REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de septiembre de 2015

204° y 156°



Asunto Principal : LP01-P-2015-007813

Asunto : LP01-R-2015- 000279



PARTES



RECURRENTES: Abogada MAIRA JIMÉNEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: TRIVIÑO QUINTERO GERARDO RAMÓN, QUINTERO QUIÑONEZ JOHAN RONY LEXANDRO, SANTIAGO EDGAR DE JESÚS, DÁVILA JEREZ OSCAR ORLANDO, PAREDES ELY DARÍO y MONSALVE TORO ANTONIO RAMÓN.

DEFENSORES: Abogados: EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, REYCAR FLOREZ, IMAD KOTEICHE ATTALLAH y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS.

DELITO: LESIONES LEVES, INSTIGACIÓN PÚBLICA, OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MAIRA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de Lesiones Leves, Instigación Pública y Daños Violentos a la Propiedad Pública, calificando solo el delito de Obstrucción de la Vía Pública, impuso en contra de los imputados TRIVIÑO QUINTERO GERARDO RAMÓN, QUINTERO QUIÑONEZ JOHAN RONY LEXANDRO, SANTIAGO EDGAR DE JESÚS, DÁVILA JEREZ OSCAR ORLANDO, PAREDES ELY DARÍO y MONSALVE TORO ANTONIO RAMÓN, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a que se contrae el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público y por disposición de la ley, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.



Recibidas las actuaciones a la 1:26 p.m. del día 31/08/2015, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:



I.

DE LA ADMISIBILIDAD



Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:



Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”



Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.



Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra los imputados de autos, tal y como lo requiere la referida norma.



Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tipo penal acogido por la juzgadora, obstrucción de la vía pública, resulta ser un delito con multiplicidad de víctimas y, por tanto, previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.



Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MAIRA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha 28/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de Lesiones Leves, Instigación Pública y Daños Violentos a la Propiedad Pública, calificando solo el delito de Obstrucción de la Vía Pública, impuso en contra de los imputados TRIVIÑO QUINTERO GERARDO RAMÓN, QUINTERO QUIÑONEZ JOHAN RONY LEXANDRO, SANTIAGO EDGAR DE JESÚS, DÁVILA JEREZ OSCAR ORLANDO, PAREDES ELY DARÍO y MONSALVE TORO ANTONIO RAMÓN, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a que se contrae el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público y por disposición de la ley, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así se decide.



II.

ANTECEDENTES DEL CASO



Por escrito de fecha 26 de agosto de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Pedro Antonio Monsalve Paredes, colocó a la orden de dicho Juzgado, a los ciudadanos TRIVIÑO QUINTERO GERARDO RAMÓN, QUINTERO QUIÑONEZ JOHAN RONY LEXANDRO, SANTIAGO EDGAR DE JESÚS, DÁVILA JEREZ OSCAR ORLANDO, PAREDES ELY DARÍO y MONSALVE TORO ANTONIO RAMÓN, celebrándose en consecuencia, en fecha 28/08/2015, la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, en la cual la representación fiscal le atribuyó a los preindicados ciudadanos, la comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem, Obstrucción a la Vía Pública, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 íbidem, y Daños Violentos a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 474 en armonía con el encabezamiento 360, párrafo único del mismo código, en concordancia con el artículo 83, solicitando, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



En la referida audiencia, la juez de control desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de Lesiones Leves, Instigación Pública y Daños Violentos a la Propiedad Pública, calificando solo el delito de Obstrucción de la Vía Pública, impuso en contra de los imputados TRIVIÑO QUINTERO GERARDO RAMÓN, QUINTERO QUIÑONEZ JOHAN RONY LEXANDRO, SANTIAGO EDGAR DE JESÚS, DÁVILA JEREZ OSCAR ORLANDO, PAREDES ELY DARÍO y MONSALVE TORO ANTONIO RAMÓN, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a que se contrae el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público y por disposición de la ley, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Por decisión de fecha 31 de agosto de 2015, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito, desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de Lesiones Leves, Instigación Pública y Daños Violentos a la Propiedad Pública, calificando solo el delito de Obstrucción de la Vía Pública, impuso en contra de los imputados TRIVIÑO QUINTERO GERARDO RAMÓN, QUINTERO QUIÑONEZ JOHAN RONY LEXANDRO, SANTIAGO EDGAR DE JESÚS, DÁVILA JEREZ OSCAR ORLANDO, PAREDES ELY DARÍO y MONSALVE TORO ANTONIO RAMÓN, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a que se contrae el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público y por disposición de la ley, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, fundamentándose para ello, en lo siguiente:



“…Omissis… 1) De la calificación de flagrancia: el tribunal consideró que de las actas presentadas por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que los imputados Edgar De Jesús Santiago, Ely Darío Paredes, Antonio Ramón Monsalve Toro, Gerardo Ramón Quintero Triviño, Yohan Rony Lexandro Quintero Quiñónez y Oscar Orlando Dávila Jerez, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día veinticinco de agosto de dos mil quince (25.08.2015), aproximadamente a la una de la madrugada (1:00 a.m), debido a que funcionarios de la Guardia Nacional del Puesto de Mucurubá estado Mérida, detuvieron a los prenombrados ciudadanos, toda vez que desde el día anterior tuvieron conocimiento por medio de llamada telefónica que un grupo de personas estaban obstaculizando el paso vehículo de ambos sentidos de la carretera Trasandina, quemando cauchos y palos, a la altura de la población de Santo Domingo estado Mérida, vociferando “queremos justicia”, por lo cual se constituyó una comisión que se trasladó hasta el lugar y observaron a un grupo de doscientas personas, quienes reaccionaron de manera agresiva hacia la comisión, grupo este que se trasladó hasta la sede de la alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, con el fin de lanzar objetos contundentes hacia dicha alcaldía, siendo detenidos los prenombrados ciudadanos a quienes no se les halló elemento delictivo alguno.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

a. Acta de investigaciones penales insertas a los folios 18, 35, 54 de las actuaciones.

b. Inspecciones oculares insertas a los folios 23, 37 de las actuaciones

c. Reseña fotográfica inserta al folio 26 y 31 de las actuaciones

d. Actas de entrevistas insertas a los folios 28, 29 y 30 de las actuaciones.

e. Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 32 de las actuaciones

f. Experticias médicas forenses insertas a los folios 39, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de las actuaciones

g. Experticia toxicológica in vivo inserta al folio 48 de las actuaciones.

h. Experticia química hidrocarburos inserta al folio 50 de las actuaciones.

En tal sentido, el tribunal al analizar las actuaciones y al escuchar la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, consideró que la conducta de los ciudadanos Edgar De Jesús Santiago, Ely Darío Paredes, Antonio Ramón Monsalve Toro,Gerardo Ramón Quintero Triviño, Yohan Rony Lexandro Quintero Quiñonez y Oscar Orlando Dávila Jerez, solo debe subsumirse en el contenido del encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, es decir, el delito de Obstrucción a la Vía Pública, en virtud de las circunstancias como se suscitaron los hechos en la población de Santo Domingo del estado Mérida, durante la madrugada del día 25.08.2015.

