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y de igual modo se puede constatar la actividad valorativa del juzgador al momento de decidir.
En consecuencia, solicito respetuosamente sea DECLARADA SIN LUGAR por oscura e inmotivada la denuncia formulada por la recurrente en su escrito de apelación. Es de observar que tanto la finalidad del proceso así como la sana crítica a que se refieren los artículos que la Vindicta Pública denuncia como infringidos, contemplan normas rectoras del proceso penal acusatorio.
Ahora bien, en este punto el Ministerio Público comienza con la transcripción “parcial” de la “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y Derecho” plasmados en su escrito acusatorio y continúa luego sosteniendo varias aseveraciones que no se corresponden a la realidad del Juicio (sic) Oral (sic) y reservado. Por ejemplo el Ministerio Publico (sic) reitera que la versión de los hechos que dieron pie a la acusación fiscal siguen (sic) intactos, siendo esto una flagrante inobservancia del transcurrir del juicio oral y reservado y de la valoración dada por el Juzgador a cada una de las deposiciones que rindieran los órganos de prueba. En este particular es evidente la mala fe del Ministerio Publico (sic) al solo trascribir en su escrito de apelación lo que más le conviene para sostener su postura sin antes entrar en detalla de cada una de las contrariedades que se generan durante todo el debate oral y reservado.
En este particular es necesario indicar y poner en alerta a los honorables Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones sobre cada una de las indicaciones que da el Ministerio Publico (sic) en su escrito de apelaciones.
Por ejemplo, la vindicta publica (sic) al trascribir parte del relato de los hechos que se repiten en el escrito de acusación fiscal se limita y limita al lector a solo verificar una versión de los hechos, solo basta con evidenciar las contradicciones que el Ministerio Publico (sic) incurre al manifestar en su apelación que al ciudadano ENDER LOPEZ [sic], (imputado en la causa de adultos) persona este de vital importancia por cuanto el mismo contribuyo (sic) y oriento (sic) a los funcionarios policiales donde se encontraba el adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), y la droga incautada…..” (sic). Versión esta que cuando la comparamos con el dicho del adulto no concuerda ya que el mismo manifestó no conocer al adolescente y nunca haber ido a ninguna zona a identificar a nadie y mucho menos la ubicación de droga alguna, y por ende como puede aseverar el Ministerio Público que este sujeto es conteste en lo que dice. En tal sentido esta defensa a fin de ilustrar mejor a esta Honorable Corte de Apelaciones se permite extraer de la Sentencia Absolutoria objeto del recurso presentado por la representación fiscal el dicho del Adulto ENDER LOPEZ [sic].
A preguntas de la Fiscal Ender respondió:
“1.- Ese día yo tenía pantalón azul, chaqueta blanca y camisa fucsia. 2.- La moto Horse II, Empire, color negro. 3.- Los funcionarios que me detuvieron eran dos. 4.- Los funcionarios estaban en un palio azul. 5.- Los funcionarios estaban de civil. 6.- El día de los hechos yo venía del restaurante del tiío (sic) René, se llama el regreso del turista en los llanitos de Tabay. 6.- El día que me aprehendieron era jueves, a las 10 de la noche, me llevaron a Tabay, luego me llevaron al Pedregal. 7.- Al rato llego el menor con Nieves y el otro el funcionario, ahí fue donde yo conocí al menor. 8.- A mí me incautaron 1 kilo de droga, la tenía dentro de la chaqueta. 9.- Ese día pantalón azul oscuro, el mismo suéter que tiene hoy y los mismos zapatos. 10.- Yo trabajaba en ese restaurante, yo salí de ahí con él (señaló a Osmer), estaba cerrando como a las 9:30 de la noche, tenía como cuatro o cinco meses trabajando ahí. 11.- De donde me aprehendieron al sitio donde fui golpeado hay como 20 minutos. 12.- Rogelio estuvo detenido, Rogelio Díaz Quintero”.
A preguntas de la Defensa Ender respondió:
“1.- Yo estaba con Osmer como desde las 10 de la mañana, yo lo busqué en la casa de él, de ahí al restaurante hay como 5 minutos. 2.- Yo trabajaba ahí como comprador de insumos. 3.- Osmer no trabajaba ahí. 4.- La moto era de René, Osmer sabía. 5.- Nosotros somos familia, nos conocemos desde pequeños. 6.- Cuando me aprehendieron él (Osmer) estaba conmigo. 7.- A él lo requisó Nieves. 8.- En Cacute Osmer estaba en el mismo cuatro (sic) que yo, a él lo sacaron a declarar. 9.- Rogelio es primo mío, también estaba ahí. 10.- De donde me detuvieron al restaurante hay menos de cinco minutos”.
Ender indicó que:
“Eso no es verdad, yo no conozco al adolescente, como lo iba a llevar a la casa de él si yo ni lo conozco”.
A preguntas del Ministerio Público Ender respondió:
“1.- El palio azul lo estaba conduciendo Marcano, a mí me llevaron a Cacute. La moto me quitó la llave y la llevó a Tabay. El testigo iba en el mismo carro donde yo estaba, en el palio azul. Los funcionarios no me manifestaron nada. No tengo conocimiento de cómo aprehendieron al adolescente. Yo no llevé a los funcionarios para la casa de él, no sé qué hizo el adolescente. A mí me hicieron un allanamiento en mi casa por drogas, tengo esa investigación y esta, mas (sic) nada”
A preguntas del Defensa Ender respondió:
“Yo no fui esposado. Yo no llevé a los funcionarios a la casa del chamo porque yo no lo conocía. Yo lo vi por primera vez en Cacute (al adolescente), no vi que funcionarios lo trajeron porque estaba encerrado en un cuarto. Yo no le dije nada a los funcionarios, no les dije que había droga ni nada. Cuando nos llevaron al CDI, cuando nos sacaron del cuarto vi las panelas tiradas en el piso. Yo no iba en el carro cuando subieron para la Mucuchache. Yo no los llevé a ellos para la casa del adolescente. El cuarto tiene dos literas, una mesa con un televisor. Yo estaba en Cacute Marcano me llevó para la cabaña La Fresa y me di unos golpes con él. No recuerdo como estaban vestidos. La moto la llevó Cristancho hasta Tabay, la dejaron en la casilla. Cuando a mí me agarraron estaban Rivera. Yo conozco a Marcano desde hace tres meses que me hicieron el allanamiento en mi casa. Yo no soy ningún distribuidor de drogas. De Tabay a Cacute hay como media hora. Cuando tuve la pelea con Marcano me trasladaron a Cacute. La Cabaña La Fresa queda en el Pedregal”.
A preguntas del Tribunal Ender respondió:
“Cuando yo estaba en el cuarto escuché que ellos habían hechos (sic) el procedimiento de drogas, ahí tenían las panelas en el piso. El adolescente me dijo que esa droga no era de el.
