REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010871
ASUNTO : LP01-R-2015-000145
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015 por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.330.894, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Junyor José Molina Monsalve, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2015, mediante la cual declaró abandonada la defensa que los abogados Armando de la Rotta y Nancy Belandria venìan ejerciendo, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-010871. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Junyor José Molina Monsalve, en su condición de imputado, interpuso el presente recurso de apelación.
En fecha 21/05/2015 la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue debidamente emplazada del presente recurso, no dando contestación al mismo.
En fecha 22/07/2015 el a quo remitió el presente recurso a la Corte de Apelaciones.
II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
AUTO FUNDADO DE DECLARATORIA DE ABANDONO DE LA DEFENSA
Por cuanto en fecha 07-05-2015, éste Tribunal, se vio nuevamente imposibilitado de celebrar la respectiva audiencia preliminar, por cuanto los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y NANCY BELANDRIA, Defensores Privados del imputado JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE, a pesar de estar debidamente notificado el primero de ellos, tal como consta en la boleta de notificación cursante al folio (127) de las actuaciones, no comparecieron a tal acto procesal, sin que hasta la presente fecha hayan justificado su ausencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 161 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir un pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En fechas 03-02-2015 (folios 113 y 114), 05-03-2015 (folios 122 y 123) y 07-05-2015 (folios 132 y 133), se difirió la celebración de la audiencia preliminar y como se puede observar en ninguna de esas oportunidades se presentó alguno de los integrantes de la Defensa Privada ni posteriormente justificaron sus ausencias, en tal sentido, ello no evidencia otra cosa más que un claro abandono de la defensa que ejercían a favor del imputado JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE.
SEGUNDO: Ahora bien, el día 07-05-2015, fecha fijada para celebrar la respectiva audiencia preliminar, se levantó acta donde se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogada IRAIDIS FERNÁNDEZ, del imputado JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE, de las víctimas por extensión; ciudadanos VIRGINIA GUILLEN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ MEJÍAS y de su Abogada Asistente FABIOLA SOSA, así como, de la incomparecencia de los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y NANCY BELANDRIA, Defensores Privados del imputado JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE, quienes no justificaron con anticipación alguna causa o razón que les impidiera estar presentes en el citado acto procesal, por lo cual al dejar desasistido a su representado, éste Tribunal, procedió a DECLARAR ABANDONADA LA DEFENSA que éstos venían ejerciendo, quedando excluidos como parte de la presente causa (folios 132 y 133), ello en aplicación de lo previsto en el artículo 366, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 310, único aparte del numeral 2° eiusdem, que textualmente reza lo siguiente: “De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato…”, quedando excluidos de ejercer toda defensa en la presente causa, por no haber cumplido con el juramento de asistir diligentemente a su defendido, pues tales incomparecencias sin lugar a dudas han atentado contra la celeridad de la presente causa y en ningún caso fueron debidamente justificadas.
TERCERO: Al respecto, éste Juzgador, estima necesario citar la sentencia nro. 92, expediente nro. 04-3230, de fecha 02-3-2.005, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se señaló lo siguiente: “…el Juez…concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez…que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa…”
La incomparecencia injustificada de los citados Profesionales del Derecho, constituye un descuido en las obligaciones que éstos adquirieron al asumir la defensa del ciudadano JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE, pues olvidaron el juramento que hicieron de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su designación, entre los cuales se encontraba no dejarlo desasistido en un acto tan trascendental para el proceso penal, como lo es la audiencia preliminar y ello no puede generar otra consecuencia jurídica distinta que DECLARAR ABANDONADA LA DEFENSA QUE EJERCÍAN LOS ABOGADOS ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y NANCY BELANDRIA EN LA PRESENTE CAUSA, pues además su conducta representa una violación al Código de Ética del Abogado en sus artículos siguientes:
“Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervenientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus interese y procurará que no quede indefenso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
CUARTO: En consecuencia al declararse abandonada la defensa que venían ejerciendo en la presente causa los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y NANCY BELANDRIA, lo correcto y ajustado a derecho es oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Penal del Estado Mérida, a los fines de la designación inmediata de un Defensor Público Penal que lo continúe asistiendo en los actos del presente proceso penal, como lo es la audiencia preliminar fijada para el día 12-08-2015, a las 09:30 a.m. Ofíciese lo conducente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ DIFERIDA NUEVAMENTE EN FECHA 07-05-2015 LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y NANCY BELANDRIA, SE PROCEDE A MOTIVAR LA DECLARATORIA DE ABANDONO DE LA DEFENSA QUE ÉSTOS VENÍAN EJERCIENDO A FAVOR DEL IMPUTADO JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE, en tal sentido, a partir de la presente fecha, quedan excluidos como parte de la presente causa, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 366, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 310, único aparte del numeral 2° eiusdem y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordenó oficiar lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública Penal del Estado Mérida, a los fines de la designación inmediata de un Defensor Público Penal que lo continúe asistiendo en los actos del presente proceso penal, como lo es la audiencia preliminar fijada para el día 12-08-2015, a las 09:30 a.m. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, incluyendo a los abogados excluidos, sobre el contenido del presente auto interlocutorio (…)”.
III.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 27 de julio de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto José Castillo Soto.
Que en fecha 28 de julio de 2015 planteó inhibición el Juez Ernesto Castillo, la cual fue declarada con lugar el 29/07/2015, por lo cual se convocó a la Jueza suplente, abogada Mirna Egle Marquina.
Que en fecha 03 de agosto de 2015, la Jueza suplente abogada Mirna Egle Marquina se aboca al conocimiento del recurso.
Que en fecha 20 de agosto de 2015 se constituye la Sala Accidental conformada por los Jueces Genarino Buitrago, Mirna Egle Marquina y Adonay Solís Mejías, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados.
Que en fecha 25 de agosto de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso, solicitándose además el asunto principal para su revisión.
Ahora bien, luego de revisado el estado actual de la causa principal a través del Sistema de Gestión Automatizado “Independencia”, procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad delrecurrente, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la cual declaró abandonada la defensa que ejercían los abogados Armando de la Rotta y Nancy Belandria a favor del preindicado imputado, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-010871, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo al declarar el abandono de dicha defensa se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal N° LP01-P-2014-010871, a través del Sistema de Gestión Judicial “Independencia”, se constata que en fecha 12 de agosto de 2015, en el marco de la audiencia preliminar, el abogado Armando de la Rotta Aguilar fue nuevamente nombrado como defensor de confianza del ciudadano Junyor José Molina Monsalve y luego de aceptar el cargo sobre él recaído, fue juramentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 06, realizándose la preindicada audiencia, en la cual ejerció su defensa, por lo que, constatado como ha sido, que el recurrente fue juramentado nuevamente como defensor del encartado de autos, ejerciendo la defensa hasta la presente fecha, y siendo este el punto medular sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso. Así se decide.-
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación que ejerciera el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Junyor José Molina Monsalve, en su condición de imputado, toda vez que desde el 12 de agosto de 2015, el preindicado abogado fue nuevamente juramentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 (sede Mérida), como defensor de confianza de dicho imputado, cesando con ello el presunto gravamen ocasionado. Así se decide.-
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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