REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de septiembre del 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000302

ASUNTO : LP01-R-2015-000302





PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



IMPUTADO: ALONSO MÁRQUEZ CORDOBA

RECURRENTE: ABG. SUSAN IDENNE COLINA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA



Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por las Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Susan Idenne Colina, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Agosto del 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano ALONSO MÁRQUEZ CORDOBA.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.





La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida argumento el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, manifestando lo siguiente:

“(omissis…)

CONSIDERACIONES SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA



PRIMERO: Admitir parcialmente la Acusación presentada, REALIZANDO CAMBIO DE CALIFICACIÓN, dejando textualmente "... por lo que se le da una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público en la acusación calificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de DAÑO CULPOSO EN ÁREA DE AEROPUERTO, previsto y sancionado en el articulo 360 del Código penal y CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley de Aeronáutica...".

(…omissis…)

Primeramente se trascribe textualmente el articulo para evaluar lo que la Jueza considero como el delito de DAÑO CULPOSO EN ÁREA DE AEROPUERTO, tomando lo dispuesto en el tercer aparte que señala "...Si el daño o deterioro se produjera por impericia, negligencia o imprudencia, se considerará como circunstancia atenuante y no procederá la aplicación del parágrafo único de este articulo". Sorprendió a esta Representación fiscal la errónea interpretación realizada, por cuanto se evidencia que no estamos ante un tipo penal establecido, por el contrario esta claro que el legislador lo que estableció fue que ante una posible sentencia condenatoria de demostrarse que en el hecho la acción del sujeto activo fuera producto de impericia, negligencia o imprudencia, se considerará como circunstancia atenuante de la pena posible a imponer.

Si bien es cierto existe entre las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar atribuir una calificación Jurídica provisional distinta, esta debe ser acorde con los hechos esgrimidos el escrito acusatorio y no entrar a valorar o considerar las circunstancias del hecho que son ilusivas de la etapa de Juicio Oral y Público. Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación lal, N° 26 del 07/02/201 1 , estableció que:

"La facultad conferida al juez o jueza de control, reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero no puede ser apreciada como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal (...) De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, garantizando una verdadera seguridad jurídica y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad".

En el caso bajo análisis observamos que no es solamente que la juez de control aplico subjetivamente una atenuante de la pena posible a aplicar sino que además obvio hechos relevantes ocurridos del hecho punible y restándole importancia al no tomarlos en cuenta para el cambio de calificación realizado:

Retomando los hechos ocurridos en fecha 12 de Marzo de 2015. se derramó la cantidad de 17.501 litros del producto AVGAS almacenado en el tanque N° 7, cuyo derrame duró según los ^Cálculos matemáticos, un tiempo aproximado de CUATRO HORAS CON CINCUENTA Y OCHO SEGUNDOS, a razón de un litro por segundo, hecho ocurrido durante la guardia asignada al Imputado ALONSO MÁRQUEZ CÓRDOBA, quien para el momento se desempeñaba como funcionario OPERADOR DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL DE LA PLANTA DE SUMINISTRO EL VIGIA y cuya guardia le correspondía desde las 22:00 horas del día 11 de Marzo de 2015 hasta las 6:00 horas del día 12 de Marzo de 2015.

Ese derrame se produjo dentro de las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL JUAN PABLO PÉREZ ALFONSO, que debido a lugar, al tipo de sustancia inflamable y la cantidad de dicha sustancia esparcida en un área de seguridad, se considero que estamos ante un siniestro de alta peligrosidad, encontrándose ajustado a derecho encuadrarlo en el PRIMER APARTE SEGUNDO SUPUESTO del articulo que describe "...Si del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena de prisión será de cuatro años a seis años y si el hecho produjera un siniestro, la pena será de seis años a diez años de prisión."

