REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de septiembre del 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000335

ASUNTO : LP01-R-2015-000335





PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



IMPUTADO: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ

RECURRENTE: ABG. PEDRO MONSALVE EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.



Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por las Representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogad Pedro Monsalve, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre del 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó la Suspensión Condicional del Proceso del encausado de marras.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Debe comenzar ese tribunal por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en esta misma fecha, siendo las 10:15 minutos de la mañana, con motivo de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho Pedro Monsalve, con ocasión de la decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ, en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión de ROBO SIMPLE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, calificación jurídica esta asumida por el Tribunal quien se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, ordenando el Tribunal la aplicación del PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Gestión Judicial Independencia, la ponencia le correspondió al Juez titular de esta Corte de Apelaciones Abogado Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir la presente actividad recursiva, lo hace en los términos siguientes:



CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO


Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que acordó la Suspensión Condicional del Proceso; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


La referida norma adjetiva penal, establece:


“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”



Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.


Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la interposición del recurso hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catalogo de la referida norma, en lo atinente a un delito, toda vez que a Juicio del Ministerio Publico, se esta en presencia de un delito cuya pena que pudiera llegar a imponerse supera los doce años, como lo es el asalto a medio de transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.


De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.




CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN



Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 así como las normas contenidas en los artículos 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


Con relación a la legitimidad: se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Püblico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.


Con relación a la temporalidad, se evidencia que la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye entonces, que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y formas determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

Con relación a la impugnabilidad de la decisión recurrida: Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.



Como conclusión del análisis que precedió, se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de lo que en doctrina se ha denominado una “apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar; y analizados los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


CAPITULO IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO



Resulta oportuno resaltar que esta Corte de Apelaciones mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, esta premura en la interposición no la despoja de la necesidad de fundamentar los motivos por los que la decisión causa un agravio al recurrente así como la indicación de los motivos en los que encuadra su apelación, ello en atención a que tales indicaciones delimitan la competencia de la corte de apelaciones para el conocimiento del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales, se exhorta a todos aquellas partes procesales o a quien la ley les reconozca expresamente ese derecho y que consideren que una decisión de instancia les cause agravio, señalen los puntos de la decisión impugnados, toda vez que es ese señalamiento el que delimita la competencia de esta alzada para resolver los puntos impugnados de la decisión.


Indicado lo anterior y analizada el acta de audiencia de presentación de imputado en la cual se ejerció el presente medio de impugnación, se observa que el recurrente luego de emitidos los pronunciamientos, en el asunto LP01-P-2015-008935, que se le sigue al imputado de auto, solicitó el derecho de palabra y señaló:


“…En representación del Ministerio Público apelo la presente decisión invocando el efecto suspensivo actuando conforme los artículos 111 numeral 14 y 374 y 439.4 del COPP. Los hechos se circunscriben al acto en que un ciudadano despoja de su cartera a una ciudadana que se encontraba en una unidad de transporte público la víctima señala que efectivamente el autor del hecho le arrebata su cartera y que luego se lanza del bus es perseguido y al poco tiempo aprehendido en una quebrada cerca del lugar. Ahora bien, considera la Fiscalía que en este caso no sólo es vulnerado el derecho de propiedad que tiene la ciudadana víctima sino por el contrario también es afectada la seguridad en medio del transporte toda vez que este evento ocurre dentro de un bus de la línea los chorros el cual fue debidamente experticiado y uno de los testigos es el chofer de la unidad, así las cosas la Fiscalía considera que la calificación debió ser asalto a medio de transporte. En tal sentido, siendo que en la presente audiencia se decidió la libertad del imputado y el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la Fiscalía solicita se revoque esta decisión y se acuerde la privación de libertad en contra el imputado. Es todo...”



