REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004438
ASUNTO : LP01-R-2015-000219
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 13/07/2015, por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino y Maryury Kelly Toro Volcanes, con el carácter de fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, prohibición de cometer algún nuevo hecho delictivo, y la presentación de dos personas como fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 244 ejusdem, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-004438.
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, mediante decisión publicada en fecha 29 de junio de 2015, declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, prohibición de cometer algún nuevo hecho delictivo, y la presentación de dos personas como fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 244 ejusdem, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-004438.
Contra la referida decisión, los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino y Maryury Kelly Toro Volcanes, con el carácter de fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 13/07/2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/07/2015, el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, defensor de confianza del ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, es emplazado del presente recurso, dando contestación en fecha 22/07/2015.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal acordó la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.
En fecha 05 de agosto de 2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solis Mejías.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Juez de esta Alzada, abogado Ernesto Castillo se inhibió de conocer el recurso, siendo declarada con lugar el 11 de agosto de 2015. En esa misma fecha se convoca a la Jueza suplente, abogada Mirna Egle Marquina, quien se aboca en fecha 20 de agosto de 2015.
En fecha 27 de agosto de 2015, se constituye la Sala Accidental conformada por los Jueces Genarino Buitrago, Mirna Egle Marquina y Adonay Solís Mejías, a quien le correspondió la ponencia.
En fecha 02 de septiembre de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y se solicitó la remisión de la causa principal ante esta Alzada, a los fines de su revisión, siendo recibido en fecha 15 de septiembre de 2015, por lo cual siendo la oportunidad procesal para decidir, se procede en los siguientes términos:
II.
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios 01 al 04 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino y Maryury Kelly Toro Volcanes, con el carácter de fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis) ante ustedes con el debido respeto acudo para exponer:
I
De conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la Decisión fundamentada el 29 de Junio [sic] de 2015, notificada al Ministerio Publico [sic] y materializada el día 10-07-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual entre otros aspectos, otorga al imputado: JOEL EFRAIN [sic] MORALES GOMÉZ [sic], Medidas [sic] Cautelares [sic] Sustitutivas [sic] a la Privación [sic] de Libertad [sic], conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 4, 8 y 9 y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran llegar a garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día en que sea puesto en libertad, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible y obligación de acudir a los actos procesales para los cuales sea convocado.
3) Caución personal, mediante la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que dispongan de unos ingresos que no sean inferiores a las Ciento cincuenta (150) unidades tributarias, lo cual deberá ser debidamente acreditado a éste Tribunal a través de recaudos que puedan ser verificables, en tal sentido, deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, siendo que en el caso de no presentar constancia de trabajo, deberán acreditar sus ingresos a través de un balance personal emitido por un contador público, acompañándolo de los movimientos bancarios de sus cuentas en los tres (03) últimos meses.
La referida decisión a criterio de quienes suscribimos el presente escrito, causa un gravamen a la Administración de Justicia, hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público, como: CONTRABANDO DE EXTRACCION [sic], previsto y sancionado en el artículo 64 cuarto aparte de la Ley Orgánica de Precio Justo; amén de que el juez recurrido, para fundamentar la medida menos gravosa a beneficio del imputado, solo se detuvo a valorar que el imputando: “…transcurrido como ha sido un tiempo considerable, y por cuanto ya fue presentada acusación formal por parte del ministerio [sic] público [sic], por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado…”.
II
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el Recurso [sic] de Apelación [sic] de Auto [sic], es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N. 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles…”.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“..Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (subrayado nuestro)
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse notificado al Ministerio Público en fecha 08 de Julio [sic] de 2015 y et [sic] haberse materializado en fecha 10 de Julio [sic] del 2015 de la decisión que se recurre.
III.
UNICO[sic] MOTIVO
PRIMERO: El tribunal recurrido para otorgar la medida menos gravosa en beneficio del imputado de auto, entra a valorar hechos de fondo de la investigación ya que da por cierto, que el imputado “..dada las cosas tenemos que normalmente se evalúa al iniciarse el proceso, el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido un tiempo considerable, y por cuanto ya fue presentada acusación formal por parte del ministerio público, por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado. Así como la posibilidad de imponer una medida menos gravosa a la situación del imputado que pudiera suplir y disminuir este riesgo…”. (subrayado nuestro).