En este mismo orden de ideas el Ministerio Publico (sic) afirma que tanto los funcionarios policiales como los testigos evacuados y presentados por esta defensa son contestes en determinar “Además de los careos realizados con los testigos interpuestos por la defensa, los ciudadanos EDNYS AYARIT ASCANIO DE MENDEZ [sic], YOHAN GREGORIO ZERPA LA CRUZ, REYES ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO Y DOUGLAS JAVIER LARUZ [sic] SANCHEZ [sic], y los funcionarios policiales estos fueron contestes en manifestar que el sitio en donde fue hallada la droga, era un sitio de difícil acceso y que los mismos fueron orientados por el ciudadano adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), en el momento en que ocurrieron los hechos.” (sic)
Versión está (sic) completamente falsa, ya que al revisar las declaraciones de los testigos presentados por esta defensa privada y debidamente evacuados se constata una serie de circunstancias que denotan no solo la mala actuación policial, si no la constante duda del dicho policial, tan es así que de acuerdo a esa contradicción los testigos de la defensa privada y los funcionarios policiales fueron sometidos a un CAREO, a solicitud del Ministerio Publico (sic) para esclarecer quien decía la verdad. Se pregunta esta defensa si son contestes como afirman el Ministerio Público los testigos de la defensa y los funcionarios policiales, para que se pidiera y se realizó un careo en el presente juicio oral y reservado. ¿Qué duda podría existir en esos relatos si según la fiscalía en su escrito de apelación, ambas partes son contestes?
Pregunta esta que la dejo a reflexión y consideración de esta honorable corte (sic) de apelaciones (sic).
En este mismo orden de ideas en la apelación del Ministerio Publico (sic) denuncia esta lo siguiente: “que el Juez yerra en no condenar al adolescente supra citado ya que únicamente el juez argumento como fundamento de hecho y de derecho el que: “no se haya determinado en que consistió la conducta desplegada por el acusado para subsumirla en el tipo penal de Distribución y Ocultamiento ilícito (sic) de Sustancias Psicotrópicas, duda razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos, atribuidos por la Representación (sic) Fiscal (sic), quien está obligada a demostrar…”
En este particular es inconcebible que el Ministerio Publico (sic) quiera ocultar lo que está a simple vista en la sentencia absolutoria que nos ocupa, siendo menester señalar que el juzgador efectivamente confrontó las pruebas evacuadas durante el debate y posteriormente procedió a valorarlas para arribar al fallo que se impugna. En tal sentido esta defensa se permite extraer tal dictamen del Recurrido a objeto de desmentir tal afirmación del Ministerio Público.
(…)
Sin dudas estos razonamientos planteados por el Juez imparcial que conoció de la presente causa van siempre en aras de la búsqueda de la verdad y garante de principios como el In dubio pro reo, que no es más que una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). La duda favorece al reo, en este caso al adolescente hoy absuelto.
Se debe aplicar este principio conforme a los parámetros Constitucionales establecidos en los artículos 24 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con los argumentos de la primera denuncia el Ministerio Publico (sic) continua (sic) su exposición indicando que el Juez en fecha 07 de Mayo (sic) de 2015, negara la petición de la Vindicta (sic) publica (sic) sobre la práctica de una nueva prueba conforme al artículo 341 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ella referente a una Inspección Ocular en virtud de las divergencias en las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios policiales, toda vez que no quedo (sic) claro el sitio donde ocurrieron los hechos en ocasión a la aprehensión del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), y el sitio del hallazgo de la droga. Asimismo indica la representación fiscal que el juez índico (sic) que se escuchó y se valoró a los expertos del CICPC que practicaron las Inspecciones Técnicas del sitio del hecho y del sitio donde fue incautada la droga, y que estos funcionarios de investigación fueron orientados por vía telefónica por los funcionarios actuantes aprehensores del adolescente.
Se pregunta la defensa privada como la vindicta publica (sic) en su escrito de apelación afirma que los funcionarios policiales aprehensores y los testigos promovidos por la defensa son contestes en afirmar el sitio donde se detuvo al adolescente así como el sitio en donde se encontró la presunta droga, y a su vez solicita una Inspección ocular al sitio del suceso?
Con que finalidad la fiscalía del Ministerio Publico (sic) solicito (sic) en el Juicio (sic) Oral (sic) y reservado la práctica de una Inspección ocular al sitio del suceso cuando ya quedo (sic) claro según los testigos de la defensa y los funcionarios policiales ese punto.
Que pretende con esta juzgada la Vindicta (sic) Publica (sic) hacer ver, cuando está claro que en el escrito acusatorio la representación Fiscal promovió a los funcionarios Funcionario Jhoel Alexander Araque Torres y Funcionario Carlos Alberto Zerpa Salas adscritos al CICPC para que depusieran sobre la Inspección Ocular al sitio del suceso, es decir ya fueron evacuados dichos testimonios y sujetos a preguntas por las partes entre ellas el Ministerio Publico (sic) quien en sus preguntas verifico (sic) y no puso en duda el dicho de los funcionarios policiales que afirmaron el sitio del suceso donde presuntamente estaba la droga.
Por ende no comprende esta defensa privada como ahora o mejor dicho en el transcurrir del juicio la fiscalía solicita una Inspección Ocular como nueva prueba, que dicho sea de paso alegado en un artículo no correcto en su escrito de apelación, ya que dicha petición debe ir conforme a los parámetros de la nueva prueba establecida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que el Ministerio Publico (sic) pretendía usar esta estrategia cuando se vio perdida en el presente juicio, es evidente que dicha solicitud solo traería un retardo procesal, en base a la búsqueda de la verdad sobre alegatos ya evidentemente agotados.
Con la Inspección (sic) Ocular (sic) al sitio del suceso, y con la deposición de estos funcionarios policiales quedo (sic) más que en evidencia donde fue el presunto sitio del hecho. A tal efecto esta defensa ilustra a esta honorable Corte con un extracto de las deposiciones de los funcionarios extraídos de la sentencia Absolutoria (sic) a objeto del presente Recurso:
Con respecto a la Inspección técnica Nº 0289, inserta folio 37, manifestó:
“Ratifico contenido y firma”, Indio (sic) que el lugar a inspeccionar fue el sitio de aprehensión del adolescente, una vez presente sen el sitio, Carlos Zerpa realizó la inspección”.
A preguntas de la Fiscal respondió:
“1.- Sector los Llanitos de Tabay. 2.- El sitio es de libre acceso, con vía de pavimento. 3.- La aprehensión fue del ciudadano de la moto, no recuerdo si era adolescente o adulto. 4.- Desconozco si existe algún otro local”.
A preguntas de la Defensa respondió:
“1.- No es necesario realizar la inspección de acuerdo con la hora del procedimiento, este procedimiento fue realizado cerca del mediodía. 2.- Hay transeúntes por el sector. 3.- No recuerdo la existencia de locales comerciales. 4.- Para el memento (sic) de la inspección no existía ningún circuito cerrado de cámaras”.