No obstante en relación a los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como el delito de Instigación Publica, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el delito de Daños Violentos a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 474 en armonía con el encabezamiento del artículo 360, párrafo único del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la referida ley, mal puede decretarse la aprehensión flagrante de los prenombrados ciudadanos, por dichos delitos, toda vez que de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público, no se desprenden que los seis imputados ejercieran acciones que se adecuen a ninguno de esos tres tipos penales, debido a que se trataba de un grupo aproximado de doscientas personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que obstaculizaron el libre tránsito de vehículos y causaron daños en la sede de la alcaldía de la población de Santo Domingo estado Mérida, lo cual dificulta establecer qué personas lesionaron a un funcionario de la Guardia Nacional, a lo cual se suma que en el momento de la detención de los seis ciudadanos, no les hallaron elemento alguno de interés criminalístico o causando daños a la sede de la alcaldía del lugar de los hechos. En este orden de ideas se verifica que tampoco se desprende de las actuaciones conducta alguna punible de los seis imputados que se adecue a alguno de los tres supuestos de hecho señalados en el artículo 285 del Código Penal, por lo cual no se precalifica el delito de Instigación Pública.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado Edgar De Jesús Santiago, Ely Darío Paredes, Antonio Ramón Monsalve Toro, Gerardo Ramón Quintero Triviño, Yohan Rony Lexandro Quintero Quiñónez y Oscar Orlando Dávila Jerez, considera que la medida cautelar que debe imponérseles es la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme al artículo 363 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión”.



IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



La Abogada MAIRA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:



“…Esta representación por las atribuciones que me concede el articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación invocando el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra debidamente prescrita y existen elementos de convicción para considerarlos de autores irresponsables de los delitos imputados y por la magnitud del daños causado como los daños violentos a entes públicos, así mismo sus acciones derivando la suspensión al tránsito a una de las vías principales de acceso al estado Mérida, por donde ingresan la mayoría de alimentos y rubros de primera necesidad, existiendo una multiplicidad de victimas toda vez que esta obstrucción también causo un grave retardo a los Turistas que vienen al estado al disfrute y goce de vacaciones, ya que no es un secreto que el estado Mérida, el principal ingreso económico es el turismo, en tal sentido el Ministerio Publico, se opone al decisión dictada por este Tribunal en el día de hoy. Es todo.”.



Por su parte, la defensa expuso lo siguiente:



“…Esta defensa siendo el momento oportuno para contestar el recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico, en lo que respecta al efecto suspensivo, rechazamos tanto de hecho como de derecho los fundamentos solicitados por Ministerio Publico, muy por el contrario compartimos la decisión explanada por este Tribunal, representado por la jueza de Control N° 03, solicitamos muy respetuosamente a ustedes Magistrados que no sean declaradas con lugar la solicitud fiscal, a toda vez que no se encuentran elementos de convicción serios y suficientes por lo cual pudieran causar una violación del derecho y un gravamen irreparable a la libertad de los hoy investigados, así mismo solicitamos que sea declarado con lugar la decisión que se ajusta a derecho como es la decisión acogida por este tribunal. Es todo”.



V.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que la juzgadora desestima la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de Lesiones Leves, Instigación Pública y Daños Violentos a la Propiedad Pública, por considerar que “en relación a los delitos deLesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como el delito de Instigación Publica, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el delito de Daños Violentos a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 474 en armonía con el encabezamiento del artículo 360, párrafo único del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la referida ley, mal puede decretarse la aprehensión flagrante de los prenombrados ciudadanos, por dichos delitos, toda vez que de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público, no se desprenden que los seis imputados ejercieran acciones que se adecuen a ninguno de esos tres tipos penales, debido a que se trataba de un grupo aproximado de doscientas personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que obstaculizaron el libre tránsito de vehículos y causaron daños en la sede de la alcaldía de la población de Santo Domingo estado Mérida, lo cual dificulta establecer qué personas lesionaron a un funcionario de la Guardia Nacional, a lo cual se suma que en el momento de la detención de los seis ciudadanos, no les hallaron elemento alguno de interés criminalístico o causando daños a la sede de la alcaldía del lugar de los hechos. En este orden de ideas se verifica que tampoco se desprende de las actuaciones conducta alguna punible de los seis imputados que se adecue a alguno de los tres supuestos de hecho señalados en el artículo 285 del Código Penal, por lo cual no se precalifica el delito de Instigación Pública”, calificando solo el delito de Obstrucción de la Vía Pública. Como consecuencia de ello, impone a los imputados de autos, la medida cautelar de presentación periódica cada quince días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar “… la magnitud del daño causado como los daños violentos a entes públicos, así mismo sus acciones derivando la suspensión al tránsito a una de las vías principales de acceso al estado Mérida, por donde ingresan la mayoría de alimentos y rubros de primera necesidad, existiendo una multiplicidad de víctimas toda vez que esta obstrucción también causó un grave retardo a los Turistas que vienen al estado al disfrute y goce de vacaciones, ya que no es un secreto que el estado Mérida, el principal ingreso económico es el turismo,…”, observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que no existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos que los vinculen con los hechos investigados.



Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:



Que previamente resulta imprescindible pronunciarse en torno a la desestimación que efectuara la a quo, de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos investigados, toda vez que la misma tendría notable trascendencia a los fines de resolver la pretensión fiscal, por lo que al respecto, esta Alzada observa:



Que entre los delitos imputados a los encartados de autos, se encuentra el de lesiones personales leves, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Mendoza Medina, quien según el reconocimiento médico legal que le fuera practicado, presentó “Lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días…”.



Para desestimar el referido tipo legal, la juzgadora indica que “en relación a los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como el delito de Instigación Publica, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el delito de Daños Violentos a la Propiedad Pública, previsto y sancionado en el artículo 474 en armonía con el encabezamiento del artículo 360, párrafo único del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la referida ley, mal puede decretarse la aprehensión flagrante de los prenombrados ciudadanos, por dichos delitos, toda vez que de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público, no se desprenden que los seis imputados ejercieran acciones que se adecuen a ninguno de esos tres tipos penales, debido a que se trataba de un grupo aproximado de doscientas personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que obstaculizaron el libre tránsito de vehículos y causaron daños en la sede de la alcaldía de la población de Santo Domingo estado Mérida, lo cual dificulta establecer qué personas lesionaron a un funcionario de la Guardia Nacional”.



Ahora bien, la anterior conclusión, a juicio de esta Alzada, resulta contraria a la ley, puesto que como resulta de ordinario conocimiento, cuando en la perpetración de los delitos contra las personas, participan varios sujetos, sin que pueda determinarse, cuál o cuáles de ellos, fueron los que produjeron el resultado dañoso, se castigará a todos con la pena correspondiente al delito cometido, pero disminuida de una tercera parte a la mitad, lo que se conoce en doctrina como complicidad correspectiva y a la que expresamente alude el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, al haber sido obviado por parte de la juzgadora el preindicado precepto normativo, coloca a la decisión así adoptada, en predios de la inmotivación, vulnerándose con ello el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, infectando al mismo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la consecuencia jurídica fundamental del decreto de la nulidad absoluta se encuentra circunscrito a repetir el acto anulado, lo que deja sin efecto jurídico alguno los actos subsiguientes a aquél, resulta entonces inoficioso entrar al examen de las demás delaciones del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



VI.

DISPOSITIVA



Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MAIRA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de Lesiones Leves, Instigación Pública y Daños Violentos a la Propiedad Pública, calificando solo el delito de Obstrucción de la Vía Pública, impuso en contra de los imputados TRIVIÑO QUINTERO GERARDO RAMÓN, QUINTERO QUIÑONEZ JOHAN RONY LEXANDRO, SANTIAGO EDGAR DE JESÚS, DÁVILA JEREZ OSCAR ORLANDO, PAREDES ELY DARÍO y MONSALVE TORO ANTONIO RAMÓN, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a que se contrae el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público y por disposición de la ley, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.



SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación.



TERCERO: SE ANULAla decisión apelada y como consecuencia de ello se ordena, que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos TRIVIÑO QUINTERO GERARDO RAMÓN, QUINTERO QUIÑONEZ JOHAN RONY LEXANDRO, SANTIAGO EDGAR DE JESÚS, DÁVILA JEREZ OSCAR ORLANDO, PAREDES ELY DARÍO y MONSALVE TORO ANTONIO RAMÓN, por un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo del vicio detectado.



Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a los imputados a objeto de imponerlos de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _______________________ y oficio Nº ____________. Conste.

La Secretaria.