Como se mencionó anteriormente y se observa de las actas que constituye el asunto del tribunal, los hechos imputados por el Ministerio Publico [sic], se subsumen en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION [sic], previsto y sancionado en el artículo 64 cuarto aparte de la Ley Orgánica de Precio Justo, cuya pena de prisión es de catorce (14) años a dieciocho (18) años de prisión (subrayado nuestro). Ello en virtud de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, las cuales arrojaron responsabilidad penal como autor del delito al ciudadano: JOEL EFRAIN [sic] MORALES GOMÉZ [sic], aunado al hecho de que en fecha 27-05-2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal [sic] del estado Mérida, el cual en todo momento verificó las actas controlando el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales en la fase de investigación, donde también valoró los fundamentos de la imputación, mediante la afirmación del hecho o hechos presuntamente cometido(s) por el imputado, la calificación jurídica y demás circunstancias, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el procedimiento a seguir y finalmente el Tribunal de la misma categoría que el tribunal recurrido analizó que efectivamente estaban llenos los extremos para dictar una MEDIDA DE PRIVACION [sic] JUDICIAL DE LA LIBERTAD, como en efecto lo hizo.
En ese orden de ideas, la medida menos gravosa otorgada en beneficio del imputado de auto, es desproporcionada por el resultado del delito cometido, ya que el legislador al momento de promulgar la Ley Orgánica de Precio Justo, no está normando uno, dos, tres o infinito números de productos perecederos (bolsa de leche), sino el sólo hecho de que el sujeto activo, despliegue su actividad, sin contar con la debida permisología de traslado y fitosanitaria, ya que se trata de un producto clasificado como de la cesta básica primera necesidad y se encuentra regulado y controlado por el Estado Venezolano, siendo entonces que el delito señalado e imputado en este acto es de tal magnitud por cuanto los mismos son pluriofensivo, en virtud que atentan con el bien jurídico protegido como lo es la alimentación, y más aún que en los actuales momentos el país enfrenta una escases [sic] de alimento y esta acción se califica de egoísta por que [sic] priva el interés mercantil sobre los intereses colectivos ya que esta conducta ocasiona la restricción de la oferta del producto.
Igualmente ante la semejante afirmación realizada por el tribunal recurrido en su auto de fundamentación donde refriere [sic] que: “…por cuanto ya fue presentada acusación formal por parte del ministerio público, por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado…”.
En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano, es partícipe en este hecho Imputado [sic], consideramos que existe el peligro de fuga del imputado del que nos habla el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, además, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados; haciendo ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible muy específico al delito por el cual el Ministerio Publico [sic] presentó ante el Tribunal Primero de Primera Estadal y Municipal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal [sic] del Estado Mérida.
En efecto, en el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su término máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraría el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso en todas y cada una de sus fases.
El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es el Código Penal Venezolano, que previene como sanción a la comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION [sic], en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo término mínimo es de catorce (14) años de prisión, razón de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad que pesaba sobre el acusado. JOEL EFRAIN [sic] MORALES GOMÉZ [sic], porque como se señaló a la presente, la sustitución de la medida solo versó por una [sic] consideraciones hechos por el tribunal recurrido sin haberse producido ningún cambio en las circunstancia [sic] que dieron lugar a la imposición de dicha medida.
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea, y equitativa que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones [sic] como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia.
IV
Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Revoque la decisión dictada en fecha 29-06-2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual otorga al ciudadano: JOEL EFRAIN [sic] MORALES GOMÉZ [sic], Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 8º y 9º y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-004438 (Omissis…)”.
III.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 12 al 20 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, en el cual indica:
“(…) Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la apelación realizada por el representante del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ante Usted para que sea agregado a la apelación LP01-R-2015-000219, como contestación a la misma.