En cuanto a la inspección Nº 0290, inserta al folio 38, manifestó:
“Ratifico contenido y firma”, indica que la inspección técnica fue realizada en la Mucuchache, finca El Picachito, a fin de realizar inspección técnica, Carlos Zerpa realiza la inspección y Laura Santiago el barrido”.
A preguntas de la Fiscal respondió:
“1.- vehiculo (sic) utilizado fue una Tacoma, es de difícil acceso, la carretera es de tierra. 2.- Muy escasas vivienda (sic), hay una sola antes de llegar al sitio. 3.- Fuimos orientados por los funcionarios que realizaron el procedimiento para llegar al sitio donde fue hallada la droga- 4- El sitio es propiedad privada. 5.- Donde estuvo la evidencia no es de fácil acceso”.
A preguntas de la Defensa respondió:
“1.- El vehículo llega hasta cierto punto, de ahí hay que caminar unos 15 o 20 minutos, en una vía pendiente. 2.- La llamada que recibí fue del funcionario actuante del procedimiento pero ahorita desconozco el nombre, sé que está asignado a la Brigada de Cacute. 3.- Por las indicaciones de la policía fue que Llegamos (sic) al sitio, pero ir solos era difícil. 4.- Es fácil ocultar cosas porque es una zona montañosa. 5.- Depende de la persona, se puede ocultar de intemperie algún objeto. 6.- La camioneta que utilizamos es 4x4, uno llega al pueblo de Mucuchíes y agarra a mano derecha, subiendo nos echamos come (sic) media hora. 7.- Caminando sería como 3 horas y si es de noche supongo que un poco más porque está oscuro. 8.- Pendiente es una inclinación montañosa. 9.- Tardamos come (sic) 5 o 6 horas desde el sitio del hecho hasta la delegación del CICPC, cuando regresamos. 10.- Una de las características fue una piedra grande”.
Con respecto a la experticia Nº 0290, inserta al folio 38, manifestó
“ratifico contenido y firma”, indico bajo juramento que esa inspección fue en el sector Mucuchache, al sitio donde dejamos la camioneta, nos tocó caminar como una hora, sitio de carretera de tierra,: vegetación herbácea, eso fue lo que se observó”.
A preguntas de la Fiscal respondió:
“1.- inspección fue realizada en el sitio del hecho, esta información fue aportada por un funcionario actuante. 2.- La Tacoma llegó como a media hora de Mucuchíes y después de ahí caminando de 1 a 2 horas. 3.- Me traslade (sic) en compañía de Jhoel Araque y la experto Laura. 4.- No había viviendas había mucha vegetación. 5.- Se pueden observar fácilmente las personas”.
A preguntas de la Defensa respondió:
“1.- Nos trasladamos los tres funcionarios al sitio de la inspección. 2. La funcionario Laura es experto profesional, iba a realizar la experticia de barrido, la practicó pero la misma fue negativa, según tengo entendido. 3.- No recuerdo a qué hora subimos, pero era de día. 4.- Cuando dejamos la camioneta, ya era imposible seguir en el mismo”.
Se pregunta esta defensa. ¿Por qué la representante del Ministerio Publico (sic) al momento de interrogar a los funcionarios que ella misma promovió como los que practicaran la inspección al sitio del suceso no dudo de su dicho? ¿Por qué no solicito (sic) en ese momento la práctica de la nueva prueba sobre el sitio del suceso? ¿Por qué espero (sic) al final del juicio oral y reservado para solicitar esta práctica temeraria de la nueva prueba en base a un elemento que ya estaba más que claro para todas las partes en el proceso?
Por lo tanto al revisar los dichos de estos funcionarios policiales, no podría pretenderse solicitar como nueva prueba una Inspección (sic) Ocular (sic) a un sitio del suceso que ya fue conocido por las partes, que ya fue objeto de una inspección ocular, que ya fue objeto de preguntas y repreguntas por el Ministerio Publico (sic) en su búsqueda de la verdad y en aras de aclarar cualquier duda al respecto conforme al sitio del suceso o de la aprehensión.
Quedando de esta forma claro que lo solicitado por la Vindicta publica (sic) no es una nueva prueba. Es solo una petición caprichosa e injustificada, sobre un punto ya debatido y ampliamente conocido por las partes y por el proceso en sí.
Es importante referir como detalle que el Ministerio Publico (sic) acordó la vía del Procedimiento (sic) breve o juicio breve en la presente causa, siendo esto contrario a la lógica procedimental en estos delitos de alta cuantía y que se necesita una seria (sic) de experticias y evidencias para su determinación.
Por lo que ha (sic) criterio de este (sic) defensa trajo gran desventaja a la investigación e igualdad entre las partes. La premura y ligereza del Ministerio Publico (sic) al solicitar la vía del procedimiento breve en el presente caso no debe trasladarse al juicio oral y reservado con la solicitud de nuevas pruebas que debían ser satisfechas en una investigación conforme a las reglas de la vía del procedimiento ordinario.
En tal sentido aquellas pruebas que la vindicta pública no pudo realizar por su veloz presentación del escrito acusatorio conforme a las reglas del procedimiento breve, en ningún momento pueden ir en desventaja del ayer acusado hoy absuelto. Resulta inconcebible que el Ministerio Publico (sic) hoy quiera o pretenda trasladar al proceso, o a la fase de juicio pruebas o actos de investigación al momento de verse vencida en su postura inquisitiva, que sin duda con la aplicación de un procedimiento por la vía ordinaria estas situaciones no se hubiesen planteado ya que se pudo hacer una investigación seria en aras de la búsqueda de la verdad, que sin duda nunca daría como resultado una acusación fiscal que ni testigos presenciales tiene para sostener su postura.
Por ello sostiene esta defensa que esa decisión de que el presente caso se ventilara por la vía breve, en nada favoreció al mismo proceso y que el Ministerio Publico (sic) al momento de tomar esa decisión debió estar muy segura de lo solicitado, ya que la fase de investigación muere, y debe el Ministerio Publico (sic) estar seguro de cuales elementos de convicción tiene para sostener una Acusación (sic) seria, con pronóstico de condena, y no comenzar a buscar luego en el devenir del juicio oral y reservado atajos y salidas poco éticas para compensar su error.
Para concluir este punto es evidente que el Juez al denegar tal petición su fundamento (sic) su decisión de la siguiente manera:
Negativa del tribunal a realizar la inspección al lugar del hecho solicitada por el Ministerio Público.
El Tribunal una vez escuchadas las partes, niega la solicitud realizada por el Ministerio Público y en este caso la razón le asiste a la Defensa toda vez que el Ministerio Público consideró que estaban incorporados a la causa todos los elementos de convicción para traer a juicio, así mismo considera el Tribunal que esta inspección no aportaría al Tribunal nuevos elementos, toda vez que de haberse tramitado la causa por la vía del procedimiento ordinario e investigado propiedad, linderos del lugar donde fue el hallazgo de la droga, se podría determinar la propiedad o no de la sustancia incautada, motivo por el cual el Tribunal niega la solicitud del Ministerio Público.
