REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000250
ASUNTO : LP01-R-2015-000250
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29 de Julio del 2015, por la Abogado Lisseth Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ COLLAZO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, fundamentada el 23/07/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 02 al 08 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de apelación, mediante el cual la recurrente expone:
“…Con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las razones que a continuación se exponen:
El artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penalestablece: "LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA... "
Al realizar un profundo análisis de la decisión recurrida, observa quien aquí recurre, que la Juzgadora con el debido respeto a su investidura, debió Decretar la Libertad del imputado, mediante una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 de la norma Adjetiva Penal, pues si bien es cierto que del sistema Independencia se desprende que el imputado de autos en fecha 19-06-2015, presenta una solicitud por el centro de pernota ubicado en la ciudad de Mérida Piedad Leonor Rodríguez, informando que el penado se encuentra evadido, de igual manera solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público solicitando revocatoria al Tribunal Segundo de Ejecución de El Vigía Estado Mérida, en relación al beneficio acordado en su oportunidad, no es menos pierio, que para la fecha de la audiencia de presentación en flagrancia, el imputado....No presenta ninguna solicitud de Orden de Aprehensión por el Tribunal de Ejecución ni por la vindicta Pública, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: "Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido"
Si examinamos minuciosamente la norma supra señalada, ninguno de los supuestos contenidos en ella aplican al imputado de autos, ello para establecer una contumacia, como así lo asentó el a quo, el imputado no tiene una acusación en su contra por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se encuentra en etapa de investigación para la fecha y menos aún se encuentra comprobado el hecho tal como lo tipifica el artículo 355 de la norma Adjetiva Penal al señala en su parte infine que señala textualmente: En estos casos el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho( subrayado y negrita mío) podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volverlas a otorgarlas.
En el presente caso, el hecho por el cual se inició la investigación del imputado como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego se encuentra en investigación para su probanza por la Vindicta Pública, ni existe acusación en su contra, no existe otra causa en etapa de investigación para el imputado, excepto la causa número LP11-P-2008-001359 cursante por ante el Juzgado Segundo de la Jurisdicción en Materia de Ejecución, y como lo señale anteriormente es a éste Juzgado en todo caso a quien corresponde decidir si revoca o no el beneficio acordado al penado en su oportunidad, mediante la fijación de una audiencia a fin de debatir lo conducente, y con el debido respeto al derecho que tiene el imputado o penado según el caso de justificar su posible evasión, por lo que el Tribunal a quo debió decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves tipificado en el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal y con ello la posibilidad de acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, lo que conlleva a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a ser oído en todo Proceso Judicial.
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad, que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en la Norma Adjetiva Penal. -
Igualmente indica el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Con ello se en/atiza:
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos _casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, es _decir que la interpretación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista apegado solamente a la letra de la norma sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta, el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución deja República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal señala:
"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado. N° de Expediente: C02-0369 N° de Sentencia: 106 (19-03-2003).
"....hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios." N° de Expediente: E13-203 N° de Sentencia: 321 de fecha 27 de Agosto de 2013.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. N° de Expediente: Al 1-80 N° de Sentencia: 102.- Principio de proporcionalidad y afirmación de libertad.…”
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal correspondiente la Representación Fiscal, dio contestación a la apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...Las Medidas de Coerción Personal, se encuentran plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo consideradas como un medio para asegurar los fines del proceso penal, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Asimismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional como "...Un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines..." (Sentencia N° 1212,.de fecha 14-06-2005).
Encontrándonos en el inicio de la presente investigación la vindicta pública considero procedente la solicitud de una medida de coerción personal al investigado a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes correspondiente por lo que en armonía con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo las circunstancias se solicito y así fue acordado por el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, entendiendo que dicha Audiencia es única y exclusivamente para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes Por consiguiente, siendo acordado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, corresponde en la fase de investigación dilucidar si efectivamente existen o ni.; elementos de convicción suficientes para sustentar una Acusación.
En el caso que nos ocupa tenemos que el imputado MANUEL RUIZ COLLAZO, como bien lo ratifica en su escrito la Defensa presenta antecedentes penales y actualmente se encuentran bajo el beneficio denominado RÉGIMEN ABIERTO, procediendo el Tribunal diligentemente a verificar en el Sistema Independencia donde se observo que existían comunicaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponde donde le informaban que el penado se encontraba evadido, es decir que incumplió las condiciones establecidas de dicho beneficio. En consecuencia, se confunde la defensa al querer señalar que la Decisión recurrida busca revocar de alguna manera el beneficio indicado.
La Razón no le asiste a la Defensa al manifestar que considera desproporciona! la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, el Tribunal no puede obviar la conducta contumaz del penado que nuevamente se encuentra siendo investigado por un hecho punible, ya que fue imputado por estar incurso presuntamente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arras y Municiones.