(…)
En primer lugar estimo oportuno y necesario hacer algunas consideraciones acerca de libertad personal, a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por los recurrentes y en este contexto resulta oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso_...”. (Destacado de la Sala)
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Es importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal (…).
(…)
Señale lo anterior como preámbulo para que desde ya esta Corte de Apelaciones este [sic] clara que es indudable que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede valorar bien por solicitud de una de las partes o bien por revisión si las circunstancias variaron.
En función de ello, no es cierto como lo señala el Ministerio Publico que la medida acordada le causa un gravamen irreparable, por cuanto se haría ilusoria la pretensión del estado en cuanto a la persecución del hecho punible, al considerar que el Juez considero [sic] que ya al haber presentado la acusación, el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente.
Honorables Magistrados a mi defendido no se le dio libertad plena, quedo [sic] sujeto una vez se le fue cambiada la medida a una serie de condiciones que está obligado a cumplir, y solo si no las cumple pudiera considerarse que se vio gravada la acción del estado [sic]; es indudable que una vez presentado el acto conclusivo como fue la acusación, ya el Ministerio Publico [sic] recabo [sic] todos y cada uno de los elementos que la sustentan, ya aseguro [sic] según lo que le da la ley sus medios de prueba, y por ende su acción inicial de investigación termino [sic], y mal pudiera señalar como lo señala que su acción se ve afectada; no ya su acción termino [sic] en primera fase al terminar la etapa investigativa, concluida con una causación y por ende aceptar que fue o puede ser afectada es un exabrupto que esta corte no debe aceptar y por ende desestimar este argumento como pretensión.
Igualmente señala como único motivo y así lo sustenta QUE EL TRIBUNAL ENTRO [sic] A VALORAR HECHOS DE FONDO DE LA INVESTIGACION [sic].
Este argumento se debe contestar precisamente con una de las Jurisprudencias citadas cuando se señalo:
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.
Ya que es indudable que para conceder cualquier cambio de medida el juez debe por ello realizar, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”..
Por tal no se debe considerar como lo señala el Ministerio Publico [sic] que el Juez da por cierto la participación de mi defendido, y que su situación haya mejorado; pues solo analiza entre otros palabras más palabras menos que indudablemente no fue acusado por los mismos delitos por los cuales fue calificada la detención en situación de flagrancia, ya que no fue acusado por el delito de agavillamiento, y que los otros co-imputados se les solicito [sic] el archivo fiscal.
Señalando a su vez entre otras que la medida acordada es desproporcionada por el resultado del delito cometido, ya que son pluriofensivo y ostentan una pena superior a catorce años.
Ante este argumento debemos traer a colación lo que la Sala Penal ha sostenido y solo a manera de ilustración citar decisión de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. De fecha 24 de AGOSTO de dos mil cuatro. Exp. Nº 04-0141
la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional,que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.
Por ello consideramos y así solicitamos de esta Corte de Apelaciones que tengan en cuenta, que este no es el único elemento a valorar, existen otros que consideramos valoro [sic] el Juez, y que cuando señalo:
El tribunal considera que para este momento han variado las circunstancias que al inicio de la investigación privaron para dictar la medida cautelar de privación de libertad del ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, dada las cosas tenemos que normalmente se evalúa al iniciarse el proceso, el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido un tiempo considerable, y por cuanto ya fue presentada acusación formal por parte del ministerio público, por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado. Así como la posibilidad de imponer una medida menos gravosa a la situación del imputado que pudiera suplir y disminuir este riesgo, el artículo 245 de Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad cierta de otorgar la medida cautelar sustitutiva al existir el compromiso BAJO FE DE JURAMENTO de los imputados a someterse al proceso y no obstaculizar la investigación, así como la imposición de otras cautelares, es por ello que la propia ley da la salida a este tipo de circunstancia, por lo que en efectivamente se ve mejorada la situación del imputado y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente con pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva conforme a los artículos 242 numeral 3, 4, 8 y 9 y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1. Presentación periódica una vez cada 30 días a partir del día en que se materialice su libertad. 2. La prohibición de salida del territorio del estado Mérida y del país. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. 3.- prohibición de cometer algún nuevo hecho punible. 4.- La presentación de dos personas como fiadores que reúnan los requisitos exigidos en del Código Orgánico Procesal Penal que acrediten a través de constancia de trabajo actualizada obtener ingresos no inferiores a las 150 unidades Tributarias cada uno, quienes además deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de Trabajo, verificable por este tribunal, así como declaración de impuesto sobre la renta. Se deja constancia que el imputado permanecerá detención hasta tanto sean admitidos los fiadores que se propongan y suscriba la respectiva acta compromiso, no se ordena librar boleta de libertad en el presente caso hasta tanto se cumpla con la exigencia de los fiadores. Y así se decide.