Por lo que resulta acreditado en la sentencia Absolutoria el razonamiento serio y fundado del Juez recurrido al negar tal solicitud del Ministerio Publico (sic).
Para concluir con la primera denuncia interpuesta en el escrito de apelación por el Ministerio Publico (sic), denotamos que la misma refiere nuevamente que la sentencia Absolutoria recurrida carece absolutamente de técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, ya que se omite señalar detalladamente el motivo por el cual se absuelve, finalizando con denunciar la ILOGICIDAD, CONTRADICCIÓN O FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Luego se observa que la representante del Ministerio Publico (sic) solo se limita a trascribir los términos de cada una de sus pretensiones en un sentido literal, es decir los conceptos de cada una de sus pretensiones, sin comprender esta defensa que busca con ello.
Es necesario establecer en un recurso de Apelación serio cual es la denuncia formulada, cuales son las violaciones al debido proceso, a las reglas del procedimiento. Por ende, con el solo hecho de denunciar Ilogicidad [sic], Contradicción [sic], y falta de motivación no se abre camino para una pretensión de la Representante del Ministerio Publico (sic). Debe haber un señalamiento detallado, específico, con aval probatorio que sustente su pretensión.
Se pregunta esta defensa como puede la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de este recurso adivinar donde la vindicta publica (sic) ha evidenciado o denoto (sic) la Ilogicidad (sic), Contradicción (sic), y falta de motivación. Son estas cargas que le corresponden al recurrente señalar en su recurso de apelación, debe la Fiscalía indicar en que basa su pretensión, no solo limitarse en indicarla.
Cuando ya es más que evidente que en la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) recurrida, el Juez dio una valoración a cada una de las deposiciones de los elementos de pruebas que actuaron en el juicio oral y reservado. Así mismo dio su motivación fundada en estos elementos de pruebas evacuados en el desarrollo del debate, y para concluir se denota una correcta fundamentación lógica sobre cada punto de la sentencia analizada por el hoy recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA
Respecto a la segunda denuncia se fundamenta en la “Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”, por violación de los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos al proceso y a la finalidad de proceso, Control (sic) de la Constitucionalidad (sic), y Apreciación (sic) de las pruebas.
Lo antes transcrito lleva esta Defensa a preguntarse si acaso pretende la Representación (sic) Fiscal (sic) que el sentenciador deba guiarse por las máximas de experiencia de quien recurre o por el contrario, conforme a lo observado por sus sentidos y sus máximas de experiencia luego de evacuadas las probanzas en el debate oral.
Hecha esta acotación, se observa que la recurrente reincide en plantear aisladamente la sana crítica por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, siendo que el proceso penal acusatorio se rige por el principio de la libre apreciación de la prueba y por cuanto el a-quo ampliamente desarrolló los fundamentos que lo llevaron a dictar sentencia absolutoria, se pregunta la Defensa: ¿En qué particular y concreto punto del fallo recurrido se verificó la “errónea aplicación de los artículos 13, 19 y 22 del texto adjetivo penal”?. [sic]
En consecuencia, solicito respetuosamente sea DECLARADA SIN LUGAR por abstracta e inmotivada la Segunda (sic) denuncia formulada por la recurrente en su escrito de apelación.
Debo señalar que cursa tanto en las actas del debate así como en el texto íntegro de la sentencia, los testimonios de cada uno de los órganos de pruebas que formaron el debate, su valoración por parte del Juez, el principio de inmediación y contradicción siempre estuvieron presentes en el debate. De tal modo que en absoluto podía alterar la convicción del sentenciador al dictar un fallo absolutorio el hecho que se considere que actuó en inobservancia de estas reglas del debido proceso.
De tal manera, que su planteamiento es oscuro y ambiguo en cuanto al punto jurídico cuya solución pretende; aun cuando refiere violación de parámetros legales relacionados con la finalidad del proceso sin demostrar donde se incurrió en su desapego o violación de los mismos. Así las cosas, estima la Defensa que la precedente denuncia resulta inmotivada al no expresar de manera precisa y debidamente fundamentada la infracción que plantea y menos aún la solución que se pretende. En consecuencia, solicito respetuosamente sea DECLARADA SIN LUGAR la Segunda (sic) denuncia formulada por la recurrente en el escrito de impugnación.
PETITORIO
Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Encargada Decima (sic) Segunda 12º con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, Estado Mérida, Abg. MARIA [sic] F [sic] PARADA RIVAS; en contra de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) dictada por el Tribunal en Función de Juicio, del Estado Mérida con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicada en fecha 14-05-2015, en la causa signada con el número Nº J1-1645-2015, nomenclatura del Juzgado antes citado, seguida en contra del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna):
1. Se declaren SIN LUGAR todas y cada una de las denuncias planteadas en la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Encargada Décima Segunda 12º con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, Estado Mérida, Abg. MARIA [sic] F [sic] PARADA RIVAS.
2. Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio, del Estado Mérida con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicada en fecha 14-05-2015, en la causa signada con el número Nº J1-1645-2015.
3. En consecuencia de lo anterior, se mantenga la LIBERTAD PLENA de mi defendido antes identificado (Omissis…)”.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De la concatenación de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, de la deposición de los testigos, así como la declaración de los expertos y funcionarios policiales, lleva al convencimiento a este Juzgador, conforme a las máximas de experiencia, principio de inmediación y oralidad, que el adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), no es responsable del delito que le atribuye el Ministerio Público, como es distribución y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente [sic], motivos por los cuales considera este Tribunal que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la ley que rige la materia, en tal sentido se ordena la libertad inmediata del adolescente sin ningún tipo de restricción, aplicándose en este caso, el principio del in dubio pro reo, previsto en el artículo 24, último parte de nuestra Carta Magna, aunado a las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que indican que el solo dicho de los funcionarios no puede ser valorado para condenar a un reo. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la medida de fiadores y la medida de presentación periódica. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: No se condena en costas al adolescente, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTO: Se ordena oficiar al sistema SIIPOL, a los fines que extraigan del mismo cualquier dato que haya del adolescente absuelto. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase el legajo de actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. SEXTO: La presente decisión será publicada en fecha 14/05/2014, quedando los presentes notificados, motivo por el cual no se librarán boletas (…)”.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada María F. Parada Rivas, con el carácter de fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Segunda con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 07/05/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha 14/05/2015, en la causa penal Nº J1-1645-2015, en la cual el citado juzgado absolvió al adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), del delito de distribución y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano y colectividad.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en los vicios de “contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, de conformidad con lo estipulado en los numerales 2° y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que el Ministerio Público cuando solicita una condena es porque están dados los presupuestos legales para ello.
.- Que como primera denuncia indica, que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, fueron contestes en manifestar que el sitio donde fue hallada la droga, era de difícil acceso, en un sector montañoso, aproximadamente a dos horas de camino a pie desde la residencia donde fue encontrado el adolescente.
