REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2015
204° y 156°

Asunto Principal : LP02-S-2015-001120
Asunto : LP01-R-2015-000227

PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

PARTES

RECURRENTE: Abogada LEYDA ALBARRÁN, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.
IMPUTADO: JHON BERLIN QUERALES.
DEFENSORES: Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE y ORIANA MONSALVE.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
VÍCTIMA: G.Y.R.F.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha 08 de julio de 2015, durante la celebración de la audiencia preliminar, por la Abogada LEYDA ALBARRÁN DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió la acusación fiscal por el delito de violencia física agravada, no admitió la acusación fiscal por el tipo penal de violencia sexual agravada, declaró con lugar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Jhon Berlin Querales, por el tiempo de un año y ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-001120.

Recibidas las actuaciones en fecha 16/07/2015 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez Adonay Solís Mejías. En esa misma fecha, el Juez ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO se inhibe de conocer el presente asunto, siendo declarada con lugar en fecha 17/07/2015, convocándose a la abogada MIRNA EGLE MARQUINA, Jueza Suplente de esta Corte, abocándose al conocimiento en fecha 21/07/2015, constituyéndose la terna el 27/07/2015, siendo asignada la ponencia al Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28/07/2015, se dicta decisión en la cual se acuerda devolver el presente recurso al tribunal de origen, a fin de que tramite el mismo conforme a las disposiciones que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al recursos de apelación de autos.

En fecha 07/09/2015, el tribunal a quo dio reingreso al recurso, efectuando el trámite de ley, siendo remitido el 07/09/2015. En fecha 09/09/2015 se le dio reingreso ante esta Corte, dictándose el auto de admisión en fecha 14/09/2015.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes y estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

I.
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, celebró audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Jhon Berlin Querales, por los delitos de violencia sexual agravada y violencia física agravada, en perjuicio de la ciudadana G.Y.R.F., solicitó el enjuiciamiento del mismo, la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se ordenara la apertura al juicio oral y público y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano.

En la referida audiencia, el juez de control admitió la acusación fiscal solo por el delito de violencia física agravada, sobreseyendo el tipo penal de violencia sexual agravada, declaró con lugar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Jhon Berlin Querales, por el tiempo de un año y ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 08 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2015, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, admitió la acusación fiscal solo por el delito de violencia física agravada, sobreseyó el tipo penal de violencia sexual agravada, declaró con lugar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Jhon Berlin Querales, por el tiempo de un año y ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

“…Omissis…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Realizado como en efecto se hizo, y analizando lo declarado por la victima [sic] que el acto sexual que sostuvo con el imputado de auto, fue con su consentimiento, debido a la relación de pareja que mantienen por diez años, ahora bien observa este Juzgador que en lo particular al tipo penal “Violencia Sexual” que quiere el Ministerio Público atribuir al imputado, no es posible para quien aquí decide admitir del [sic] escrito acusatorio este tipo de delito, ya que una vez manifestado por la victima [sic] quien es el bien jurídico afectado, no se puede atribuir tal hecho al imputado. Recogiendo un extracto textual del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dice:
Artículo 43: “…Quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado…”
La victima [sic] en este caso manifestó en el acto de la audiencia lo siguiente:
“…Bueno yo quiero empezar por pedirle disculpas a él por haber llegado hasta aquí y por haber dicho todo eso, yo le pido disculpas a la fiscal porque ella me ha apoyado en todo esto, pero quiero aclarar que todo lo que ha pasado entre nosotros ha sido de mutuo acuerdo, nosotros tenemos diez años de relación y de verdad no quiero que esto continué [sic], yo deseo que el [sic] salga en libertad y que continuemos como familia, el [sic] y yo sí tuvimos relaciones sexuales, pero fueron de mutuo acuerdo, yo dije eso es decir lo contrario, porque me puso molesta con el [sic] por un problema que tuvimos y por eso fui a la policía, pero el [sic] no me obligo [sic] a nada…”
Hay una manifestación voluntaria por parte del bien jurídico afectado que dio su consentimiento para tener el acto sexual objeto de la controversia, por lo que estima este Juzgador que el hecho no puede ser atribuido al imputado, visto a lo plasmado en los dos supuestos del numeral 1 del artículo 300 del código [sic] Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender, que se trata, de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyo [sic] el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. Mientras que en el segundo supuesto de ese numeral, ocurre por lo que respecta a que el hecho aun cuando se encuentre acreditado su acaecimiento, no pueda atribuírsele, pues ello comprende tanto del caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación. Específicamente, se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado.
Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están llenos los extremos para decretar el Sobreseimiento [sic] del Tipo [sic] penal de Violencia [sic] Sexual [sic] que presenta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que en efecto se Decreta tal sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (…) (Subrayado el Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano YHON BERLIN QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.731, es el de Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya pena de prisión es de seis (06) a dieciocho (18) meses. Donde se desprende que la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su límite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía y de la victima [sic]; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.
Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide (…)”.-