Es por lo que considero que la Jueza de Control se excedió en sus funciones establecidas para esta fase procesal y aplico consideraciones subjetivas del hecho que son solo debatibles en la etapa de Juicio Oral y Público. En este sentido, el MAGISTRADO MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. la sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 479 del 03/07/2015, estableció que:

(…omissis…)

Y bajo un aspecto subjetivo, el principio de inmediación permite que el sentenciador en el caso de la prueba testifical conozca no solo el contenido de la declaración, sino la actitud o actos realizados por el testigo durante su intervención, los cuales pudieran tener influencia en la conclusión que adopte el juzgador acerca de la credibilidad o no de su dicho, circunstancias estas que indudablemente se verifican en el desarrollo del juicio oral.

Resaltándose que la prueba como acto procesal, constituye una garantía para las partes de hacer efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, así como la prohibición de aplicar el privado del funcionario; formalidades que representan requisitos procesales de estricto orden público..."

Otorgo cambio de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de [libertad a una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA OCHO DÍAS, dejando textualmente "...y por cuanto las circunstancia han cambiado y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, estos pueden ser razonablemente satisfechos |aplicando una medida menos gravosa..."

Señala la juzgadora que considera que han variado las circunstancias y por ende otorga una IEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA OCHO DÍAS, pero la única variación que se lidio fue lo ocurrido en la Audiencia Preliminar "... el cambio de calificación jurídica realizada, como es sel DELITO DE DAÑOS CULPOSO en el área del Aeropuerto previsto en la primera parte del articulo 360 del Código Penal que señala: "Quien produzca daño... si el daño o deterioro se produjera por Impericia, negligencia o imprudencia... el cual establece una pena a aplicar de 3 a 6 años de prisión..."

Sin embargo, en dicha audiencia el Juzgador considero que no estaban llenos los extremos 1 artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta los alegatos realizados por el Ministerio Público al solicitar que la Medida de Privación Judicial fuera mantenida, razones que no aran valoradas por el Tribunal, (a través de los elementos de convicción explanados y existentes en causa) al negar lo solicitado por la vindicta pública. Es por ello que quien suscribe observa la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Elementos de convicción que se encuentran en la causa, que hacen presumir que el imputado es responsable material del hecho.

3.- Una presunción razonable dadas las circunstancias de este caso en particular:

De peligro de fuga: Establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: "... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, y 3. La magnitud del daño causado..." . Tomando en cuenta que el delito Acusado presentaba en su limite máximo 10 años y la gravedad del hecho ocurrido en las Instalaciones de un Aeropuerto al derramarse gran cantidad de sustancia inflamable.

Peligro de Obstaculización: Establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: "...2. Influirá para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Tomando en cuenta que puede tratar de amedrentar o confundir a los testigos promovidos ya que todos son compañeros de trabajos del imputado por lo que es de su conocimiento su lugar de residencia y de trabajo, siendo imposible cumplir con la reserva de dicha información.

Tomando en consideración las circunstancias antes descritas lo más prudente y ajustado a derecho era que la jueza mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que no han variado las circunstancias que la motivaron en su oportunidad. Es Importante entender que las medidas de coerción personal, que se encuentran plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, son consideradas como un medio para asegurar los fines del proceso penal, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Asimismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional como "...Un mecanismo para neutralizarlos peligros que puedan obstaculizarla consecución de tales fines..." (Sentencia N° 1212. de fecha 14-06-2005V

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los [Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado florida, una vez analizado el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, proceda declara CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y proceda a REVOCAR la decisión dictada de fecha 20-08-2015, por el Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, en el Asunto Penal Nro. LP11-P-2015-001067, en aras a una la administración de justicia SEA ADMITIDA LA ACUSACIÓN TOTALMENTE y se pronuncie la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en lira del ciudadano ALONSO MÁRQUEZ CÓRDOBA, (omissis…)”.



