REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000273

ASUNTO : LP01-R-2015-000273





PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de Agosto del 2015, por la Abogado Duviniana Benitez Maldonado, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía, y como tal de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE COLMENARES CHAVARRY, EUDO MAR UZCÁTEGUI LOBO y ROBERT ENRIQUE PALOMINO SEMPRUM, en contra de la decisión emitida por en fecha 08 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, se ordenó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de apelación, mediante el cual la recurrente expone:

“…En fin, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico y ese hecho llega a conocimiento del Estado, a través del Ministerio Público, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja, se adecua dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama proceso de adecuación típica.

Situación que no se observa en el caso de marra, pues se aprehende a tres jóvenes que sin ningún tipo de información cierta, seria, oficial {prontuario policial ni antecedentes penales), se les endilga tal pre-calificación jurídica, sin ni siquiera determinar la individualización de cada uno de e imputados en cuanto a la participación de los hechos objeto de investigación penal; empero, no existe ninguna prueba en su contra, señalando de manera inverosímil, los funcionarios actuantes que los detuvieron por cuanto supuestamente dentro de la vivienda de la finca, se encontraban tres personas (2 adultos - José Eusebio Guerrero Guerrero y Leandro Eusebio Guerrero Jiménez (hijo) – y adolescente, hijo del primero de los nombrados) que fungen para los efectos de la presente usa penal como víctimas del delito de "Secuestro", también compartido tal pre-calificación penal (previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con los agravantes del Artículo 10 numerales 1 y 2 ejusdem). La vindicta pública no presentó documento de entidad de ninguna naturaleza (Partida de Nacimiento y/o cédula de identidad) a los fines de mostrar la edad y por ende, el grupo etéreo al que pertenece el adolescente que funge como víctima. Llama la atención además, que con respecto a éste último delito pre-calificado (Secuestro) e no existe ninguna denuncia previa para ante los organismos de seguridad del Estado Mérida, la víctima resulta ser el obrero encargado (capataz) de la finca, cuyos únicos ingresos depende del pago semanal que le realizan los dueños de la finca.

Así mismo no existía para el momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, uno los elementos de convicción mas importantes, como lo es la inspección o reconocimiento del objeto del delito; ni Experticia de las supuestas arma de fuego, que presuntamente se encontraban dentro de la vivienda u hogar doméstico y de la que se valieron mis defendidos para cometer el catalogo de delitos que imputo la Representación Fiscal; tomando en cuenta que mis defendido según la vindicta público, fue detenido en situación de flagrancia, es decir, en plena comisión del delito por cuanto ante tal condición, operaría "Concurrencia ideal de delitos" y por tales circunstancias, han debido ser aprehendidos con objetos que los vincularan directamente con el hecho punible, cuya investigación se pretende, mas allá, de los solos dichos de las supuestas víctimas de secuestro, pues las mismas dicen haber sido aisladas en la propia vivienda, señalando demás que mis defendidos supuestamente incurren en la comisión del hecho punible, utilizando arma de fuego, cuya cadena de custodia se desconoce, pues no acompañaba las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en tal procedimiento.