III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LEYDA ALBARRÁN DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“Una vez escuchado el pronunciamiento realizado por el Juzgador, esta Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente por estimar (…) “Oído el pronunciamiento de este tribunal esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Copp, por considerar que la misma se basa en apreciaciones propias del Juicio, ya que el ciudadano Juez, le está dando valor al dicho de la víctima en la audiencia preliminar, y a una parte del reconocimiento médico legal, para con ello dictar el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 en su numeral uno, acordando únicamente el delito de Violencia Física Agravada, imponiéndole a su vez de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose el acusado a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada, lo que implica el otorgamiento de su libertad, sin tomar en consideración las pruebas técnicas que constan en las actuaciones y que fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, estableciendo con ello, que es únicamente al dicho de la víctima al que se le debe dar valor probatorio para tomar una decisión restando con ello valor u obviando las resultas de las pruebas técnicas y testimoniales que se generaron en la investigación realizada, por tal razón ratifico la solicitud de admitir el escrito acusatorio y los elementos de prueba obrantes en la presente causa, se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, remitiendo las actuaciones al tribunal de esa fase y se mantenga la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano YHON BERLIN QUERALES. Para que sea dilucidada en la audiencia de juicio oral lo concerniente a los elementos probatorios y se dicte la sentencia correspondiente. Es todo”.
La interposición de este Recurso ante la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, obedece a las siguientes consideraciones:
Primero: Considera esta Representación Fiscal que el Juzgador se excedió en el cumplimiento de las funciones atribuidas en el marco de su competencia como Juez de Control, ya que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la ACUSACIÓN FISCAL, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; por lo que al dictar su decisión basado en la VALORACIÓN QUE EJERCIÓ sobre UNO DE LOS ELEMETOS [sic] DE PRUEBA (Reconocimiento Médico Legal), de manera parcial, para concatenarlo con lo expresado por la victima [sic] en la Audiencia [sic] Preliminar [sic], se atribuyó funciones de un Juez de Juicio y restó valor a todas las demás pruebas técnicas y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que fueron las que recabadas en la etapa de investigación le permitieron a esta representación Fiscal establecer razonablemente la presunta responsabilidad penal del hoy acusado, ciudadano JHON BERLIN [sic] QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO [sic], previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 43, VIOLENCIA FISICA [sic] AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de la ciudadana GENESIS [sic] YASMIN [sic] ROJAS FLORES, como lo son: 1.- Testimonial de la Dra. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ [sic], Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, que fue el experto que suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO [sic] LEGAL Nº 356-1428-0942-15. 2.- Testimonial de la Dra. VITALIA RINCON [sic], Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, que suscribió EXPERTICIA DE VALORACIÓN PSIQUIATRA [sic] Nº 9700-P-154-P-0292-2015, de fecha 17-03-2015. 3-. Testimonial de los DETECTIVES SERGIO PAULINI Y LUIS TORDECILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, que suscribieron las ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL e INSPECCION [sic] Nº 03417, de fecha 15-03-2015. 4-. Testimonial de la Farmaceutico [sic], Experto Profesional III, ELIANA THAIRY VELAZCO MRIÑO [sic], adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, que suscribió la EXPERTICIA HEMATOLOGICA [sic] Nº 9700-067-DC-0500-15 y EXPERTICIA HEMATOLOGICA [sic], SEMINAL, BARRIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-0499-15, ambas de fecha 15-03-2015. 5-. Testimonial de la Farmaceutico [sic] –Toxicólogo, Experto Profesional I, CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, que suscribió la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN-VIVO Nº 235, de fecha 15-03-2015, 6-. Testimonial de la Detective MARIA [sic] CARRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, que suscribió la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE MENSAJES Nº 9700-067-DC-521, de fecha 19-03-2015. 7-. Testimonial del Detective JHOEL ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, que suscribieron las ACTA DE INVESTIGACIÓ PENAL, de fecha 15-03-2015. 8.- Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (IAPEM) HUERFANO SOSA JOSE [sic], OFICIAL JEFE (IAPEM) JAIMES DIOGNI, OFICIAL AGREGADO (IAPEM) ELISAUL MEZA Y OFICIAL (IAPEM) MARQUINA JOSE [sic], adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado y Vehicular del Centro de Coordinación Policial Mérida, que suscribieron ACTA POLICIAL Nº CI-MER-0072-2014, de fecha 14-03-2015, entre otras.
Segundo: El ciudadano Juez da por cierto y certero lo manifestado por la victima [sic], ciudadana GENESIS [sic] YASMIN [sic] ROJAS FLORES, en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 08-07-2015, desechando lo dicho por la misma ciudadana en la Audiencia de calificación de Flagrancia, realizada en fecha 17 de marzo de 2015, donde le fue dictada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON BERLIN [sic] QUERALES, obviando con ello que en la presente causa se llenan todos los extremos del Ciclo de Violencia, al cual es sometida una mujer en su entorno doméstico o intrafamiliar, ya que si bien es cierto la víctima de la presente Causa en la AUDIENCIA PRELIMINAR manifiesta que el día 14-03-2015, cuando se encontra [sic] compartiendo con su pareja en la residencia ubicada en el Barrio Pie del tiro, sector bello [sic] monte [sic], parte media, anexo de la casa número “0-28” parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida consintió acto sexual, aún y cuando podemos percatarnos de los graves daños que sufrió en su integridad física, no es menos cierto que el [sic] la Audiencia de calificación de Flagrancia manifestó totalmente lo contrario y que dicha narración guarda relación con las resultas obtenidas en el marco de la investigación penal realizada, siendo importante recalcar, como ha quedado en reiteradas ponencias de doctrinarios y magistrados de nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia, la mujer sometida a esta clase de violencia es por demás un ser sumamente vulnerable, ya que la misma se encuentra en una situación de temor no solo a perder su estabilidad económica o patrimonial sino de igual manera a recibir represarías [sic] y hasta la misma muerte: razón por la cual el legislador nos confió la labor de proteger a la mujer y a la familia como lo advierte la Carta magna.
SOLUCION [sic] QUE SE PRETENDE
1.- ADMITIR totalmente la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como también los medios de prueba presentados y promovidos por el Ministerio Público obtenidos legalmente, ya que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
2.- ORDENAR la apertura a Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JHON BERLIN [sic] QUERALES, plenamente identificado, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por efecto de la distribución.
3.- MANTENER la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JHON BERLIN [sic] QUERALES, dictada en su contra en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada el 17-03-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que la originaron no han variado. Esta solicitud se realiza a los fines de garantizar las resultas del proceso y busca mantener ligado a los imputados de autos en el proceso penal (…)”.