No cerceno [sic] derecho alguno del Ministerio Publico [sic], valoro [sic] en función de la prerrogativa que da la ley, y tuvo en cuenta la normativa Constitucional, la jurisprudencia y la doctrina. Y solo resta traer a colación ante un mismo razonamiento esgrimido por el Ministerio Publico [sic] en la apelación Nº LP01-P-2015-0096 perteneciente a la causa LP01-P-2015-2881 lo que en fecha 16 de Julio [sic] del año 2.015 [sic], señalo [sic] esta Corte con Ponencia del Magistrado Adonay Solís Mejía:
Ciertamente, se observa de la revisión de la causa, una serie de actuaciones que permiten presumir que los encartados se encuentran involucrados en los delitos que se les imputan, esto es, peculado doloso propio continuado, peculado doloso impropio continuado, acto falso de funcionario público y agavillamiento, cuyas penas son superiores a los diez años, no obstante, tal como lo indicó el juzgador, al acreditarse el arraigo en el país, derivado de la consignación de las constancias de residencia, asiento de su familia y trabajo, lo que en principio no le constaba al tribunal, ciertamente disminuye el peligro de fuga, sin lo cual, no puede, en principio, dictarse la medida privativa en esta fase procesal, en la que solo se requiere la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del derribamiento de la presunción del peligro de fuga, se constata que el daño patrimonial presunta y eventualmente causado al patrimonio público, es realmente ínfimo, ello constituyen circunstancias que permiten concluir, que las medidas cautelares adoptadas, esto es, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida estado Mérida y la prohibición de salida del estado Mérida, de cambiar de domicilio, de cometer hechos ilícitos y comprometerse a no obstaculizar el proceso de investigación, son suficientes a los fines antes indicados y que al haber sido advertido de tal forma por el juzgador, su desempeño jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
Es decir Honorables Magistrados, que efectivamente se le es permitido y así lo considero [sic] el Juzgador si las circunstancias variaron para efecto de otorgar el cambio de medida, la considero [sic] mediante un análisis formal, mediante una debida motivación argumentada en su decisión, por tal no afecto [sic] intereses de nadie como pretende hacer ver el Ministerio Publico [sic], por las razones expuestas solicitamos declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico [sic]: y ratifique el cambio de medida otorgado por el Juez de Control N’4 (…)”.
IV.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis) POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado JOEL EFRAÍN MORALES GÓMEZ, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 31/12/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.042.933, de ocupación u oficio Chofer, hijo de Efraín Morales (f) Carmen Gómez (v), domiciliado en: Caja seca, Estado Zulia, Municipio Sucre, calle Principal, Casa S/N, Teléfono: 0414.5311763. SEGUNDO: Conforme a los artículos 242 numeral 3, 4, 8 y 9 y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la medida cautelares siguientes: 1. Presentación periódica una vez cada 30 días a partir del día en que se materialice su libertad por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Mérida. 2. La prohibición de salida del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.- Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible. 4.- La presentación de dos personas como fiadores que reúnan los requisitos exigidos en del Código Orgánico Procesal Penal que acrediten a través de constancia de trabajo actualizada, obtener ingresos no inferiores a las 150 unidades Tributarias cada uno, quienes además deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de Trabajo, verificable por este tribunal, así como declaración de impuesto sobre la renta. Se deja constancia que el imputado permanecerá en detención hasta tanto sean admitidos los fiadores que se propongan y suscriba la respectiva acta compromiso, no se ordena librar boleta de libertad en el presente caso hasta tanto se cumpla con la exigencias establecidas. Y así se decide. TERCERO: Se niega la entrega del vehículo automotor solicitado por la defensa, por los razonamientos supra expuestos.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y líbrese la boleta de traslado de los imputados, a los fines de que éste Tribunal proceda a imponerlo personalmente sobre el contenido de éste auto interlocutorio (Omissis…)”.