DELA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios 28 al 34, la Defensa Técnica Privada dio contestación al recurso de Apelación en la Modalidad de efecto suspensivo señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)

PRIMER PARTICULAR: El Ministerio Público, al invocar el Efecto Suspensivo, previsto y sancionado en el Articulo 374, del Código Procesal Penal con relación al cambio de calificación otorgada por la Jueza de la causa, deja ver que la Vindicta Publica interpreta de manera errónea la norma adjetiva penal, por cuanto este recurso presentan las siguientes características: 1}.- Que se ejerce en contra de la libertad del imputado. 2}.- Por los delitos que establece el 374 de Código procesal Penal. 3).-Cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo, ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público no puede pretender usar este recurso para atacar el cambio de calificación otorgado por la Juzgadora, por cuanto es competencia de los Jueces en etapa de control, velar por los derechos y garantías constitucionales, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció "...El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo asi, la fase intermedia no tendría sentido, El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del "examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) sí dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"; ello por cuanto se promueve el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, si el ministerio público no estuviera de acuerdo con el cambio de calificación en la audiencia preliminar debió ejercer el recurso ordinario de auto establecido 439 hasta el 442 del Código Procesal Penal , porque de donde nace el derecho de gozar de una medida menos gravosa que le da a todo procesado penal, como es en el caso en comento, es el cambio de calificación y es este acto que debió atacar el ministerio público , no interponer de manera errónea el efecto suspensivo, porque la Ciudadana Jueza considero que era pertinente y ajustado a la norma el cambio de calificación del 360 del código penal en su tercera aparte, es por esto, Ciudadanos Magistrados, que no se debe admitir este recurso por no cumplir con los requisitos de la norma y la aplicación de la ley errónea.



PETITORIO:

Solicitamos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, desestime y se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio público, del Acta de Audiencia preliminar de apertura de juicio de fecha 20 de agosto de 2015.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

(…omissis…)

“…PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ALONSO MARQUEZ CORDOBA, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo; 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ornándose el cambio de calificación solicitado por la Defensa Privada al delito de DAÑOS EN ÁREA DE AEROPUERTO, previsto y sancionado en el artículo 360 encabezado Código Penal, y el delito de CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, previsto y 3ncionado en el artículo 146 de la Ley de Aeronáutica, cometido en perjuicio del fado Venezolano. SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser abatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en escrito acusatorio inserto a los folios 169 al 186 de las actuaciones. TERCERO: se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada así como el principio de Comunidad de pruebas invocado por ésta. CUARTO: visto el cambio de salificación jurídica, el cual establece una pena a aplicar de 3 a ó años de prisión, siendo que, además los motivación que conllevan a la acusación son satisfechos perfectamente por la presunción de inocencia y estado de libertad, así como lo alegado por las partes, es procedente .acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva privativa de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP. En tal sentido líbrese correspondiente boleta de libertad, QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral al acusado ALONSO MÁRQUEZ CÓRDOBA. Se Emplaza a las partes para que concurran por ante el (Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Independencia, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones con sus recaudos. EFECTO SUSPENSIVO. En este estado la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra concedido que le fue expone: "Procedo en esta Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 374 del COPP acordado como ha sido por el Tribunal la libertad del acusado bajo medida cautelar, en virtud del cambio de calificación jurídica hecho, por cuanto no es ajustado a derecho, la Juez desestima circunstancias modo tiempo y lugar que sustentan la acusación fiscal al restarle valor la imputación del delito en su articulo 360 del CPV donde se establece el "siniestro causado, existen circunstancias que agravan la situación, como lo es incolumidad publica, se produce un siniestro estableciendo la normativa legal una pena a aplicar de 6 a 10 años, estando acorde la calificación jurídica con los hechos, se debe mantener privado de libertad al hoy acusado, el Tribunal o debió tomar en cuanta en esta etapa del proceso las atenuantes pues esto es de considerarse al momento de demostrarse o no la responsabilidad y/o grado de responsabilidad, con lo que mal puede la juez entrar al fondo y valorar circunstancias que no son de es etapa, sino del juicio oral y publico, existen suficientes elementos para que se mantenga privado de libertad, efectivamente existe el peligro de fuga, vista la magnitud del daño causa, así como la influencia que pudiere tener en cualquier testigo el hoy acusado visto que los testigos que ofrece la Fiscalía son todos compañeros de trabajo y/o supervisores, etc. de él, por lo tanto se encuentra ajustado a derecho el mantenerse la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, esta Representación Fiscal conforme al artículo 430 del COPP presentara ante el Tribunal respectivo escrito de apelación". Fue todo. Seguidamente la Defensa Privada, Abog. Carlos Hernández, manifestó; "Quien aquí defiende se opone rotundamente de hecho y de derecho, al invocar la Fiscal actuante el articulo 374 del COPP que suspende materialización de la libertad de mi defendido, a tal efecto con relación a lo que se viene discutiendo en esta Sala que si bien es cierto el criterio de la Fiscal y Representante, de, la Empresa PDVSA, que los elementos que nosotros como Defensa explanamos son subjetivos, me permito traer a colación la Sentencia que invoque al iniciar la audiencia la Nro. 1303 de fecho 20 julio 2005 emanada de Sala Constitucional, esta Defensa no esta de acuerdo con la calificación que da la Representación Fiscal, por cuanto lo que hubo fue un DAÑO no un S NIESTRO, siendo totalmente fuera de toda lógica el que la Fiscalía se empeñe en que se mantenga privado de libertad al ciudadano ALONSO MÁRQUEZ CÓRDOBA, a quien le beneficia las dudas en el proceso, y todas las circunstancias tan irregulares en la investigación, ciudadana Juez no puede mantenerse privado de libertad a quien es inocente". Es todo