CAPITULO V


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Así mismo se observa que el Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado, luego de la exposición fiscal, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública ABG. Robert Mundarain, quien manifestó:



“… visto que la calificación jurídica del Ministerio Público no es acertada ni ajustada a derecho. En este caso el efecto suspensivo es violatorio de los derechos establecidos en el COPP, ese efecto suspensivo es inconstitucional, pues no garantiza el derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, se opone al efecto suspensivo alegado por el Ministerio Público, porque el delito calificado por el Tribunal no es de los previstos en el COPP para que el mismo sea procedente, siendo lo procedente una medida cautelar en este caso. No están dados los supuestos de un asalto a transporte colectivo, la acción está relacionada con un arrebatón… ”





CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 28 de Septiembre del 2015, el Tribunal publicó la decisión acordando en la parte dispositiva lo siguiente:



“… Según narra la representación fiscal y según acta policial: “El día de hoy veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las cuatro y veinte horas (04:20) de la tarde, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio, por la avenida principal de Los Chorro de Milla específicamente frente al Centro Comercial Villa Los Chorros de la parroquia Milla, municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, en la unidad motorizada número de placa ADX558, pasando por el lugar estaban varios ciudadanas alegando que dos sujetos le habían arrebatado la cartera en una buseta de transporte público, pudimos visualizar dos ciudadanos bajando por la quebrada Los Chorros dándole la voz de alto identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso a la orden, se realizó una persecución por el rio logrando la aprehensión de uno de ellos, quedando identificado el ciudadano en conflicto de la siguiente manera: Rodríguez Benites José Alberto, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 23.391.576, con fecha de nacimiento: 09/01/1997, Soltero, natural de: vía principal casa número °3, terraza 6 Chimita Mérida Estado Mérida, quien poseía una vestimenta de la siguiente manera: gorra color azul con negro con un logo de la marca Adidas, suéter color gris con una caricatura con la figura de Piolín, un pantalón jean color azul, zapatos de color negro con cordones blancos, portaba un bolso marca Abismo en su espalda de color azul con gris, minutos después se procedió hacer un barrido por las zonas aledañas, ya que el otro ciudadano acompañante huyo del lugar del hecho no encontrando rastros del mismo, seguidamente el Oficial (CPNB) MARIN ELVIS en compañía del Oficial Agregado (CPNB) RONDON JOSE, le preguntaron al ciudadano si poseía algún objeto adherido a su cuerpo que tuviera interés criminalístico, manifestando que no, seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no entrándosele ningún objeto, el ciudadano aprendido quien manifestó ser mayor de edad, portaba su documento de identificación (cedula de identidad), de igual forma el ciudadano fue esposado de pie con las medidas de seguridad, la ciudadana víctima de sexo Femenino al observar la Comisión Policial se le entrega su cartera la cual fue arrebatada manifestando que iba en una unidad de transporte público perteneciente a la línea los chorros de color blanco con vino tinto, cuando el ciudadano en conflicto arrebata la cartera se lanza de la unidad de transporte público viéndose presionado por ciudadanos de la zona se cae y suelta la cartera y emprende la huida, la cartera es de color BEIGE con MARRON, minutos después de la aprehensión trasladamos al ciudadano y la evidencia en la unidad motorizada de placas ADX558 a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estando en la Coordinación en presencia de la víctima se inspecciona la cartera encontrando las siguientes pertenencias: una porta chequera de color azul con gris, marca Victorinox en su interior posee un bolígrafo de color azul tinta azul, unas estampas santeras, una tarjeta telefónica de CANTV, de igual forma la cartera lleva un paquete abierta de toallas húmedas marca FRESH SOFT, una pinza de cabello de color verde, 3 pasajes (boleto) LINEA EXPRESOS MERIDA C.A. minutos después El ciudadano fue verificado por el Sistema de Investigación e información Policía (SIIPOL) por el Oficial (CPNB) Edgar Rivas indicando que el ciudadano estaba sin novedad, siendo las cinco y treinta (05:30) de la tarde se trasladó al detenido en la Unidad patrullera placa 3P065 conducida por el OFICIAL (CPNB) Galvis Emilys, en compañía del Oficial Jefe (CPNB) Escalante Luis hacia el hospital Sor Juana Inés de la cruz atendido por el doctor médico cirujano Gilberto Rodríguez MPPS:107365, siendo dado de alta, inmediatamente fue trasladado al área de Garantía de Detenidos, encontrándose en perfecto estado de salud física, se anexa informe médico, a las cinco y cuarenta (05:4(5) de la tarde se le realizo llamada vía telefónica al Dr. Pedro Monsalve Fiscal de la Sala de Flagrancia, a quien se le informo del procedimiento que se llevaba por este despacho, ya identificado plenamente le fueron leídos sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Rodríguez Benites José Alberto, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 23.391.576, quedo aprehendido en el área de garantía de Detenidos hasta la presentación ante el Tribunal de Control de Guardia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante de la Sala de flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público abogado Pedro Monsalve, quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ BENITEZ, C.I 23.291.576, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 9-01-1997, hijo de padre desconocido y Anali Rodríguez Benítez, desempleado, residenciado en Chamita, vía principal, las terrazas, casa N 03, terraza 06, Mérida y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 2) Se precalificó el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. 3) Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la FISCALÍA TERCERA, 4) Solicitó se imponga medida de privación de libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Es todo.