.- Que el Ministerio Público solicitó una inspección ocular en virtud de las divergencias en las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios policiales, la cual no fue acordada por el tribunal.
.- Que la decisión es contradictoria, pues si el tribunal tenía dudas debió acordar la inspección ocular.
.- Que la decisión carece de técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente el motivo por el cual absuelve al adolescente, por lo que esta denuncia se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia.
.- Que la sentencia se encuentra signada por el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como resultado de la contravención directa en la motivación.
.- Que, como segunda denuncia, indica que el a quo inobservó el texto sagrado de la ley, que le impone al juzgador, establecer la verdad de los hechos, como finalidad del proceso, constando así en el artículo 13, y a esta finalidad debe atenerse al juez, así como el control de la constitucionalidad a tenor del artículo 19.
.- Que la apreciación de las pruebas debe regirse por el artículo 22, por lo cual solicita se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:
Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como antecedente jurisprudencial, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, señalando que el juzgador incurrió en contradicción e ilogicidad, de acuerdo a lo que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando además, la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin señalar qué norma jurídica fue la que el juzgador inobservó o aplicó erróneamente; sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de ambas denuncias que la recurrente considera que la conclusión decisoria del a quo es contradictoria con lo escuchado en el debate oral, y que de haberse acordado la inspección ocular solicitada en el juicio, otra hubiese sido la conclusión, además, se queja del tratamiento que el a quo le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, pues en su criterio, quedó demostrada la responsabilidad del adolescente y al no apreciar las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador incurrió en el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, sentenciando de “manera subjetiva y parcial”.
Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA.-
Que en relación a la primera denuncia, según la cual, el a quo absolvió al adolescente, siendo que en criterio de la recurrente habían suficientes elementos para dictar una sentencia condenatoria, ya que los funcionarios policiales actuantes fueron contestes en manifestar que el sitio donde fue hallada la droga, era de difícil acceso, en un sector montañoso de aproximadamente dos horas de camino a pie desde la residencia donde fue encontrado el adolescente, a quien se le encontró el mismo tipo de droga, con similares características al envoltorio incautado al ciudadano Ender López, y que fueron orientados por el adolescente, argumentando además, que el a quo yerra al no condenar al preindicado adolescente, señalando como único argumento que “no se determinó en que consistió la conducta desplegada por el acusado para subsumirla en el tipo penal”, y que el Ministerio Público solicitó una inspección judicial en virtud de las divergencias de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios policiales, no siendo acordada por el tribunal, resultando contradictoria cuando el a quo valora las declaraciones de los expertos del CICPC que efectuaron las inspecciones y que teniendo duda del sitio debió acordarla. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:
Que en relación a las deposiciones que efectuaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, se observa que a los folios 302 al 357 de la pieza Nº 02 del asunto principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia aquí impugnada, en cuyo acápite “III. DETERMINACION [sic] PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, (folios 329 al 352), se encuentra plasmada la valoración que hiciera el a quo de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, observándose que en relación al funcionario policial José Neptalí Rivera Mendoza, el a quo señaló:
“Declaración de funcionario actuante en el procedimiento, acredita con su testimonio circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido Ender Alirio Quintero López (procesado adulto), y como según éste le informa a la comisión policial que les va a colaborar indicándoles quien le vendió la panela de cocaína que le fue incautada. Indica que no se trasladó al lugar de la detención del acusado (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), pues se quedó en el Comando realizando la entrevista al testigo Osmer y resguardando la panela de cocaína incautada en los Llanitos de Tabay. Este testimonio solo ilustra al tribunal sobre la detención de una persona adulta (Ender Alirio Quintero López), más no acredita con su testimonio sobre la detención del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), ya que según lo manifestado por él no fue al lugar de la detención de éste ni al lugar del hallazgo de los dos sacos que contenían la sustancia ilícita. Con este testimonio solo se atribuye responsabilidad penal al imputado adulto Ender Alirio Quintero López. El testimonio de este funcionario es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible por el que se la acusa a (Se omite su identidad conforme a la Lopnna). Es así valorado, así se declara”.
De igual forma, en cuanto al funcionario policial Jhonny Marcano, el juzgador indicó:
“Declaración de funcionario actuante en el procedimiento y jefe de la comisión policial. La anterior declaración emanada del funcionario Johnny Marcano, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que se incautaron dos sacos de color blanco contentivos de cocaína y que se realizó la aprehensión del acusado (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), más no se demuestra si efectivamente el adolescente le manifestó que él tenía la sustancia ilícita oculta y si los llevó hasta el lugar del hallazgo tal como lo manifestó el funcionario aprehensor, ya que no hay testigos presénciales del hecho, así mismo no se demuestra que la droga le fuera incautada al referido acusado, por no existir testigos, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Asimismo, en relación a la deposición que hiciera el funcionario policial Leonardo José Herrera Jiménez, el a quo manifestó:
“Declaración de funcionario actuante en el procedimiento. La anterior declaración, es valorada por este Tribunal en cuanto revela que luego de realizar la detención en los Llanitos de Tabay de un ciudadano con una panela de cocaína (Ender Alirio Quintero López), le es manifestado por parte de éste que les va a colaborar con la ubicación de la persona que le vendió la droga, por lo que este funcionario al igual que el Funcionario Marcano se trasladan hasta el sector la Mucuchache, ubicada en Santo Domingo del estado Mérida, a corroborar lo manifestado por el adulto detenido, según él al tocar la puerta es atendido por el adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna)quien le manifiesta que lo va a llevar a donde tiene la sustancia ilícita oculta; lo que no quedó demostrado que eso ocurriera pues no hubo testigos de tal aseveración. Así se valora y declara”.
De otra parte, en cuanto al testimonio del funcionario policial Víctor José Nieves Osuna, el a quo señaló:
“Declaración de funcionario actuante en el procedimiento, acredita con su testimonio circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido Ender Alirio Quintero López (procesado adulto), señaló que por ser el sumariador, el Comandante de la comisión le dio la orden de que se quedara en la sede de Cacute, más no acredita con su testimonio sobre la detención del adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna). Indicó que cuando la comisión policial llego de Mucuchache, traían 39 panelas de presunta droga y entregamos el procedimiento al CICPC, señalando que el Jefe le dio la orden de hacer el acta bien sustentada. El testimonio de este funcionario es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible por el que se la acusa a (Se omite su identidad conforme a la Lopnna). Es así valorado, así se declara”.