Así mismo lo considero el Legislador que en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Peligro de Fuga, estableció come circunstancias a valorar para la sustentar a Privación Judicial Preventiva de libertad.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
4 El comportamiento del imputado o imputada durarle e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad do someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada Igualmente lo ratifico para el procedimiento para el juzgamiento de lo? delitos menos graves, al establecer el articulo 355 eiusdem, textualmente
Articulo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible…”
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Julio del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía,. Con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, dictó decisión cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: En relación a la Nulidad Absoluta del Acta Policial solicitada por la Defensa, conforme a lo establecido en el articulo 174 del COPP, al alegar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 • del COPP, este Tribunal la declara Sin Lugar, toda vez que los funcionarios del procedimiento dejaron expresa constancia que no fue posible la ubicación de testigos, ya que procedimiento fue realizado a las tres horas de la madrugada y en un lugar de alta peligrosidad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del COPP, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que no se decrete la flagrancia, por considerar este Tribunal, que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 234 ibidem. TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del COPP, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público CUARTO: Se impone al imputado VÍCTOR MANUEL RUIZ COLLAZO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.901.655, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 31-10-1988, de 26 años de edad, concubino, empacador de panes en la panadería de Buenos Aires, con segundo año de educación secundaria, hijo de Rosa Elena Collazo (v) y de Víctor Manuel Ruiz Elvis (v), residenciado en el Barrio San José, parte alta, calle principal casa Nº NDT97, vivienda de color blanco, con rejas de color rojo y ventanas de vidrio, frente a la capilla San José, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0426-707.03.19 (propiedad de su progenitura) y 0414-974.07.45 (propiedad de su concubina Qsmaroleidy Fabiana Solano); por la presunta comisión del delito de ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el concordancia con el artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal) se acuerda librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal en Funciones de Ejecución N°' 02 de esta sede judicial a los fines de informarle sobre la decisión dictada contra el imputado de autos por ante este Tribunal, toda vez que al mismo se le sigue causa signada bajo el número LP11-P-2008-001359, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Quedan las partes debidamente notificadas, conformidad con el artículo 159 del Código orgánico Procesal …”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-003118, en virtud del recurso de apelación de de autos interpuesto en fecha 29 de Julio del 2015, por la Abogado Lisseth Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ COLLAZO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, fundamentada el 23/07/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 29/07/2015, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la juzgadora ha debido imponer una medida cautelar menos gravosa, por cuanto a la fecha en que se produjo la captura de su representado no existía ninguna orden de aprehensión en contra e su representado.
.- Que no ha debido decretarse la contumacia del encausado, por cuanto no existe ninguna acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ COLLAZO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.
.- Que el Juez ha debido ponderar la medida impuesta, con la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud del delito por el cual esta siendo investigado.
Esta Corte de Apelaciones observa, que el punto central delatado por la Defensora Pública, en el escrito de apelación lo constituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, alegando la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En tal sentido esta Alzada, a los fines de determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado VICTOR MANUEL RUIZ COLLAZO, considera, considera prudente hacer las siguientes consideraciones.
La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso acuerdo a lo señalado en el acta policial, los hechos siguientes:
01.- Acta de Investigación policial de fecha 19 de julio del 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona para el orden interno, Nro 22, destacamento Nro 222, primera compañía de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual dejan constancia que realizando labores de patrullaje observaron a un ciudadano que transitaba por el Sector Barrio San José, quien al observar a la comisión de la Guardia Nacional, emprendió la rápida huida , quien al ser interceptado por los funcionarios actuantes y haber sido objeto de la revisión correspondiente le fue incautada un arma de fuego (02)
02.- Acta mediante la cual se impuso al encausado de los derechos que le asisten ( folio 03)
03.- Acta de inspección técnica de lugar, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona para el orden interno, Nro 22, destacamento Nro 222, primera compañía de El Vigía Estado Mérida ( folio 5)
04.- Planilla de Cadena de Custodia de evidencias físicas ( folio 20)
05.- Experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1468 de fecha 20 de julio del 2015, realizada al arma de fuego incautada ( folio 21).
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se observa la presunta comisión de hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece una pena privativa de libertad, y la existencia de suficientes elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad del encausado en el hecho objeto del proceso.
El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en la causa principal, aunado a que el encausado se encontraba evadido por otra causa penal, siendo que los Tribunales Penales estamos llamados a garantizar que los procesos penales se cumplan en su cabalidad, no debiendo permitir los Jueces bajo ninguna circunstancia que la justicia que se imparte en nombre de la republica pueda ser objetos de burla por parte de los ciudadanos sometidos al proceso.
En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, y siendo que el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ COLLAZO se encontraba evadido, debe entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado VICTOR MANUEL RUIZ COLLAZO, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.
Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogado Lisseth Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ COLLAZO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, fundamentada el 23/07/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario
Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, fundamentada el 23/07/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria
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