VI.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-004438, en fecha 15/09/2015, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino y Maryury Kelly Toro Volcanes, con el carácter de fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quienes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, prohibición de cometer algún nuevo hecho delictivo, y la presentación de dos personas como fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 244 ejusdem, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la decisión le causa un gravamen a la administración de justicia, pues en su criterio, hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible.
.- Que la medida menos gravosa otorgada en beneficio del imputado es desproporcionada por el resultado del delito cometido, ya que se trata de un producto clasificado como de la cesta básica y de primera necesidad, y se encuentra regulado y controlado por el Estado venezolano, siendo el delito pluriofensivo.
.- Que existen suficientes elementos de convicción que evidencia que ciertamente, el imputado es partícipe en el hecho imputado.
.- Que existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre los hechos imputados.
.- Que el delito imputado, Contrabando de extracción, en cualquiera de sus modalidades, tiene una pena cuyo término medio es de catorce años de prisión.
.- Que aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, la decisión atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la decisión impugnada.
Por su parte, la defensa, alega como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que el derecho a la libertad es inviolable, siendo esta la regla y la excepción la privación de la libertad.
.- Que no es cierto lo que señala el Ministerio Público, que la medida acordada cause un gravamen irreparable, pues no se le dio una libertad plena a su defendida, ya que quedó sujeto a una serie de condiciones que está obligado a cumplir.
.- Que el juez, al conceder cualquier cambio de medida, debe realizar el análisis de todas y cada una de la circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, y deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
.- Que el juez tuvo en cuenta la normativa constitucional, jurisprudencial y doctrinaria.
.- Que el juez consideró las circunstancias mediante un análisis formal, mediante una debida motivación argumentada en su decisión, por tal no afectó los intereses de nadie, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se ratifique la medida cautelar otorgada por el tribunal de control.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, y lo expuesto por la defensa en su contestación, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:
El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
En atención a ello, se observa en el presente caso que el a quo señaló:
“(…) Visto las solicitud realizada por la Defensa del imputado Joel Efraín Morales Gómez, realizada en fecha 22/06/2015, por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en el cual solicita la respectiva revisión de medida cautelar de privación de libertad de su defendido, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, delito este previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por este Tribunal 4to de control en resolución de de fecha 27/04/2015, en la cual se celebró la respectiva AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en donde se argumentó:
“…De conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ratificó la medida de privación de libertad de los imputados, de acuerdos a los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 23 de abril de 2015, en la cual se asienta los hechos y su ocurrencia de tiempo, modo y lugar, lo cual demuestra la conducta desplegada de los imputados en los hechos.
2. Cadena de custodia, nro. IAPMCE 002-04-20105, en la cual se señala las cantidades de mercancía decomisada y encontrada en el camión en el que se encontraban los imputados.
3. Cadena de custodia, nro. IAPMCE 003-04-20105, en la cual se encuentran los teléfonos encontrados en el camión donde se encontró la mercancía objeto del delito.
4. Experticia de seriales: realizada al camión en la que se encontró la mercancía.
5. Experticia Química: de fecha 23 de abril de 2015, practicada a la leche en polvo y la harina leudante, la cual determinó que pertenecen al rubro de alimentos.