Por lo que la falta de tales elementos de convicción, se dejó a la defensa sin la posibilidad de arruinar la existencia real de tales objetos del delito, sin que se sepa si los funcionarios policiales ¡ realizaron las investigaciones pertinentes para indagar con los moradores del lugar y familiares, 'que supuestamente estas personas eran victimas del delito de secuestro, sin verificar por la premura de la aprehensión; vale la pena insistir, en que tal aprehensión se registra el día Viernes: 07 ¡Agosto 2015, a las 11:30 de la noche aproximadamente y ya para el día Sábado: 08 del mismo mes y año, se estaba convocando a la celebración de "Audiencia de Presentación de Detenido", a las 10:00 am, por parte del Tribunal de Control N° 06; a saber, el cuerpo de seguridad no se hizo uso de doce (12) horas que dispone para agotar el tiempo que dispone para presentar las actuaciones ante la Representación Fiscal. Es decir, se apartó tanto el organismo de seguridad del estado de diligencias de investigación preliminares, como el Representante Fiscal, de la posibilidad de ordenar diligencias de investigación o actuaciones complementarias, útiles, necesarias y pertinentes para fortalecer la pretensión que se ambicionaba en la referida "Audiencia de Presentación de Detenido". Ordenando por ejemplo, la necesidad de la "Cadena de Custodia" de las armas de fuego, las partes o piezas de vehículo automotor presuntamente hurtadas y/o robadas, copia certificada de la denuncia del robo o hurto de vehículo automotor, constatando realmente que sucedió, como sucedieron los hechos y si de tal información surgen elementos que vinculen a defendidos; para que en consecuencia el Tribunal de Control pueda concluir que de esa investigación realizada en ese sitio surgieron elementos importantes o testigos u otras víctimas, que pudieran aportar datos de lo realmente ocurrido, pues no se realizó n¡ siquiera la inspección del lugar o vehículo donde fue supuestamente cometido éste catalogo de delitos.

De lo que se puede inferir, falta de certeza suficiente, de lo ocurrido en el sitio donde ocurrió el hecho y el sitio donde detienen a mis defendidos, con lo que además se demuestra que se trata de un lugar incierto. Sin embargo, a pesar de ello la juzgadora al negar la solicitud de ésta defensa técnica, declarando además sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a la forma exagerada, ex-abrupta, desmesurada en la que incurrieron los funcionarios policiales; pues tal como lo pauta elordenamiento jurídico vigente, el deber ser, indica que frente a los fundados indicios que se tenían en cuanto a la presunta comisión de tales hechos punibles, los funcionarios policiales solicitan a través del Ministerio Público, la autorización para ingresar al inmueble, por medio de la "Orden de Aprehensión", pues este instrumento debe estar debidamente fundado; es decir, el lapso legal que se acuerda para realizar tal registro domiciliario, para pasmo de todas las partes, se llevó a efecto tal ingreso al inmueble vulnerando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo más admirable es que el Tribunal convalido esta situación, apartándose de lo que establece el Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal "Control Judicial":

"A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en éste Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones" (Subrayado Defensa Pública).

Por tanto, decretó la Juzgadora la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, mencionando en su fundamento que se configuró la flagrancia, por el dicho de las presuntas victimas y el hecho de justificar los funcionarios policiales la manera como ingresan a las instalaciones de la finca, que de haber sido cierto, como explican las víctimas que los plagiarios no habían efectuado ninguna llamada telefónica a ningún familiar para requerir una suma significativa de dinero que justificara el rescate, tal como lo afirma la juzgadora para motivar su decisión. Como se explica que ante tal despliegue operativo de efectivos policiales dejaron de participar a las autoridades competentes (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) para llevar a efecto la "Inspección del Sitio del Suceso"; sin embargo tales circunstancias no fueron valoradas en favor de mis defendidos. No se expuso en el fallo de la Juzgadora, los fundamentos para negar lo solicitado por la defensa técnica, en relación a la ausencia de tales elementos que demostraran la existencia real de los objetos del delito, pues no existía en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, ni una sola actuación que demostrara la existencia real de los objetos supuestamente incautados durante el ingreso al inmediaciones del predio en cuestión, por parte de mi defendidos, ni tampoco de las armas de fuego que supuestamente se utilizaron para amedrentar a las víctimas y coaccionarlas durante una semana aproximadamente para justificar la estadía en dicho lugar. Tal como lo sostiene la doctrina, no pueden admitirse objetos materiales del delito intangibles e incorpóreos, en razón a que se estaría desvirtuando la naturaleza ontológica del objeto y se estaría contradiciendo su carácter físico y material; pues ya se ha señalado, la existencia de los objetos denunciados como robados (vehículo automotor) desde una semana antes, así como las armas supuestamente utilizada para intimidar, amilanar, comunicar miedo, atemorizar a las supuestas víctimas, no fueron acreditados en autos.

