REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 04 de septiembre de 2015

204° y 156°



Asunto Principal : LP01-P-2015-007802

Asunto : LP01-R-2015- 000282



PARTES



RECURRENTES: Abogados MAIRA JIMÉNEZ y PEDRO ANTONIO MONSALVE, Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS y OMAR QUESADA REALPE

DEFENSORES: Abogados: BREITZLY YESENIA PEÑA, NILDA MORA, JAIBER MOLINA y HÉCTOR MEJÍAS.

DELITOS: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados MAIRA JIMÉNEZ y PEDRO ANTONIO MONSALVE, con el carácter de Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto al delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir, calificándolo como acaparamiento, decretando libertad plena para el ciudadano OMAR QUESADA REALPE e imponiendo en contra de los imputados JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ y GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación de fiadores con capacidad económica de doscientos cincuenta unidad tributarias para el imputado Gustavo Chaparro Porras y de ciento cincuenta unidades tributarias para el imputado José Ricardo Parra Pérez, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público.



Recibidas las actuaciones a la 12:30 m. del día 02/09/2015, se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:



I.

DE LA ADMISIBILIDAD



Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:



Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”



Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.



Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra los imputados de autos, tal y como lo requiere la referida norma.



Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los tipos penales imputados (tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos), resulta ser delitos que atentan contra la seguridad de la nación y que además se encuentra previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.



Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados MAIRA JIMÉNEZ y PEDRO ANTONIO MONSALVE, en su condición de Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha 28/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir, calificándolo como acaparamiento, decretando libertad plena para el ciudadano OMAR QUESADA REALPE e imponiendo en contra de los imputados JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ y GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación de fiadores con capacidad económica de doscientos cincuenta unidad tributarias para el imputado Gustavo Chaparro Porras y de ciento cincuenta unidades tributarias para el imputado José Ricardo Parra Pérez, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público. Así se decide.



II.

ANTECEDENTES DEL CASO



Por escrito de fecha 26 de agosto de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, colocó a la orden de dicho Juzgado, a los ciudadanos OMAR QUESADA REALPE, JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ y GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, celebrándose en consecuencia, en fecha 28/08/2015, la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, en la cual la representación fiscal le atribuyó a los preindicados ciudadanos, la comisión de los delitos de tráfico y comercio de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, solicitando, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



En la referida audiencia, el juez de control desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir, calificándolo como acaparamiento, decretando libertad plena para el ciudadano OMAR QUESADA REALPE e imponiendo en contra de los imputados JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ y GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación de fiadores con capacidad económica de doscientos cincuenta unidad tributarias para el imputado Gustavo Chaparro Porras y de ciento cincuenta unidades tributarias para el imputado José Ricardo Parra Pérez, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Por decisión de fecha 31 de agosto de 2015, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito, desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto a los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir, calificándolo como acaparamiento, decretando libertad plena para el ciudadano OMAR QUESADA REALPE e imponiendo en contra de los imputados JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ y GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación de fiadores con capacidad económica de doscientos cincuenta unidad tributarias para el imputado Gustavo Chaparro Porras y de ciento cincuenta unidades tributarias para el imputado José Ricardo Parra Pérez, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público, fundamentándose para ello, en lo siguiente:



“…Omissis…

Segundo

Enunciación de los hechos que se le atribuyen

Los Representantes Fiscales les atribuye a los imputados José Ricardo Parra Pérez, Gustavo Adolfo Chaparro Porras y Omar Quesada Realpe, el hecho de:



Acta N° 01 (folios 32 y 33)

“el día 24/08/2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, quien suscribe PTTE. Eduardo Angulo, titular de la cédula de identidad N° 17.426.596, TTE. El Debal Lindarte Einar Guimel, titular de la cédula de identidad N° 20.382.041, adscritos a la 35Brigada de Policía Militar 3502 Compañía de Policía Militar, con sede en el Batallón Justo Briceño, sector Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dejan constancia de las siguientes diligencias: “encontrándonos en labores de investigación inherente al servicio, recibimos llamada telefónica de la ciudadana Celeste quien indicó ser Prefecto de la Parroquia Belén, y quien indicó que en la carretera trasandina, sector Mucujum, en una vivienda de color verde, con una pared de bloques sin frisar y puerta de metal oxidada, donde funciona una bloquera, se estaba vendiendo cemento los cuales estaban camuflados en bolsas de leche. En tal sentido se constituyó comisión integrada por los funcionarios PTTE. Eduardo Angulo, titular de la cédula de identidad N° 17.426.596, TTE. El Debal Lindarte Einar Guimel, a los fines de corroborar la información aportada, y nos trasladamos a la referida dirección, haciendo búsqueda de la referida bloquera, preguntando a moradores del sector si conocían en donde se vendía cemento indicando los mismos una vivienda del sector, hallando la misma, quedando identificada la vivienda identificada en la siguiente dirección, carretera trasandina, sector Mucujun, calle principal, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, casa de color verde, con rejas negras, puerta de metal negro, signada con el número 03, en una placa donde se puede observar una virgen, vivienda de un solo nivel, con techo de acerolit, del lado derecho, si se mira desde el frente tiene adyacente un anexo construido en pared de bloque sin frisar, techo de zin, en su fachada se observa una puerta de metal la cual se observa en estado de deterioro y oxidación, al lado derecho se observan bloques de cemento y al lado izquiero se encuentra vivienda de color verde y azul y rejas azul claro, a doscientos metros hacia abajo se encuentra el Abasto Capilla del Carmen, lugar donde reside en calidad de propietario, inquilino o morador el ciudadano José Ricardo Parra Pérez, en donde se observó que llegaron varios vehículos de carga los cuales se retiraron sin llevar bloques, por lo que se solicitó orden de allanamiento ante el juez de guardia



