REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005786
ASUNTO : LP01-R-2015-000197
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 17 de junio de 2015 por la abogada Lizbeth Castillo Vivas, con el carácter de defensora pública décima octava y como tal de los ciudadanos Jhon José Peña Díaz y Eduardo José Rondón Andrade, en su condición de imputados, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, y fundamentada el 10 de junio de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los preindicados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales menos graves, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005786. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015, la abogada Lizbeth Castillo Vivas, con el carácter de defensora pública décima octava y como tal de los ciudadanos Jhon José Peña Díaz y Eduardo José Rondón Andrade, en su condición de imputados, interpuso el presente recurso de apelación.
En fecha 25/06/2015 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue debidamente emplazada del presente recurso, dando contestación el 26/06/2015.
En fecha 02/07/2015 el a quo remitió el presente recurso a la Corte de Apelaciones.
II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Peña Díaz Jhon José y Rondón Andrade Eduardo José, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se procede a realizar un cambio de calificación, dicha aprehensión por los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, esto en grado de coautores, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se niega la medida solicitada por la defensa y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Peña Díaz Jhon José y Rondón Andrade Eduardo José, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo permanecer los mismos en el Comando de la Policía del Estado Mérida, hasta que se haga efectivo el traslado. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Y así se decide.
No se notifican las partes.
Regístrese, ofíciese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público(…)”.
III.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 06 de julio de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.
Que en fecha 14 de julio de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso, solicitándose además el asunto principal para su revisión, siendo ratificado el 28/07/2015.
Que en fecha 29/09/2015 el abogado Genarino Buitrago, juez provisorio de esta Alzada, se reincorporó a sus funciones, abocándose al presente recurso, y una vez revisado el estado actual de la causa principal, procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa de los imputados Jhon José Peña Díaz y Eduardo José Rondón Andrade, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso la medida de coerción personal extrema por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de robo agravado y lesiones intencionales menos graves, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo al precalificar los hechos como robo agravado y lesiones intencionales menos graves, e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal N° LP01-P-2015-005786, se constata que en fecha 08 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 04 realizó audiencia preliminar, en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara sin lugar las excepciones solicitadas por la defensa contra el escrito acusatorio contempladas en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 numerales 3, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público ha cumplido con los mismos; se declara sin lugar la nulidad absoluta en virtud de que el Tribunal observa que la representación del Ministerio Público dio respuesta a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, según se desprende de escritos que corren insertos al folio 54 y 55 de la presente causa. Segundo: Se admite parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Peña Díaz Jhon José y Rondón Andrade Eduardo José, por cuanto para este Tribunal han variado las circunstancias por las cuales se precalificaron los hechos con la declaración de la víctima y los demás elementos de convicción existentes en la causa como lo es el acta policial, en tal sentido se procede a hacer un cambio de calificación al delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal y se admite el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, esto en grado de coautores, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Tercera: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público, así mismo, se deja constancia que el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a los la acusados Peña Díaz Jhon José y Rondón Andrade Eduardo José, quienes impuestos del precepto Constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron lo siguiente de forma separada: “No quiero admitir los hechos por los cuales me acusan los representantes del Ministerio Publico, yo quiero ir a juicio”. Quinto: Una vez conocida la voluntad de los acusados Peña Díaz Jhon José y Rondón Andrade Eduardo José de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena al secretario remitir las actuaciones y los objetos al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. Sexto: En vista del cambio de calificación realizado por este Tribunal en donde se evidencia que la pena máxima de esta delito es de seis años, que la magnitud del daño se dirigió a los objetos materiales, que no existe peligro de fuga, en tal sentido, se conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a otorgar medida cautelar a los acusados Peña Díaz Jhon José y Rondón Andrade Eduardo José, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de esta misma Sede judicial, la prohibición de acercarse a la víctima, todo conforme a lo establecido en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia preliminar se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de los ciudadanos Peña Díaz Jhon José y Rondón Andrade Eduardo José”.
En consecuencia, visto que el a quo, en la audiencia preliminar el a quo efectuó un cambio de calificación al “delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal y se admite el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, esto en grado de coautores, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal”, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a los ciudadanos antes mencionados, puntos estos sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la calificación jurídica y la medida cautelar extrema impuesta a los ciudadanos Jhon José Peña Díaz y Eduardo José Rondón Andrade, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 08/09/2015. Así se decide.-
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación que ejerciera la abogada Lizbeth Castillo Vivas, con el carácter de defensora pública décima octava y como tal de los ciudadanos Jhon José Peña Díaz y Eduardo José Rondón Andrade, en su condición de imputados, toda vez que en fecha 08/09/2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, procedió a hacer un cambio de calificación jurídica de los hechos, de robo agravado al delito de robo leve, y admitió el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en grado de coautores, e impuso a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de esta misma Sede judicial, la prohibición de acercarse a la víctima, todo conforme a lo establecido en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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