6. Acta de Inspección del lugar: la misma determina el lugar de ocurrencia de los hechos.
7. Factura emitida por la comercializadora Dugarte: de fecha 22/04/2015, refleja la compra de la leche la montaña.
Aunado a estos elementos de convicción este Tribunal considera que se encuentran lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, tal como ocurre en el presente caso, donde se trata de un hecho punible grave, siendo que el delito de Contrabando de Extracción, delito este previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano tienen prevista pena elevada la cual es superior a los Diez años (10) años de prisión, además, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y efectivamente dentro de las actuaciones existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que los ciudadanos antes señalados y aprehendidos, han sido los presunto autor material de la comisión de los citado hechos punible, por cuanto los mismos fueron aprehendidos con productos alimenticios de primera necesidad sin los respectivos permisos de movilización, como lo es la guía de movilización autorizada por el SADA.
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los investigados, se les atribuye la autoría, de hechos punibles bastante graves (supra señalados), y siendo el delito señalado e imputado en este acto de tal magnitud por cuanto los mismos son pruriofensivo, en virtud que atentan con el bien jurídico protegido como lo es la alimentación, y más aun que en los actuales momentos el país enfrenta una escases de alimento hace nacer en este juzgador fundados elementos de la entidad del delito, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, ello en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, circunstancias éstas que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de continuar en libertad los investigados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, por último, así como la posibilidad de evadirse. También se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en las coimputados, testigos, expertos y pudieran incidir a que estos se comporten de manera reticente o a los fines de que declaren falsamente por temor a represalias, por cuanto el imputado tienen la posibilidad de localizarlos y los conoce. Y así se decide…”
II
En fecha 10/06/2015; la representación fiscal, consigno escrito acusatorio ante este tribunal, así como escrito de archivo fiscal para varios de los coimputados, a los cuales este tribunal dicto el cese de toda medida cautelar dictada dando la libertad a los imputados Jesús Gabriel Uzcategui Rojo, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio; siendo que para el imputado Joel Efraín Morales Gómez, la representación fiscal ACUSA por el delito de Contrabando de Extracción, delito este previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.
El tribunal considera que para este momento han variado las circunstancias que al inicio de la investigación privaron para dictar la medida cautelar de privación de libertad del ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, dada las cosas tenemos que normalmente se evalúa al iniciarse el proceso, el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido un tiempo considerable, y por cuanto ya fue presentada acusación formal por parte del ministerio público, por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado. Así como la posibilidad de imponer una medida menos gravosa a la situación del imputado que pudiera suplir y disminuir este riesgo, el artículo 245 de Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad cierta de otorgar la medida cautelar sustitutiva al existir el compromiso BAJO FE DE JURAMENTO de los imputados a someterse al proceso y no obstaculizar la investigación, así como la imposición de otras cautelares, es por ello que la propia ley da la salida a este tipo de circunstancia, por lo que en efectivamente se ve mejorada la situación del imputado y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente con pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva conforme a los artículos 242 numeral 3, 4, 8 y 9 y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1. Presentación periódica una vez cada 30 días a partir del día en que se materialice su libertad. 2. La prohibición de salida del territorio del estado Mérida y del país. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. 3.- prohibición de cometer algún nuevo hecho punible. 4.- La presentación de dos personas como fiadores que reúnan los requisitos exigidos en del Código Orgánico Procesal Penal que acrediten a través de constancia de trabajo actualizada obtener ingresos no inferiores a las 150 unidades Tributarias cada uno, quienes además deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de Trabajo, verificable por este tribunal, así como declaración de impuesto sobre la renta. Se deja constancia que el imputado permanecerá detención hasta tanto sean admitidos los fiadores que se propongan y suscriba la respectiva acta compromiso, no se ordena librar boleta de libertad en el presente caso hasta tanto se cumpla con la exigencia de los fiadores. Y así se decide (…)”.
Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige, que contrariamente a lo delatado por el recurrente, el a quo fundamentó, suficiente y racionalmente, los motivos que le llevaron a la sustitución cuestionada, indicando que a pesar de que existen suficientes elementos de convicción en contra del encartado de autos, las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, pues ha “transcurrido como ha sido un tiempo considerable, y por cuanto ya fue presentada acusación formal por parte del ministerio público, por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado”, por lo cual consideró que las resultas del proceso podían verse satisfechas, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así como una caución personal prevista en el artículo 244 ejusdem.