IV.
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, en su condición de defensores de confianza del ciudadano JHON BERLIN QUERALES, dieron contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“(…) estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al emplazamiento ejecutado por este Honorable Tribunal, ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
(…)
Considera la Representación de la Defensa que es inaudito e inadmisible por parte de la Representación del Ministerio Público pretender variar el sentido del Proceso [sic].
No es cierto como lo dice falsamente la Representación [sic] Fiscal [sic] que el Juez de Control se excedió en el cumplimiento de las funciones atribuidas en el marco de sus competencias. Es falso que el Juez inobservara la pulcritud del proceso, el debido proceso, el respeto de los derechos de la defensa, la igualdad e las partes, y la tutela judicial efectiva. Es falso que el Juez de Control no se ajustara a los principios de ética y buena fe en búsqueda de la verdad. Es falso que hubiese valorado uno de los elementos de prueba (El Reconocimiento Medico [sic] Legal), de manera parcial.
Es menester relatar lo que efectivamente aconteció en esa Audiencia [sic] Preliminar [sic], pues, la ciudadana GENESIS [sic] YASMIN [sic] ROJAS FLORES, lo único que hizo fue decir la verdad, verdad que hemos venido relatando y sosteniendo desde la propia audiencia de flagrancia que no era otra cosa que sus dichos eran falsos, y, que sus dichos fueron al amparo de los celos y que la denuncia por ella planteada la hizo inconsistentemente sobre circunstancias que nunca ocurrieron en este proceso.
El dicho de nuestro representado JHON BERLIN [sic] QUERALES, quedo [sic] suficientemente demostrado pues siempre dijo en este proceso la verdad.
Las partes dentro del proceso no podemos actuar por capricho, y es capricho lo que quiere hacer valer el Ministerio Público en su petitorio, pedir que Ustedes como Miembros de la Corte de Apelaciones admitan la acusación, sería como que ustedes suplieran la actuación del Juez de Control; que ustedes ordenen la apertura a Juicio [sic] Oral [sic] y Publico [sic], es inadecuado, es pretender suplir la actuación propia del Juez de Control. Todo se traduce en querer mantener de cualquier modo, la medida privativa de libertad contra nuestro defendido JHON BERLIN [sic] QUERALES.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala las facultades que el Juez de Control tiene en el ámbito del proceso, tal artículo expresa:
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la fiscal o de él o la querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que esta se suspenda en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.- Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a ala [sic] de la acusación fiscal o de la victima [sic].
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
5.- Decidir acerca de las medidas cautelares.
6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.- Acordar los acuerdos reparatorios.
8.- Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Como bien podemos observar el Juez de Control actuó plenamente en el marco de su competencia pues ciertamente dictó un sobreseimiento por considerar que concurren circunstancias establecidas en la ley, particularmente en lo que respecta al delito de violencia sexual agravada, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado o imputada.
Además al acordar la suspensión condicional del proceso en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, actuó apegado plenamente al contenido del articulo [sic] 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuó en el marco de su competencia.
Es importante resaltar que la actuación propiciada en la Audiencia [sic] Preliminar [sic] celebrada se hizo totalmente apegada a derecho.
El que la victima [sic] en el marco de un delito de amor se presentara a decir la verdad del proceso, desnaturaliza totalmente lo obrado por el Ministerio Público, es inentendible que solo quiera mantener la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] de nuestro patrocinado JHON BERLIN [sic] QUERALES y no reconocer la verdad que brota de las propias actas del proceso. Hacer un juicio a espaldas de la realidad es ir contra corriente, contra la lógica, pues siempre el Ministerio Público tendrá el grave escollo de la retractación de la victima [sic].
Solicitamos con todo respeto que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley y que la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal sea declarada SIN LUGAR, favoreciendo el estado de derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.