DEL IMPUTADO

ALBERTO RODRÍGUEZ BENITEZ, C.I 23.291.576, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 9-01-1997, hijo de padre desconocido y Anali Rodríguez Benítez, desempleado, residenciado en Chamita, vía principal, las terrazas, casa N 03, terraza 06, Mérida. Manifestó no querer declarar. Es todo.

DE LA DEFENSA

Es todo. Seguidamente concedió derecho de palabra al defensor público abogado ROBERT MUNDARAÍN, expuso la defensa no está de acuerdo con la calificación jurídica de los hechos porque en este caso no hay elementos para que el Ministerio Público le atribuya este comportamiento, no le fue incautada ningún tipo de arma a mi defendido. En este caso se trata de un arrebato de una cosa, como efectivamente se observa y es el tipo del artículo 456 del Código Penal. En consecuencia, solicitó se impusiera una medida cautelar por ser lo procedente y acordar la aplicación del procedimiento por delitos menos graves. Es todo.

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado ALBERTO RODRÍGUEZ BENITEZ, ya identificado, por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. De acuerdo al acta policial y las declaraciones de las víctimas y testigos. Y así decide.-

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal considera que los hechos narrados por la representación fiscal y acta policial de fecha 24/09/2015, así como la entrevista de la victima que corre al folio 09 de fecha 24/09/2015, y testigos según actas de fecha 24/09/2015 que corre a los folios 10 al 13. Se evidencia que los mismos señalan entre otras cosas, en especial la víctima y la testigo ROSMARY, acompañante de la víctima, “… estamos casi llegando al zoológico sentí que le arrebataron la cartera, ella comenzó a gritar…” así mismo, la declaración de la victima señala: “… me dirigía en compañía de mi papá, mi mamá, mi hermana y una prima, en una buseta de la línea Los Chorros, hacia el parque Chorros de Milla, cuando vamos más arriba del puente casi llegando al parque iba hablando con mi prima, de repente sentí un arrebatón y me quitaron la cartera que llevaba en las piernas…”

La representación del ministerio público endilga la precalificación jurídica de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. A lo cual el tribunal procede a realizar un análisis de la tipología del delito en cuanto a su naturaleza a fin de poder subsumir los hechos en el mismo.

El artículo 357 tercer aparte del Código Penal establece:

“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”

Los verbos rectores de dicho artículo son “asalte” y “despojar”; del mismo se desprende que la acción del autor del delito debe ir dirigida de manera conjunta en asaltar y despojar a sus tripulantes de sus posesiones o bienes.

A lo que en el presente caso, la acción del autor, según acta policial y declaraciones de la víctima y testigos, se dirigió a “arrebatar” la cartera, no al asalto de la unidad de transporte público como objeto de despojar a sus tripulantes, tal como lo señala el artículo en mención.