Igualmente, en cuanto al testimonio del funcionario policial Ramón Armando Cristancho Gil, señaló:
“La declaración que antecede rendida por un funcionario aprehensor coincide plenamente con el testimonio de los otro cuatro funcionarios aprehensores, al señalar que se inició el procedimiento con la detención en los Llanitos de Tabay de un adulto con una panela de cocaína y que éste le manifestó a la comisión que los llevaría ante la persona que se las vendió. Señaló que fue con la comisión al sector La Mucuchache, y que allá se entrevistaron con el adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna)y que éste les indicó que había más droga en otra casa y los llevó como a 40 minutos a pie, señalo que no consiguieron testigos por la hora, e indicó que el adolescente les pidió que no le dijéramos nada a los abuelos, al llegar a la otra casa, había dos sacos de presunta droga. Esta declaración por sí sola no es suficiente para demostrar la culpabilidad del adolescente acusado con el hecho ya que no hay testigos que den fe de lo que verdaderamente ocurrió al llegar la comisión policial al domicilio de (Se omite su identidad conforme a la Lopnna). Así es valorada, así se declara.
El Tribunal considera que lo único congruente entre la declaración rendida por los cinco (5) Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mucuchíes (PEM) Marcano Johnny, Oficial Agregado (PEM)) Ramón Cristancho, Oficial Rivera José (PEM) Nieves Víctor, y Oficial Leonardo Jiménez (PEM), es que para el momento en que abordan al adolecente acusado no habían testigos en el lugar por lo avanzado de la hora, es decir, según estos no habían personas en el lugar que utilizaran como testigos del procedimiento en el que se detiene al adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), en tal sentido, este Tribunal se adhiere al criterio que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, de fecha de 28/09/2004, en la cual se ha sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
De los extractos anteriormente transcritos se evidencia, que los testimonios de los aludidos funcionarios policiales, según el criterio del a quo, fueron idóneos solo para acreditar la detención del adulto y del adolescente, más no así para demostrar, que el adolescente haya manifestado a dichos funcionarios que los llevaría a un sitio donde se encontraba oculta otra cantidad de droga, ya que no hubo testigos de dicho procedimiento, resultando insuficientes dichas declaraciones para determinar la culpabilidad del adolescente. Tal apreciación del a quo es ampliada en el capítulo IV, denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, en el cual señala lo siguiente:
“Habiéndose recepcionado las testimoniales de los cinco (5) Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mucuchíes (PEM) Marcano Johnny, Oficial Agregado (PEM)) Ramón Cristancho, Oficial Rivera José (PEM) Nieves Víctor, y Oficial Leonardo Jiménez (PEM), funcionarios estos que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuido al adolescente acusado (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), se evidencia que en el mismo se practicó de una manera dudosa por cuanto se realizó su detención sin la presencia de testigos pues según estos en el lugar no habían personas que realizaran tal función; lo que llama poderosamente la atención a quien aquí decide por qué si la comisión policial venía de realizar minutos antes un procedimiento en el cual resultó detenido una persona adulta (Ender Quintero López), no utilizaron al testigo (Osmer Rivera López), que si se utilizó para la detención de éste. Lo que genera dudas razonables a este juzgador, o si será cierto que el testigo Osmer Rivera López estaba en compañía del adulto detenido Ender Quintero López, y que fue detenido junto con éste y que al cabo de 4 o 5 horas fue puesto en libertad. En otro orden de ideas señalan los funcionarios aprehensores que al llegar al domicilio del adolescente acusado éste les atendió e inmediatamente se delato con la comisión policial al indicarles que “si, él tenía una droga guardada y que era de un familiar, que amablemente el adolescente los llevó a un lugar retirado del pueblo y les señaló el lugar donde estaban los dos sacos contentivos de la sustancia ilícita, y que incluso el adolescente acusado los ayudo a bajar los sacos hasta el pueblo”. Esta situación no queda demostrada en el debate de juicio oral y reservado, por cuanto como ya se refirió no hubo testigos de tal situación. Está versión de los hechos entra en contradicción al ser escuchados en el debate de juicio la declaración de los testigos de la defensa ciudadanos Ednys Ayarit Ascanio de Méndez, Yohan Gregorio Zerpa Lacruz, Reyes Enrrique Villasmil Castillo y Douglas Javier Lacruz Sánchez, quienes en sus declaraciones pusieron en duda al tribunal al señalar de manera enfática que ellos si vieron a los funcionarios policiales con el adolescente, y tanto es así que los describen físicamente, y los cuatro testigos son contestes al señalar que los funcionarios se trasladaban en un carro pequeño color azul y no en una camioneta marca Nissan, como lo señalan los funcionarios. Se pregunta este juzgador por qué los funcionarios no le solicitaron la colaboración a estos ciudadanos como testigos?”.
Sobre este particular, considera esta Alzada que, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, el a quo valoró a cabalidad todos los testimonios traídos al juicio oral y público, pero no en contra del acusado de autos, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose que en el caso de autos, el a quo advierte la manera dudosa en que se practicó el procedimiento policial, sin que quedara claro el porqué no lo hicieron en presencia de testigos si en la detención del adulto había uno, y además, estaban presentes otras personas que observaron cuando se efectuó la detención del adolescente, lo que aunado a lo declarado por el penado adulto en el juicio oral y reservado, en el que señala que no conocía al adolescente y que no le había indicado a los aprehensores, ni quién ni dónde le habían entregado la droga que le incautaron, y que el ciudadano Osmer Rivera (testigo del procedimiento donde fuera aprehendido el aludido adulto), andaba con él e igualmente había sido detenido en ese mismo momento, ciertamente como lo indica el a quo, tales observaciones conforman un escenario de dudas acerca de la veracidad de la imputación formulada que benefician al acusado en virtud del principio in dubio pro reo y que al haber sido establecido de tal manera por la a quo, considera esta Alzada que la referida conclusión se encuentra ajustada a criterios de racionalidad, lógica y máximas de experiencia, lo que denota una adecuada y debida motivación, razones que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta carencia de técnica jurídica por parte del juez, requerida para su debida fundamentación, por cuanto en criterio de la recurrente, omite señalar detalladamente el motivo por el cual absuelve al adolescente, indicando que “esta denuncia se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia”; esta Alzada observa lo siguiente:
Que en el capítulo IV, “Fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo indicó, lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto resulta dudosa la versión policial referida a la circunstancia en que resultó detenido el adolescente acusado, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada y el acusado y determinar en consecuencia la participación del acusado en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y el acusado. Y así se decide.
En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a la detención del adolescente acusado, y al ser contraria la versión de estos con la de los testigos de la defensa y del testigo del Ministerio Público Ender Quintero López, a quienes el tribunal en vista de la serie de contradicciones acordó la práctica de un careo que más que aclarar ensombreció la apreciación de quien aquí decide, en el caso que nos ocupa sólo existe el testimonio de los funcionarios aprehensores, no existiendo ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamental necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación del acusado en el delito que se le acusó, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituye un único indicio, y más aún si resultan estos dichos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios policiales son de prohibido consumo y posesión Cocaína, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experto Dra. Laura Santiago Brugnoli, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia colectada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica de drogas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado, por cuanto que con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), en la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios y testigos resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación del acusado en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que el acusado (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), hayan ocultado la sustancia estupefaciente, específicamente la cantidad de dos (2) sacos de color blancos contentivos en su interior de treinta y nueve (39) panelas de forma rectangular y que arrojaron un peso bruto de cuarenta y tres (43) kilos con seiscientos (600) gramos, tal como lo ratifico la experta, de la droga conocida como cocaína, que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por el acusado para subsumirla en el tipo de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, duda Razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, Vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido acusado, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), por duda razonables, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de ésta en la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública. Y así se decide”.