DE LA ADMISIBILIDAD



Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:



Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”



Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo. Razón por la cual se admite el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN



Analizada como ha sido la Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:

Evidencia este Tribunal de Alzada, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en audiencia para oír al investigado, realizadas de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha15-02-2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual la actual Presidenta del Máximo Tribunal de la República, cita la sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Negrillas de esta Alzada )



Ahora bien, en relación a la apelación planteada en la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la vindicta pública contra la decisión dictada por la juez a-quo, quien hizo el siguiente pronunciamiento:

“…CUARTO: visto el cambio de salificación jurídica, el cual establece una pena a aplicar de 3 a ó años de prisión, siendo que, además los motivación que conllevan a la acusación son satisfechos perfectamente por la presunción de inocencia y estado de libertad, así como lo alegado por las partes, es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva privativa de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP. En tal sentido líbrese correspondiente boleta de libertad…”



De la revisión de la decisión impugnada se evidencia, que el Tribunal decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al encausado, por cambio de calificación jurídica y por considerar que existían suficientes elementos de convicción, que pudiera dar lugar para al auto de apertura a juicio y no pudiera este Tribunal legalizar la detención del imputado.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó la a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan presumir la vinculación del encartado de autos con los delitos que se le imputan, observando al respecto lo siguiente:

Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso de autos se constata, que los delitos investigados son Daños Culposo en Área de Aeropuerto, previsto y sancionado en el artículo 360 segundo supuesto del Código Penal y el delito de Contaminación del Medio ambiente, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley de Aeronáutica

Tales delitos merecen penas privativas de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:

01.- Acta de Investigación Policial N° SIP-067, de fecha 12 de marzo de 2015, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 22, Destacamento Nº 222, Primera Compañía entro de Coordinación Policial Mérida, Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en la cual se deja constancia que el ciudadano Alonso Márquez Córdoba donde manifestó a la comisión que él se desempeñaba como Operador de Protección Industrial de la Planta de Suministro de Combustible El Vigía ubicado en el aeropuerto “Juan Pablo Pérez Alfonso”, y que él era la persona que se encontraba de guardia y era el responsable de las instalaciones de la mencionada planta de suministro, folio 2, 3 y su vuelto.

02.- Acta de derecho del imputado, mediante el cual se impuso al encausado de los derechos que le asisten. Folio 05.