TERCERO: La Jueza de Control, una vez analizado los elementos aportados por el Ministerio Público, decide entre otras en la dispositiva de la decisión emitida, entre cosas que: 1º) Califica la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Porte ilícito de arma de fuego {Artículo 112 Ley contra el Desarme y Control de Municiones) Porte ilícito de facsímil (Artículo 114 Ley contra el Desarme y Control de Municiones), Agavilla miento (Artículo 286 y 287 Código Penal), Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto y robo de vehículo automotor (Artículo 470 Código Penal), Delincuencia Organizada (Artículos 27, 28 y 29 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada), Secuestro (Artículo 3 y 10.1° y 2° Ley Contra la Extorsión y el Secuestro). 2º) Se autoriza para que la presente causa se siga a través de las reglas del "Procedimiento Ordinario" conforme lo establece el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de lis defendidos, entre otras razones, debido a que los mismos no aportaron direcciones exactas ni números de teléfonos.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige que, la juzgadora decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de mi defendidos MANUEL ENRIQUE COLMENARES CHAVARRY, EUDO MAR UZCÁTEGUI LOBO y ROBERT ENRIQUE PALOMINO SEMPRUM, sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto" recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial preventiva, que pesa sobre mis defendidos, incurriendo por ende, la juzgadora en vicio de inmotivación, pues solo se limitó a transcribir los elementos de convicción presentados >r el Ministerio Publico.

Se considera, igualmente que en este caso se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización conforme al artículo 238 numeral 2° de la norma in comento; considerando con ello que, se encontraban llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por ello la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

De lo anteriormente transcrito, se arguye, se evidencia que en el fallo recurrido, la juzgadora impuso de forma arbitraria una medida de coerción personal contra los imputados de Autos, sin valorar ni expresar los fundados jurídicos de cada uno de los elementos de convicción que llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a transcribir las actas presentadas por el Ministerio Publico y señalar que existían elementos de convicción que de alguna manera hacían resumir la participación de los tres {3} imputados en los hechos punibles objetos de investigación, que el solo dicho de estas supuestas ciudadanos que fungen como victimas fue considerado como suficiente, a pesar que las víctimas no acudieron a la "Audiencia de Presentación de Detenido"; a pesar de que fueron detenidos sin cumplirlos extremos establecidos en la norma constitucional y en la ley adjetivo penal y de esta forma demostrar que su decisión fue razonada, ecuánime, sensata "y que las circunstancias que rodearon el caso ameritaban la necesidad de imponer la mencionada (.medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; irrespetando el derecho del procesado alser juzgado en libertad, sin valorar la presunción de inocencia que los ampara y sin valorar que estos ciudadanos fueron detenidos, cuando estos más bien fueron víctima de las actuaciones anti­jurídicas de los funcionarios policiales, que arbitrariamente llevaron a efecto la aprehensión, sin ' ninguna evidencia que los relacionara con este hecho. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (Negrillas Defensa Pública).Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo, impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

"...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..." (Negrillas Defensa Pública)

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.

Por todo lo antes señalado resulta evidente, que el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Control, cercenó el derecho de los imputados MANUEL ENRIQUE COLMENARES CHAVARRY, EUDO MAR UZCÁTEGUI LOBO y ROBERT ENRIQUE PALOMINO SEMPRUM, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica; toda vez que, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, esquivando por completo explanar los argumentos, que se supone fueron valorados para dictar dicha dispositiva. .…”





II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a pesar de haber sido legalmente emplazado.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 08 de Agosto del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:



“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la representación fiscal de Calificación de Flagrancia, en contra de los Imputados: .MANUEL ENRIQUE COLMENARES CHAVARRY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.021.6: natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1997, de 18 años de edad, soltero (…) 2- EUDO MAR UZCATEGUI LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.153.127, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1993, de 21 años de edad, y 3.- ROBERT ENRIQUE PALOMINO SEMPRUM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.889.842, natural de Caja Seca Estado Zulla, por la presunta comisión de los delitos según los hechos encuadran según la conducta de los investigados en 1.-PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. 2.-USO DE FACSIMIL PLASMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Moniciones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO AGAVlLLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulas 286 y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4,-APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano 5- DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37 2 28 y 29 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las victimas los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO GUERRERO LEANDRO ÉQSEBIO GUERERO JIMÉNEZ; siendo que dichos delitos el cual tiene UNA PENA mayor de 10 de prisión, calificación que por ahora, si no cambian las circunstancias, por cuantoestamos en la etapa investigativa se mantiene dicha calificación, podrán solicitar diligencias necesarias para desvirtuado hoy imputado por parte de la Vindicta Publica, tal como lo provee el articulo 127.5 del COPP, en consecuencia, este Tribunal de Control mantiene dicha calificado así las cosas, se niega la solicitud de la Defensa Publica, en relación a que se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD a sus defendidos, negando la misma y esta misma audiencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. ACUERDA CALIFICAR APREHENSIÓN EN flagrancia DE Los IMPUTADOS DE AUTOS, por cuanto los mismos fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho investigado y con los objetos señalados como lo es el arma de fuego, facsímil, vehículos y otros objetos señalados; por estar llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Consunción de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados y constan en las actuaciones que conforman la presente causa, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto de 2015, circunstancias, tiempo modo y lugar señalados. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias que realizar y en cuanto a la Calificación Jurídica, se insta a la Fiscalía que una vez, verificados los elementos de convicción se adecué la conducta realizada de cada uno de los imputados del acto conclusivo correspondiente, por lo que se acuerda, remitir las actuaciones a la Fiscalía. TERCERO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por reunir dichos parámetros ya señalados, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad para cada uno |e lo¡ imputados, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan d Lagunillas y traslado a la Coordinación Policial, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a que se otorgue una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, por cuanto los hechos señalados y los elementos de convicción lo señalan como presuntos autores de los delitos investigados. Y así se decide. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al CENTRO PENITENCIARIO, sea trasladado al INTERNADO Judicial, de CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237, 238 y 241, del Código Orgánico Procesal Penal…”



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-003364, en virtud del recurso de apelación de de autos interpuesto en fecha 14 de Agosto del 2015, por la Abogado Duviniana Benitez Maldonado, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía, y como tal de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE COLMENARES CHAVARRY, EUDO MAR UZCÁTEGUI LOBO y ROBERT ENRIQUE PALOMINO SEMPRUM, en contra de la decisión emitida por en fecha 08 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación, y de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, el cual fue recibido en este superior despacho en fecha 16 de septiembre del 2015, previa solicitud realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de septiembre de 2015 y ratificada en fecha 16/09/2015 tal y como se desprende de las actuaciones insertas el cuaderno se apelación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 29/07/2015, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la juzgadora impuso la medida de privación de libertad de manera arbitraria, sin fundamentar, ni valorar si existían suficientes elementos de convicción, que hicieran presumir la participación del encausado en el hecho objeto del proceso.

.- Que la decisión impugnada, no presenta ningún razonamiento lógico, ni jurídico que la sustente. Por lo cual incurre en el vicio de inmotivación.

.- Que el fallo dictado, cercenó los derechos de los imputados ciudadanos MANUEL ENRIQUE COLMENARES CHAVARRY, EUDO MAR UZCÁTEGUI LOBO y ROBERT ENRIQUE PALOMINO SEMPRUM, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad juridica.

.- Que el fallo viola totalmente normas de orden constitucional y procesal para así poder justificar una privación de libertad.





Esta Corte de Apelaciones observa, que el punto central delatado por la Defensora Pública, en el escrito de apelación lo constituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, alegando la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.


En tal sentido esta Alzada, a los fines de determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados MANUEL ENRIQUE COLMENARES CHAVARRY, EUDO MAR UZCÁTEGUI LOBO y ROBERT ENRIQUE PALOMINO SEMPRUM, considera prudente hacer las siguientes consideraciones.



