REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000252

ASUNTO : LP01-R-2015-000252



Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la apelación interpuesto por el abogado José Luís Quintero, defensor privado y como tal apoderado judicial de la ciudadana Celina María Sánchez Ramírez, en su condición de victima por extensión, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ MOLINA, debido a la aplicación del principio “In dubio pro reo”, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en el curso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Moisés Antonio Sánchez Ramírez. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:

- Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 11/08/2015, se le dio entrada en fecha 11/08/2015, asignándosele la ponencia al Abg. Genarino Buitrago Alvarado.

- Que en fecha 12 de agosto de 2015, el Abg. Ernesto José Castillo Soto, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones planteo su inhibición para conocer del presente recurso de apelación. (Folio 21)

- En fecha 13 de Agosto del 2015, se asignó la incidencia de inhibición al Abogado Genarino Buitrago (folio 22), quien mediante decisión de fecha 18 de Agosto del 2015, declaró con lugar la inhibición planteada (folios 23 y 24) y se ordenó convocar al Abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, Juez Temporal de esta Alzada.

- Que en fecha 20 de agosto de 2015, se levantó acta de abocamiento del Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez y en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes.

- Que en fecha 31 de agosto se constituyó la terna de jueces que conocerá el presente asunto correspondiéndole la ponencia por distribución del Sistema de Gestión Judicial Independencia al Juez Abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida la Corte de Apelaciones y asignada la ponencia al Abogado Genarino Buitrago Alvarado, se realizan las siguientes consideraciones:

En relación a la legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el abogado José Luís Quintero, defensor privado y como tal apoderado judicial de la ciudadana Celina María Sánchez Ramírez, en su condición de (victima por extensión), contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa LP11-P-2014-002492, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, por cuanto consta al folio (762) de las actuaciones Poder Especial autenticado, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
En este sentido, esta Corte de Apelaciones señala lo siguiente:

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere a la “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.

Por otra parte, el artículo428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.



Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa lo siguiente:
.- En fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión mediante la cual absolvió al ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ MOLINA, debido a la aplicación del principio “In dubio pro reo”, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en el curso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

.- En fecha 22 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la victima abogado José Luís Quintero, interpone recurso de apelación de sentencia, constatándose que desde la fecha en que el Tribunal dictó la decisión (02-07-2015) de la cual se evidencia que se publicó dentro del lapso legal quedando las partes debidamente notificadas, hasta la fecha de interposición del recurso (22-07-2015), transcurrieron las siguientes audiencias: viernes 03-07-2015, lunes 06-07-2015, martes 07-07-2015, miércoles 08-07-2015, jueves 09-07-2015, viernes 10-07-2015, jueves 16-07-2015, viernes 17-07-2015, lunes 20-07-2015, martes 21-07-2015 y miércoles 22-07-2015, (fecha de interposición del recurso), por lo que ha transcurrido en el tribunal de la causa ONCE (11) AUDIENCIAS; lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de diez (10) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesto en el día once, la misma resulta extemporánea, en atención a lo establecido en el artículo 428, literal “b” eiusdem y entendiendo que para efectos procesales, los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, es por lo que el presente recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 428 encabezamiento y literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 440 eiusdem, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado José Luís Quintero, defensor privado y como tal apoderado judicial de la ciudadana Celina María Sánchez Ramírez, en su condición de (victima por extensión), contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ MOLINA, debido a la aplicación del principio “In dubio pro reo”, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en el curso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Moisés Antonio Sánchez Ramírez, por haber sido interpuesto el presente Recurso de Apelación de Autos, de manera extemporáneo.

Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACIDENTAL-PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________. Conste.

La Secretaria.-