03.- Denuncia de fecha 12 de Marzo de 2015, tomada al ciudadano Francisco Javier Flores Hernández, mediante el cual señala:”… yo trabajo en la planta de suministro de combustible del aeropuerto “Juan Pablo Pérez Alfonso”, (…) me desempeño como abastecedor de combustible de Aviación y el día de hoy doce de marzo de año en curso como a las cinco y treinta minutos de la mañana llegue a mis sitio de trabajo, como es mi deber de garantizar que el producto del combustible sea puro y libre de impurezas y agua le realice la prueba de laboratorio (…) acompañado del ciudadano Alonso Márquez, quien era la persona PCP de guardia (…) logramos observar que el tubo del drenaje del tanque Nº 07 del combustible AVGAS se encontraba en el suelo, me subí con la cinta para realizar la medición del nivel del mismo, donde observé que el tanque estaba totalmente vacío …” folio 06 y su vuelto.

04.- Acta de entrevista de fecha 12 de Marzo de 2015, tomada al ciudadano Rendy José Baptista García, mediante la cual señala: “…Siendo las 5:52 Hrs del día jueves 12/03/2015 recibo llamada telefónica del OPI Alonso Márquez quien se encontraba de guardia en la P/S El Vigía en el turno nocturno, informando que según información dada por el Operador Abastecedor Francisco Flores de guardia diurna a las 5:32 Hrs observó que el tubo de drenaje del tanque de AVEGAS Nº 07 estaba en el suelo….” Folio 8,9 10 y su vuelto.

05.- Acta de entrevista de fecha 12 de marzo de 2015, tomada al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Márquez. Folio 54 y su vuelto

06.- Acta de entrevista de fecha 12 de marzo de 2015, tomada al ciudadano Deyvi Ramón Lucena. Folio 56 y su vuelto.

07.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 13 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos al puesto Comando el Vigía, Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 222 del Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana. Folio 64 y su vuelto

08.- Experticia Nº 9700-067-DC-0493 de fecha 14 de marzo de 2015. Folio 80 y su vuelto

07.- Reconocimiento legal de fecha 14 de marzo de 2015 signada con el Nº 9700-262-AT-00256 practicada al teléfono celular descrito en la Cadena de custodia inserta al folio Nº 61y su vuelto.

08.- Orden de inicio de investigación fiscal. Folios 60.

Tales evidencias, constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la medida privativa de libertad, toda vez que estos debidamente adminiculados entre sí, aunada a la cadena de custodia y a las experticias practicadas sobre el teléfono incautado, permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que el imputado de autos se encuentra involucrado en los hechos investigados, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularla y sujetarla al mismo.

Por último, se aprecia que los delitos imputados, son Daño Culposo en Área de Aeropuerto, previsto y sancionado en el artículo 360 segundo supuesto del Código Penal y el delito de Contaminación del Medio ambiente, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley de Aeronáutica, tomando en consideración que el derrame se produjo dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Juan Pablo Pérez Alfonso” , esparcida en una área de seguridad, además estos tipos penales comporta daños graves al ambiente.

Ahora bien, constatado que en el presente caso concurren todos los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la configuración de la presunción del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse al presunto responsable de los delitos imputados, la medida de coerción personal que asegura la sujeción de la encartada al proceso, es la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo requirió la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad y que al no haber sido apreciado y acordado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano ALONSO MÁRQUEZ CORDOBA.

2.- Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha 20/08/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al encausado.

2.- Se revoca la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 20 de Agosto del 2015, por no encontrarse ajustada a derecho.

3.- De conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALONSO MÁRQUEZ CORDOBA, NATURAL DE EL VIGÍA ESTADO MERIDA, NACIDO EN FECHA 15/04/1972, DE 42 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 11.911.882, OCUPACIÓN U OFICIO OPERADOR DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL EN LA GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (PCP), RESIDENCIADO EN BARRIO EL CARMEN, CALLE 1, CASA SIN NUMERO, PRIMER PISO, DONDE FUNCIONA EL TALLER DE REFRIGERACIÓN, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; por la presunta comisión de los delitos de Daños Culposo en Área de Aeropuerto, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y el delito de Contaminación del Medio ambiente, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley de Aeronáutica.

4.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen.





JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE - PONENTE









ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS. ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO







LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________



Sria