Es por lo antes expuesto que este tribunal se aparta de la precalificación dada por el ministerio público y encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ BENITEZ en la precalificación jurídica de ROBO SIMPLE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Y así se decide.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, de acuerdo a la precalificación jurídica dada, como lo es el delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON, y visto que dicho delito no excede en su pena máxima a los 8 años, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho Fiscalía tercera una vez firme la presente decisión.



Nuevamente el imputado solicitó el derecho de palabra y manifestó la voluntad de acogerse A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en tal sentido manifestó: “Yo admito los hechos para que se me imponga la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo”.



DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.



El tribunal una vez escuchada, la solicitud del imputado y la defensa, en la cual se acoge a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

El delito por el cual se le calificó al ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ BENITEZ, como lo es ROBO SIMPLE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, tiene una pena menor de ocho (8) años en su límite máximo, procediéndose a oír al imputado quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de aceptar plenamente el hecho que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, como oferta de reparación simbólica del daño causado, las cuales fueron aceptadas.

El Tribunal acepto las disculpas como reparación simbólica de reparación del daño y le otorgó la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: CUATRO (04) MESES, contados de la presente fecha.

Se impone como condiciones a ser cumplidas por el imputado durante la suspensión condicional del proceso como labor social comunitaria la siguiente:

1. Realizar trabajo comunitario por el lapso de cuatro (4) meses en la Unidad Educativa El Educador en la Carabobo, de acuerdo a las necesidades de la institución, líbrese oficio para informar de lo acordado al Director de la Institución. 2. Continuar con sus estudios, debiendo presentar la constancia correspondiente. 3.- Presentar constancia mensual de cumplimiento de la labor social, avalada por el director de la escuela.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Oídas como han sido las partes se califica la aprehensión en flagrancia por el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento por delitos menos graves y escuchada la defensa se le concede el derecho de palabra al ciudadano: ALBERTO RODRÍGUEZ BENITEZ, ya identificado, quien fue impuesto de sus derechos y expuso: “Yo admito los hechos para que se me imponga la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo”. En este estado el Tribunal administrando justicia realizó el siguiente pronunciamiento: TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: 1. Realizar trabajo comunitario por el lapso de cuatro (4) meses en la Unidad Educativa El Educador en la Carabobo, líbrese oficio para informar de lo acordado, 2. Continuar con sus estudios, debiendo presentar la constancia correspondiente. Se deja constancia que el Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “En representación del Ministerio Público apelo la presente decisión invocando el efecto suspensivo actuando conforme los artículos 111 numeral 14 y 374 y 439.4 del COPP. Los hechos se circunscriben al acto en que un ciudadano despoja de su cartera a una ciudadana que se encontraba en una unidad de transporte público la víctima señala que efectivamente el autor del hecho le arrebata su cartera y que luego se lanza del bus es perseguido y al poco tiempo aprehendido en una quebrada cerca del lugar. Ahora bien, considera la Fiscalía que en este caso no sólo es vulnerado el derecho de propiedad que tiene la ciudadana víctima sino por el contrario también es afectada la seguridad en medio del transporte toda vez que este evento ocurre dentro de un bus de la línea los chorros el cual fue debidamente experticiado y uno de los testigos es el chofer de la unidad, así las cosas la Fiscalía considera que la calificación debió ser asalto a medio de transporte. En tal sentido, siendo que en la presente audiencia se decidió la libertad del imputado y el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la Fiscalía solicita se revoque esta decisión y se acuerde la privación de libertad en contra el imputado. Es todo”. Se deja constancia que el defensor expuso que se oponía a lo alegado por el Ministerio Público, visto que la calificación jurídica del Ministerio Público no es acertada ni ajustada a derecho. En este caso el efecto suspensivo es violatorio de los derechos establecidos en el COPP, ese efecto suspensivo es inconstitucional, pues no garantiza el derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, se opone al efecto suspensivo alegado por el Ministerio Público, porque el delito calificado por el Tribunal no es de los previstos en el COPP para que el mismo sea procedente, siendo lo procedente una medida cautelar en este caso. No están dados los supuestos de un asalto a transporte colectivo, la acción está relacionada con un arrebatón. Es todo. CUARTO: Se ordena remitir el asunto a la URDD una vez fundamentada la decisión a fin que se remita de manera inmediata a la Corte de Apelaciones para darle el trámite de Ley. En consecuencia, permanecerá privado el ciudadano de su libertad hasta tanto la Corte lo decida. Y así se decide. …”



CAPITULO VII

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la medida cautelar al imputado proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, así las cosas, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.