Contrariamente a lo que denuncia la recurrente, se puede observar que el a quo fue profuso en indicar las razones por las cuales consideraba que no logró acreditarse la responsabilidad penal del adolescente en cuestión, pues si bien las deposiciones rendidas por funcionarios policiales y expertos, lograron en su concepto, acreditar la existencia de la sustancia ilícita, no se pudo establecer con tales elementos probatorios, a quién pertenecía la droga oculta, “Toda vez que los funcionarios no ingresaron al domicilio de éste para verificar si existían elementos de interés criminalísticos que lo relacionaran con la perpetración de este hecho”, aunado a que tanto los testigos de la defensa como el testigo de la fiscalía, desvirtuaron o contradijeron lo aseverado por los referidos funcionarios policiales, considerando además, que tampoco quedó probado que el adolescente le hubiese indicado a los funcionarios que tenía conocimiento del lugar donde tenía una droga oculta de un supuesto familiar, conclusión ésta apegada a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no observándose inmotivación en la sentencia recurrida, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente y según la cual el a quo negó la práctica de una inspección ocular “nueva” en el lugar donde fue hallada la sustancia, y que en su criterio, tal decisión resulta contradictoria, toda vez que de la lectura de la decisión el tribunal señala que “escuchó y valoró a los expertos del CICPC que practicaron las inspecciones técnicas del sitio del hecho y del sitio donde fue incautada la droga, y que estos funcionarios de investigación fueron orientados vía telefónica por los funcionarios actuantes aprehensores del acusado, como si se tratara de un lugar de fácil acceso, de lo que infiere la Representación Fiscal que si el tribunal tenía dudas acerca del sitio de los hechos y del hallazgo de la sustancia prohibida, debió acordar la solicitud del Ministerio Público de una inspección Ocular en esta fase, la cual es procedente a todas luces cuando el mismo juzgador duda. Al respecto esta Alzada observa:
Que en relación a la solicitud efectuada por la vindicta pública, en cuanto a la práctica de una nueva inspección ocular en el sitio donde fue encontrada la droga, el a quo, en la sentencia, indicó:
“Negativa del tribunal a realizar la inspección al lugar del hecho solicitada por el Ministerio Público.
El Tribunal una vez escuchadas las partes, niega la solicitud realizada por el Ministerio Público y en este caso la razón le asiste a la Defensa toda vez que el Ministerio Público consideró que estaban incorporados a la causa todos los elementos de convicción para traer a juicio, así mismo considera el Tribunal que esta inspección no aportaría al Tribunal nuevos elementos, toda vez que de haberse tramitado la causa por la vía del procedimiento ordinario e investigado propiedad, linderos del lugar donde fue el hallazgo de la droga, se podría determinar la propiedad o no de la sustancia incautada, motivo por el cual el Tribunal niega la solicitud del Ministerio Público”.
Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo niega la solicitud fiscal de practicar nuevamente una inspección ocular, porque a su juicio, la misma no aportaría nuevos elementos y que de haberse tramitado la causa por procedimiento ordinario se hubiese investigado la propiedad, linderos donde se efectuó el hallazgo de la droga, para determinar la propiedad o no de la sustancia incautada. Ahora bien, delata la recurrente la presunta contradicción del a quo en esta decisión, frente a la duda del mismo sentenciador, que pudo ser aclarada si se hubiese practicado una nueva inspección. Al respecto, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las nuevas pruebas, indica:
“Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que, el tribunal puede ordenar, ya sea de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. En el caso de autos, observa esta Alzada que ciertamente existe una inspección ocular practicada por los detectives Jhoel Araque, Carlos Zerpa y Laura Santiago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el sitio donde fue hallada la droga, y que sobre la misma depuso el funcionario Jhoel Araque, quien indicó:
“"Ratifico contenido y firma", indica que la inspección técnica fue realizada en la Mucuchache, finca El Picachito, a fin de realizar inspección técnica, Carlos Zerpa realiza la inspección y Laura Santiago el barrido”. A preguntas de la Fiscal respondió: “1.-vehiculo utilizado fue una Tacoma, es de difícil acceso, la carretera es de tierra. 2.- Muy escasas vivienda, hay una sola antes de llegar al sitio. 3.- Fuimos orientados por los funcionarios que realizaron el procedimiento, para Ilegar al sitio donde fue hallada la droga. 4.- El sitio es propiedad privada. 5.- Donde estuvo la evidencia no es de fácil acceso”. A preguntas de la Defensa respondió: “1.- El vehículo llega hasta cierto punto, de ahí hay que caminar unos 15 o 20 minutos, en una vía pendiente. 2.- La llamada que recibí fue del funcionario actuante del procedimiento pero ahorita desconozco el nombre, sé que está asignado a la Brigada de Cacute. 3.- Por las indicaciones de la policía fue que Ilegamos al sitio, pero ir solos era difícil. 4.- Es fácil ocultar cosas porque es una zona montañosa. 5.- Depende de la persona, se puede ocultar de intemperie algún objeto. 6.- La camioneta que utilizamos es 4x4, uno llega al pueblo de Mucuchies y agarra a mano derecha, subiendo nos echamos come media hora. 7.- Caminando serían como 3 horas y si es de noche supongo que un poco más porque está oscuro. 8.- Pendiente es una inclinación montañosa. 9.- Tardamos come 5 o 6 horas desde el sitio del hecho hasta la delegación del CICPC, cuando regresamos. 10.- Una de las características fue una piedra grande”.
De igual forma, el a quo señaló, en relación a dicha prueba, lo siguiente:
“Declaración que rinde experto adscrito al CICPC, Mérida, que merece plena credibilidad por ser experto del referido Cuerpo de Investigación, su testimonial permite a quién aquí decide acreditar que recibió procedimiento procedente de la policía del estado Mérida, con dos detenidos, los ciudadanos se verificaron por el SIIPOL, no teniendo registros, nos entregaron evidencia correspondientes a una moto marca Horse, color blanco y 40 panelas de la droga denominada cocaína. Declara que realizó en compañía del Funcionario Carlos Zerpa la inspección al vehículo tipo moto tipo Horse, señalo del mismo modo que realizó la inspección técnica en el lugar donde fue detenido el procesado adulto y del lugar de la detención del adolecente (sic) y del lugar del hallazgo de los dos sacos de cocaína en un lugar de Mucuchache, específicamente en la finca El Picachito, quedando claramente descritas las evidencia antes referida. Es así valorado, así se declara”.