La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso acuerdo a lo señalado en el acta policial, los hechos siguientes:



01.- Acta Policial N° 0042-15 de fecha 07 de Agosto del 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Centro de Coordinación Policial de El Vigía Estado Mérida, la cual se encuentra inserta a los folios 02 y 03 del asunto principal, en la cual se deja constancia que de las labores realizadas por los funcionarios adscrito, previas a las investigaciones realizadas, procedieron a realizaar la inspección de una vivienda ubicada en la jurisdicción del municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con la presencia de dos testigos, donde realizaron en primer lugar la detención de los encausados de autos.

02.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Agosto de 2015, inserta al folio 04, tomada al ciudadano GUERRERO GUERRERO JOSE EUSEBIO, en la cual señala el tiempo en que estuvo en cautiverio, y la forma en que fueron rescatados.

03.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Agosto de 2015, inserta al folio 05, tomada al ciudadano GUERRERO JIMENEZ. LANDRO EUSEBIO, en la cual señala el tiempo en que estuvo en cautiverio, y la forma en que fueron rescatados.

04.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Agosto de 2015, inserta al folio 06, tomada al ciudadano EDILBERTO MARQUEZ URDANETA, quien señala las razones por las cuales acompañó a los funcionarios actuantes, a los fines de practicar la inspección de una vivienda ubicada en la jurisdicción del municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde resultaron incautadas armas de fuego, rescatadas las victimas.

05.- Acta de entrevista, de fecha 07 de Agosto de 2015, inserta al folio 07, tomada al ciudadano LUIGGY GABRIEL GUILLEN MONASLVE, quien señala las razones por las cuales acompañó a los funcionarios actuantes, a los fines de practicar la inspección de una vivienda ubicada en la jurisdicción del municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde resultaron incautadas armas de fuego, rescatadas las victimas.

06.- Actas insertas a los folios 11, 12 y 13 del legajo de actuaciones mediante el cual se impuso a los encausados de los derechos que le asisten.



Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se observa la presunta comisión de hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece una pena privativa de libertad, y la existencia de suficientes elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad del encausado en el hecho objeto del proceso.



El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en la causa principal, aunado a que los encausados fueron aprehendidos en el sitio del suceso, surgiendo suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos pudieran estar presuntamente involucrados en los hechos investigados.


En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, y siendo que a los encausados MANUEL ENRIQUE COLMENARES CHAVARRY, EUDO MAR UZCÁTEGUI LOBO y ROBERT ENRIQUE PALOMINO SEMPRUM, se le imputa la presunta comisión del los delitos de 1.-PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. 2.-USO DE FACSIMIL PLASMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Moniciones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO AGAVlLLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulas 286 y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4,-APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano 5- DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37 2 28 y 29 de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las victimas los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO GUERRERO LEANDRO ÉQSEBIO GUERERO JIMÉNEZ; siendo que dichos delitos el cual tiene UNA PENA mayor de 10 de prisión, calificación que por ahora, si no cambian las circunstancias, por cuantoestamos en la etapa investigativa debe entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.


En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”


De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados MANUEL ENRIQUE COLMENARES CHAVARRY, EUDO MAR UZCÁTEGUI LOBO y ROBERT ENRIQUE PALOMINO SEMPRUM, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación de los imputados, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.


Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.





Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.



Con relación a lo señalado por la Defensa, en el sentido que se violó el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la inviolabilidad del hogar domestico, se evidencia de las actuaciones, que los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos testigos y que adicionalmente la actuación policial se encontró amparada en la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para impedir la perpetración o continuidad de un delito, razón por la cual no evidencia este Tribunal alzada que se hayan vulnerados derechos constitucionales en perjuicio de los imputados de marras.



En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Duviniana Benitez Maldonado, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía, y como tal de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE COLMENARES CHAVARRY, EUDO MAR UZCÁTEGUI LOBO y ROBERT ENRIQUE PALOMINO SEMPRUM, en contra de la decisión emitida por en fecha 08 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, se ordenó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE – PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________



Sria