Ahora bien, establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento que motiva la presente causa, fue realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, del Cuerpo Nacional Bolivariana del Estado Mérida, mediante el cual dejan constancia en el acta policial del 24 de Septiembre de 2015, signada con el número PNB-SP-015-GD-14931-2015, que encontrándose en labores de patrullaje, encontrados dos ciudadanos quienes le manifestaron, que unos ciudadanos les habían rebatado su cartera en una buseta de transporte pública, así mismo dejaron constancia los funcionarios que se percataron que dos jóvenes iban bajando por la quebrada Los Chorros, a quienes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso los ciudadanos de la orden, en consecuencia comenzaron la persecución, logrando la aprehensión de uno de ellos quien quedo identificado como JOSE ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ.



Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan imponer al encausado de autos, la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, observando al respecto lo siguiente:



Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.



En el caso de autos se constata, que el Ministerio Público, considera que se esta en presencia del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, siendo que el Tribunal a quo, consideró que se estaba en presencia del delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, calificación jurídica esta asumida por el Tribunal quien se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, ordenando el Tribunal la aplicación del PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES.

Tal delitos merece pena privativas de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:

01.- Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2015, signada con el número PNB-SP-015-GD-14931-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, del Cuerpo Nacional Bolivariana del Estado Mérida (folio 06)

02.- Acta de Imposición de derechos del imputado (folio 07)

03.- Acta de entrevista tomada a la víctima, a quienes se le reservaron los datos, inserta al folio 09 del legajo de actuaciones, quien señaló, las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

04.- Acta de entrevista, tomada a la mamá de la víctima y testigo presencial del hecho, quien señaló que el día 24/09/2015, en una unidad de transporte público, su hija fue victima de un robo por parte de dos muchachos quienes se encontraban en la unidad y que luego de la comisión del delito, se salieron de la unidad de transporte y comenzaron a corres hacia una quebrada ( folio 10)

05.- Acta de entrevista, tomada al papá de la víctima y testigo presencial del hecho, quien señaló que el día 24/09/2015, en una unidad de transporte público, su hija fue victima de un robo por parte de dos muchachos quienes se encontraban en la unidad y que luego de la comisión del delito, se salieron de la unidad de transporte y comenzaron a corres hacia una quebrada ( folio 10)

06.- Acta de entrevista de fecha 24/09/2015, tomada a una de las testigos del hecho (folio 12)

07.- Acta de entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2015, tomada al chofer de la unidad de transporte público, quien narra el suceso acaecido en la unidad de transporte público, por él conducido.

08.- Inspección técnica de fecha 24/09/2015 con su respectiva fijación fotográfica realizada a la unidad de transporte público.

09.- Experticia de reconocimiento legal, practicada a las evidencias incautadas (bolso) signado con el número 9700-262-AT-0197 de fecha 25 de Septiembre de 2015, realizada a la cartera presuntamente robada a la victima ( folio 28)

Tales evidencias, constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que se requieren y que permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que el imputado de autos se encuentra involucrado en el hecho investigado, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularla y sujetarla al mismo.

Apreciando este Tribunal de alzada, que la calificación jurídica asumida por el Tribunal a quo, es la correcta , y siendo que el delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, prevé una pena que no excede de 10 años en su limite superior, en consecuencia tal situación desvirtúa en primer lugar el peligro de presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y permite que se encuadre el procedimiento a seguir en el procedimiento para delitos menos graves.

Ahora bien, constatado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión asumida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

2.- Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre del 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó la Suspensión Condicional del Proceso del encausado de marras

3.- Se confirma la decisión impugnada, por encontrarse la misma ajustada a derecho .

4.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.





JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE -PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________



Sria