V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que el juzgador admitió la acusación fiscal por el delito de violencia física agravada, sobreseyó el tipo penal de violencia sexual agravada, declaró con lugar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Jhon Berlin Querales, por el tiempo de un año y ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que el a quo valoró uno de los elementos de prueba (reconocimiento médico legal) de manera parcializada, para luego concatenarlo con lo expresado por la víctima en la audiencia preliminar, y le restó valor a las demás pruebas técnicas y testimoniales promovidas por el Ministerio Público, siendo que en su criterio, de las actuaciones se evidencia que en la presente causa “se llenan todos los extremos del Ciclo de Violencia, al cual es sometida una mujer en su entorno doméstico o intrafamiliar”, “ya que si bien es cierto que la víctima en la audiencia preliminar manifestó que se encontraba compartiendo con su pareja y consintió el acto sexual”, no es menos cierto que en la audiencia de presentación de detenido manifestó lo contrario, y que dicha narración guarda relación con las resultas obtenidas en el marco de la investigación penal realizada, por lo cual solicita que se admita la acusación fiscal, así como todos los medios de prueba presentados, se ordene la apertura a juicio y se mantenga privado de libertad al ciudadano Jhon Berlin Querales. De igual forma, observa que la defensa, comparte la decisión del a quo, pues considera que, con lo expuesto por la víctima en la audiencia preliminar, queda suficientemente comprobado que su defendido siempre dijo la verdad, y que al dictar el sobreseimiento, el juez actuó plenamente en el marco de su competencia, por considerar que concurren circunstancias en la ley, esto es, que el hecho del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado o imputada, por lo cual considera que la suspensión condicional del proceso se encuentra apegada a derecho, siendo inentendible que el Ministerio Público quiera mantener privado de libertad a su defendido, y en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Ante tales argumentos, corresponde a esta Alzada revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 16 al 23 de las presentes actuaciones, cursa el texto íntegro de la decisión adversada, observándose que el a quo, en el acápite denominado “Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión”, señaló lo siguiente:

“RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Realizado como en efecto se hizo, y analizando lo declarado por la victima [sic] que el acto sexual que sostuvo con el imputado de auto, fue con su consentimiento, debido a la relación de pareja que mantienen por diez años, ahora bien observa este Juzgador que en lo particular al tipo penal “Violencia Sexual” que quiere el Ministerio Público atribuir al imputado, no es posible para quien aquí decide admitir del [sic] escrito acusatorio este tipo de delito, ya que una vez manifestado por la victima [sic] quien es el bien jurídico afectado, no se puede atribuir tal hecho al imputado. Recogiendo un extracto textual del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dice:
Artículo 43: “…Quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado…”
La victima [sic] en este caso manifestó en el acto de la audiencia lo siguiente:
“…Bueno yo quiero empezar por pedirle disculpas a él por haber llegado hasta aquí y por haber dicho todo eso, yo le pido disculpas a la fiscal porque ella me ha apoyado en todo esto, pero quiero aclarar que todo lo que ha pasado entre nosotros ha sido de mutuo acuerdo, nosotros tenemos diez años de relación y de verdad no quiero que esto continué [sic], yo deseo que el [sic] salga en libertad y que continuemos como familia, el [sic] y yo sí tuvimos relaciones sexuales, pero fueron de mutuo acuerdo, yo dije eso es decir lo contrario, porque me puso molesta con el [sic] por un problema que tuvimos y por eso fui a la policía, pero el [sic] no me obligo [sic] a nada…”
Hay una manifestación voluntaria por parte del bien jurídico afectado que dio su consentimiento para tener el acto sexual objeto de la controversia, por lo que estima este Juzgador que el hecho no puede ser atribuido al imputado, visto a lo plasmado en los dos supuestos del numeral 1 del artículo 300 del código [sic] Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender, que se trata, de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyo [sic] el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. Mientras que en el segundo supuesto de ese numeral, ocurre por lo que respecta a que el hecho aun cuando se encuentre acreditado su acaecimiento, no pueda atribuírsele, pues ello comprende tanto del caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación. Específicamente, se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado.
Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están llenos los extremos para decretar el Sobreseimiento [sic] del Tipo [sic] penal de Violencia [sic] Sexual [sic] que presenta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que en efecto se Decreta tal sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (…) (Subrayado el Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano YHON BERLIN QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.731, es el de Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya pena de prisión es de seis (06) a dieciocho (18) meses. Donde se desprende que la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su límite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía y de la victima [sic]; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.
Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide (…)”.

De la transcripción que antecede se evidencia, que el a quo señala como sustento de su decisión, al sobreseer el delito de violencia sexual agravada. que “…no es posible para quien aquí decide admitir del [sic] escrito acusatorio este tipo de delito, ya que una vez manifestado por la victima [sic] quien es el bien jurídico afectado, no se puede atribuir tal hecho al imputado. Recogiendo un extracto textual del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, agregando que la víctima, en el marco de la audiencia preliminar, manifestó que efectivamente sostuvo relaciones sexuales con el imputado, “pero que fueron de mutuo acuerdo” y que había indicado inicialmente lo contrario, porque la había molestado un problema que tuvieron, por lo que en criterio del a quo, “Hay una manifestación voluntaria por parte del bien jurídico afectado que dio su consentimiento para tener el acto sexual objeto de la controversia, por lo que estima este Juzgador que el hecho no puede ser atribuido al imputado, visto a lo plasmado en los dos supuestos del numeral 1 del artículo 300 del código [sic] Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender, que se trata, de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyo [sic] el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. Mientras que en el segundo supuesto de ese numeral, ocurre por lo que respecta a que el hecho aun cuando se encuentre acreditado su acaecimiento, no pueda atribuírsele, pues ello comprende tanto del caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación. Específicamente, se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado”. Y agrega, que la suspensión condicional del proceso procede, pues el delito de violencia física agravada tiene una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, aunado a que no consta en autos antecedente penal alguno respecto al acusado, ni que le haya sido otorgada una medida de suspensión condicional del proceso en otro proceso penal anterior a éste, y además, el acusado admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal y ofreciendo disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a la ley, observando al respecto lo siguiente:

Que en fecha 14/03/2015 el ciudadano Jhon Berlin Querales, fue detenido por una comisión policial, momentos después que presuntamente abusara sexualmente de la ciudadana G.Y.R.F., motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, declaró como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y violencia física agravada, e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de aquél, en el marco de la correspondiente audiencia de presentación de detenido, verificada en fecha 17 de marzo de 2015, fundamentada básicamente por el señalamiento directo que hiciera la víctima tanto en la entrevista que rindiera a los efectivos policiales como en la audiencia de presentación, al reconocimiento médico legal, a la valoración psiquiátrica y a la experticia hematológica realizadas a dicha víctima, que vinculaban al encartado de autos con los delitos que se le imputaban.

Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

De la norma anterior se colige, que una vez finalizada la audiencia, el juez o jueza, deberá resolver, en presencia de las partes, los siguientes aspectos: 1) la subsanación de la acusación fiscal o acusación privada, 2) admitir total o parcialmente, la acusación fiscal o acusación privada, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación, 3) dictar el sobreseimiento, 4) resolver excepciones opuestas, 5) decidir sobre las medidas cautelares, 6) sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, 7) aprobar acuerdos reparatorios, 8) acordar suspensión condicional del proceso, y 9) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.

En el caso de autos, aprecia esta Alzada que el juzgador decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano Jhon Berlin Querales, por el delito de violencia sexual agravada, pues, en su criterio, luego de escuchada la “declaración” de la víctima, concluye que el acto sexual en cuestión, fue consentido y que no puede ser atribuido a dicho ciudadano.

Ahora bien, observa esta Alzada, que ciertamente el juzgador tiene el deber ineludible de efectuar el control formal y material de la acusación, que implica “la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”, y evitar con ello que se pretenda enjuiciar a determinada persona sin pruebas o por la comisión de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico penal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, entre estas la sentencia número 1500, del 03/08/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz. De igual forma aprecia esta Alzada, que el juzgador, dentro del marco de su competencia, puede dictar el sobreseimiento si concurre alguna de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecidas las anteriores precisiones, considera esta Alzada, que la valoración efectuada por el a quo, de la intervención efectuada por la víctima en la audiencia preliminar, y que le sirvió de sustento para dictar el sobreseimiento de la causa respecto al delito de violencia sexual agravada, constituye una verdadera extralimitación de las facultades que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la audiencia preliminar y en ejercicio de la obligación jurisdiccional de efectuar el control material de la acusación, el juzgador o juzgadora deberá efectuar una revisión minuciosa de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofrecidos, a los fines de determinar, si de los mismos, emerge o no un pronóstico favorable de condena, pero jamás, a juicio de esta Alzada, podrá “valorar” la intervención que en la referida audiencia efectúe la víctima, toda vez que la valoración de pruebas, es propia de la etapa de juicio y por tanto del juez o jueza de esta fase, nunca del juzgador o juzgadora de control, aunado al hecho que lo indicado por la víctima en la audiencia preliminar, jamás podrá ser considerado como un elemento probatorio, pues para su intervención no estará sujeta al juramento de ley, ni tampoco al control y contradicción probatorio, en virtud que no podrá ser examinada ni repreguntada por la contraparte en esta oportunidad, de lo que se deduce, que no puede el o la jurisdicente, extraer conclusión probatoria alguna de lo que asevere la víctima en esa audiencia, a objeto de enervar las actuaciones en las que el fiscal sustenta su acusación, lo cual sólo será posible, en la fase de juicio, actuar jurisdiccional que vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y que, por tanto, larva de nulidad el auto cuestionado, lo que obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/07/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, y cuyas resoluciones fueron motivadas en auto de fecha 13/07/2015, mediante la cual admitió la acusación fiscal por el delito de violencia física agravada, sobreseyó el tipo penal de violencia sexual agravada, declaró con lugar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Jhon Berlin Querales, por el tiempo de un año y ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-001120, anulándose por vía de consecuencia, todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, reponiéndose la causa al estado de que un juez distinto al que la celebró, en el lapso de ley, realice nuevamente la audiencia preliminar anulada, para que con absoluta libertad de criterio, dicte, lo que en derecho y justicia corresponda, prescindiendo del vicio detectado.

TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se restablece al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, en fecha 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, medida que readquiere toda su vigencia y efectos jurídicos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese al imputado a objeto de imponerlo de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE.


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,


MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, y se libraron boletas Nos ___ ________________________ y oficio N° _____________________. Conste.
La Secretaria.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, MIRNA EGLE MARQUINA, Jueza de la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Mérida, con el mayor de los respetos, procedo a dejar constancia de mi VOTO CONCURRENTE compartiendo la decisión de la mayoría; no obstante, se emite el presente voto en relación con la decisión que precede, en los términos siguientes:
La Corte de apelaciones considera que “…constituye una verdadera extralimitación de las facultades que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la audiencia preliminar y en ejercicio de la obligación jurisdiccional de efectuar el control material de la acusación, el juzgador o juzgadora deberá efectuar una revisión minuciosa de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofrecidos, a los fines de determinar, si de los mismos, emerge o no un pronóstico favorable de condena, pero jamás, a juicio de esta Alzada, podrá “valorar” la intervención que en la referida audiencia efectúe la víctima, toda vez que la valoración de pruebas, es propia de la etapa de juicio…” la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado predominantemente acusatorio, oportunidad que tiene las partes para denunciar la irregularidades en la investigación, vicios de la acusación penal, oponer excepciones entre otros; es decir, es la etapa procesal que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal. La fiscal del Ministerio Publico explicara las evidencias que sustentaron la acusación y presentara las pruebas que considera necesaria, licitas, legales y pertinentes para demostrar en juicio el presunto hecho punible; así como, la defensa promoverá las pruebas que considera necesaria, lícitas, legales y pertinentes para llevar a juicio. Al respecto, la ley adjetiva le da al juez de Control la oportunidad para que decida las cuestiones que correspondan de acuerdo con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, dictar un sobreseimiento definitivo cuando lo considere necesario, por ello, considera esta juzgadora que el juez aquo no se extralimitó en las funciones que le otorga el articulo 313 eiudem; no obstante, la víctima en la audiencia preliminar es un sujeto procesal y no un testigo víctima, error en el que incurre el juez aquo que valora el dicho de la víctima es su condición de testigo-víctima cuyo papel solo será ejercido en la etapa de juicio que permite garantizar el principio de contradicción, el juez de control le está prohibido conocer el fondo del asunto, que es competencia del tribunal de juicio como garante de los principios rectores del sistema acusatorio, la inmediación concentración y contradicción artículos 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Sistema Penal, lo rige el principio de afirmación de libertad, en razón del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad (Sala de Casación Penal. Sentencia No. 77 expediente A11-088. Magistrada Nonoska Queipo Briceño).Por ello, la medida de privación de libertad es una medida que se justifica, para asegurar el proceso y garantizar las resultas y la estabilidad en la tramitación (Sala Penal de fecha 26-10-2011. SENT.404. Magistrado Héctor Coronado) toda privación preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de los presupuestos legales para decretarla deben existir elementos fundados de convicción para estimar que el (os) investigados presuntamente a concurrido en la ejecución del hecho punible, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado (fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no sería posible su enjuiciamiento; para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.
Fecha ut retro.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE.


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
(VOTO CONCURRENTE)


LA SECRETARIA,


MIREYA QUINTERO GARCÍA.