Sin embargo, la anterior conclusión, a juicio de esta Alzada, resulta inconsistente, ya que la admisión de la acusación presentada, ciertamente hace variar las circunstancias, que en su oportunidad, dieron origen a la adopción de la medida restrictiva de libertad impuesta, pero no a favor, sino en desmedro del acusado, ya que la admisión de la acusación implica un análisis profundo de los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público y de las pruebas ofertadas que permiten al juez de control avizorar un pronóstico favorable de condena, lo que evidentemente acentúa la presunción del peligro de fuga en delitos con penas altas, por lo que obligada la Corte de Apelaciones a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento, a objeto de verificar si la sustitución de la medida restrictiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor de la siguiente manera:
Que la presente causa se inició en fecha 23/04/2015, siendo las 12:40 a.m., con ocasión de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava, Samuel Darío Morales Osorio y Jesús Gabriel Uzcátegui, efectuada por funcionarios de la Policía Municipal de Campo Elías, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Las González, frente a la tenería, parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuando observaron un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A52AE6M, cuyo conductor al observar la comisión policial apagó las luces, siendo interceptado el mismo, y al hacerles la inspección dentro del vehículo (plataforma), fueron halladas 188 cestas en material sintético de color marrón, en cuyo interior se encontraron 80 bultos de leche marca “La Montaña” contentivo de doce bolsas de 900 gramos cada uno, así como cuarenta (40) bolsas de harina Robin Hood, solicitándoles la comisión policial la factura, manifestando dichos funcionarios que no la tenían, procediendo de inmediato a detenerlos (folio 11 y vto., del asunto principal).
Que al folio 110 del asunto principal, corre agregado oficio Nº 14F2-1579-2015, de fecha 10/06/2015, suscrito por los representantes de la Fiscalía Segunda, mediante el cual informan al tribunal de control, el decreto de archivo fiscal conforme al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio.
Que a los folios 111 al 121 del asunto principal, corre agregado escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicitan el enjuiciamiento del ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción.
Ahora bien, se observa de la revisión de la causa, que en la audiencia de presentación de detenidos, la fiscalía imputó a los ciudadanos Jesús Gabriel Uzcátegui Rojo, Joel Efraín Morales Gómez, Jonathan David López Nava y Samuel Darío Morales Osorio, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de extracción y agavillamiento, no obstante, tal como se mencionó precedentemente, la Fiscalía actuante presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, solo por el delito de contrabando de extracción.
Igualmente se observa, que fueron recabadas una serie de actuaciones, que permiten presumir que el encartado de autos se encuentra involucrado en el delito que se le imputa, esto es, contrabando de extracción, cuya pena es superior a los diez años de prisión, circunstancia que obligaba al juzgador de instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Alzada verifica que ha transcurrido un amplio lapso desde el momento en que fue sustituida la medida privativa de libertad impuesta al acusado y que éste viene cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el a quo, tal como se observa de la revisión realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, y visto que en el caso bajo análisis, el acusado posee arraigo en el país, derivado de la acreditación de su residencia y asiento de sus negocios y familia en esta ciudad de Mérida, que no posee conducta predelictual, que el vehículo de su propiedad, en el cual presuntamente se transportaba el alimento retenido, se encuentra incautado preventivamente y que la materialización efectiva del daño presunta y eventualmente causado fue evitado al colocarse a la orden del SUNDEE el producto (leche y harina), para su posterior venta, ello permite considerar, que las medidas cautelares adoptadas, son proporcionales al daño social infligido e idóneas y suficientes a los fines de someter al encartado de autos, al proceso que se le sigue, y que al haber sido advertido de tal forma por el juzgador, su desempeño jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino y Maryury Kelly Toro Volcanes, con el carácter de fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Joel Efraín Morales Gómez, por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, prohibición de salida del territorio de.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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