Del extracto anterior, se observa que el a quo le dio pleno valor probatorio a dicha prueba, pues sirvió para acreditar el procedimiento procedente de la Policía del estado, con la detención de dos ciudadanos, quienes no tenían registros ante el SIIPOL, así como la entrega de la evidencia, y acredita con ello la inspección técnica al vehículo y a los lugares donde fueran detenidos el adulto y el adolescente, y donde se hallaron los dos sacos de sustancia ilícita.
De igual forma, depuso el funcionario Carlos Alberto Zerpa, quien señaló:
“ratifico contenido y firma", indico bajo juramento que esa inspección fue en el sector Mucuchache, al sitio donde dejamos la camioneta, nos tocó caminar como una hora, sitio de carretera de tierra,: vegetación herbácea, eso fue lo que se observó”. A preguntas de la Fiscal respondió: “1.-inspeccion fue realizada en el sitio del hecho, esta información fue aportada por un funcionario actuante. 2.- La Tacoma Ilegó como a media hora de Mucuchies y después de ahí caminando de 1 a 2 horas. 3.- Me traslade en compañía de Jhoel Araque y la experto Laura. 4.- No había viviendas había mucha vegetación. 5.- Se pueden observar fácilmente las personas”. A preguntas de la Defensa respondió: “1.- Nos trasladamos los tres funcionarios al sitio de la inspección. 2. La funcionario Laura es experto profesional, iba a realizar la experticia de barrido, la practicó pero la misma fue negativa, según tengo entendido, 3.- No recuerdo a qué hora subimos, pero era de día. 4.- Cuando dejamos la camioneta, ya era imposible seguir en el mismo”.
De dicha prueba, el a quo indicó lo siguiente:
“Declaración que rinde experto adscrito al CICPC, Mérida, que merece plena credibilidad por ser experto del referido Cuerpo de Investigación, su testimonial permite a quién aquí decide acreditar que recibió procedimiento procedente de la policía del estado Mérida, con dos detenidos, los ciudadanos se verificaron por el SIIPOL, no teniendo registros, nos entregaron evidencia correspondientes a una moto marca Horse, color blanco y 40 panelas de la droga denominada cocaína. Esta declaración es conteste con lo manifestado por el experto Jhoel Araque, al realizar la inspección al vehículo tipo moto tipo Horse, señalo del mismo modo que realizó la inspección técnica en el lugar donde fue detenido el procesado adulto y del lugar de la detención del adolecente (sic) y del lugar del hallazgo de los dos sacos de cocaína en un lugar de Mucuchache, específicamente en la finca El Picachito, quedando claramente descritas las evidencia antes referida. Es así valorado, así se declara”.
Del extracto anterior, observa esta Alzada, que el a quo le dio pleno valor probatorio, al describir el sitio donde fue hallada la sustancia ilícita, en un lugar de Mucuchache, señalando, además, en el capítulo VI. “Fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:
“El tribunal escuchó y valoró la declaración de los expertos del CICPC Joel Araque y Carlos Zerpa, quienes practicaros las Inspecciones Técnicas (N° 0289, inserta folio 37 N° 0290, inserta al folio 38), a lugar donde se produjo la detención del adolescente acusado y del lugar del supuesto hallazgo de los dos sacos contentivos de la sustancia ilícita. Con estas declaraciones queda demostrado en el debate oral y reservado que el procedimiento fue realizado en Mucuchache de la parroquia San Rafael de Mucuchies (sic), del estado Bolivariano de Mérida. Le causa asombro a este juzgador que los funcionarios antes señalados al momento de practicar la inspección al lugar del supuesto hallazgo de los dos sacos de sustancia ilícita, fueron orientados vía telefónica por los funcionaros aprehensores del adolescente acusado, como si se tratara de un lugar de fácil acceso y ubicación, pues se escuchó en el debate oral y reservado que los dos sacos contentivos de sustancias ilícitas se encontraban en una zona boscosa de poco acceso. Se pregunta este juzgador fueron verdaderamente estos funcionarios a practicar la inspección al lugar del hecho y hallazgo de la droga? O simplemente realizaron la inspección con el dicho de los funcionarios aprehensores?.
En lo que respecta a este punto del lugar donde fue hallada la sustancia ilícita, se escuchó de estos funcionarios que el lugar es una propiedad privada, se pregunta este juzgador por qué el Ministerio Público no incauto preventivamente está propiedad y no demostró de quién era su propietario para de esta manera vincular al adolescente acusado con la sustancia ilícita?”.
Ciertamente, el juzgador en su fundamentación indica que quedó probado en el debate oral y reservado “que los dos sacos contentivos de sustancias ilícitas se encontraban en una zona boscosa de poco acceso”, y que los funcionarios del CICPC fueron orientados por los funcionarios actuantes, vía telefónica, “como si se tratara de un lugar de fácil acceso”, constatando esta Alzada que el juzgador aplica el principio in dubio pro reo no por la inexistencia o indeterminación del sitio del hallazgo de la droga, sino por la dudas razonables en el procedimiento policial en relación a la supuesta declaración del adolescente, de manifestar donde se hallaba la droga y de su autoría, cuestión que no pudo ser probada en el juicio oral y público, principalmente por la falta de testigos o de otro indicio distinto a las aseveraciones de los funcionarios policiales actuantes, aún cuando en el procedimiento donde resultó aprehendido el adulto, había un testigo y a pesar que habían personas que observaron el momento en que fue aprehendido el adolescente, conclusión ésta en la cual no encuentra esta Alzada, ninguna violación a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, máxime cuando ya existía una inspección ocular del sitio donde fue hallada la droga, razón por la cual considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA.-
En relación a la segunda denuncia, delatada por la parte recurrente, según la cual el a quo violó la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que el a quo inobservó “el texto sagrado de la ley, que le impone al juzgador, establecer la verdad de los hechos, como finalidad del proceso así consta en el artículo 13, y a esta finalidad debe atenerse al juez, así como el control de la constitucionalidad a tenor del artículo 19 (…), por lo que la apreciación de las pruebas ha de regirse por el artículo 22”, ante esta denuncia, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, que el a quo consideró que aún cuando quedó acreditada la existencia de la sustancia ilícita, no pudo ser acreditada la responsabilidad penal del adolescente, ello debido a las dudas que surgieron en cuanto a la actuación policial, en relación a la detención del adolescente, así como la contradicción existente entre lo depuesto por los funcionarios policiales y los demás testigos evacuados, conclusión a la cual arribó a través del análisis profundo y pormenorizado de las pruebas evacuadas en juicio y que no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el tribunal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar la valoración individual y concatenada de dichas pruebas, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada María F. Parada Rivas, con el carácter de fiscal auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Segunda con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/05/2015 y publicada en extenso el 14/05/2015, mediante la cual absolvió al adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) del delito de distribución y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano y colectividad, en el asunto penal Nº J1-1645-2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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