Acta N° 02, (folios 34 y 35)

“el día 24/08/2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, quien suscribe PTTE. Eduardo Angulo, titular de la cédula de identidad N° 17.426.596, TTE. El Debal Lindarte Einar Guimel, titular de la cédula de identidad N° 20.382.041, adscritos a la 35Brigada de Policía Militar 3502 Compañía de Policía Militar, con sede en el Batallón Justo Briceño, sector Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dejan constancia de las siguientes diligencias: “encontrándonos en labores de investigación inherente al servicio, recibimos llamada telefónica de la ciudadana Celeste Dugarte, quien indicó ser Prefecto de la Parroquia Belén, y quien indicó que en un galpon de portón negro frente a Makro, con paredes de bloque y en el cual se observan un silo de metal, se estaba vendiendo cemento los cuales estaban camuflados en bolsas de leche y azúcar. En tal sentido se constituyó comisión integrada por los funcionarios PTTE. Eduardo Angulo, titular de la cédula de identidad N° 17.426.596, TTE. El Debal Lindarte Einar Guimel, a los fines de corroborar la información aportada, y nos trasladamos a la referida dirección, identificando el galpón de la siguiente manera, Av. Centenario, sector Pozo Hondo, calle de tierra, al lado del Club Garinpeña, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, galpón con paredes de bloques sin frisar, con un portón de color elaborado en metal de color negro de aproximadamente ocho metros de ancho y cuatro de alto, sin nombre o número visible. Lugar donde reside en calidad de propietario, inquilino o morador el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, en donde se observó que llegaron varios vehículos de carga los cuales se retiraron cargados y cubiertos con encerado por lo que se solicitó orden de allanamiento ante el juez de guardia.



Allanamiento N° 01, (folios 37 al 38).

En fecha 24/08/2015, siendo las 23 horas del día una comisión adscritos a la 35Brigada de Policía Militar 3502 Compañía de Policía Militar, con sede en el Batallón Justo Briceño, sector Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se trasladan hasta una vivienda identificada en la siguiente dirección, carretera trasandina, sector Mucujun, calle principal, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, casa de color verde, con rejas negras, puerta de metal negro, signada con el número 03, en una placa donde se puede observar una virgen, vivienda de un solo nivel, con techo de acerolit, del lado derecho, si se mira desde el frente tiene adyacente un anexo construido en pared de bloque sin frisar, techo de zin, en su fachada se observa una puerta de metal la cual se observa en estado de deterioro y oxidación, al lado derecho se observan bloques de cemento y al lado izquiero se encuentra vivienda de color verde y azul y rejas azul claro, a doscientos metros hacia abajo se encuentra el Abasto Capilla del Carmen, lugar donde reside en calidad de propietario, inquilino o morador el ciudadano José Ricardo Parra Pérez, dicha comisiónen compañía de dos (2) testigos ubican al ciudadano José Ricardo Parra Pérez, persona esta a la que va dirigida la orden de allanamiento, procediendo a realizar el allanamiento e incautando en un deposito la cantidad de ciento setenta y un (171), empaques presuntamente pacas de cemento los cuales indicaban en su envoltorio Wholemilk Power Fortified de 25 kilogramos que en apariencia se trataba de leche empacada pero el contenido era cemento, dentro de la vivienda se incautaron siete (7), empaques con la misma denominación y contenían en su interior cemento; todos estos sacos fueron incautados como elementos de interés criminalísticos, se incautó en el procedimiento igualmente una hoja en manuscrito donde se evidencia la transcripción de una proforma o lista de materiales que guardan relación con las evidencias de interés criminalístico incautado, se incautaron facturas por la Asociación Cooperativa La Curva Peligrosa R.L. Número de cuenta de Cemento Andino escrita en bolígrafo, RIF la Asociación Cooperativa La Curva Peligrosa R.L., teléfono celular marca LG, dos talonarios de facturas marcados con las letras A y B, correspondientes a la Asociación Cooperativa La Curva Peligrosa R.L., así como actas constitutivas y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa La Curva Peligrosa R.L. por todo esto fue detenido el ciudadano José Ricardo Parra Pérez.



Allanamiento N° 2, (folios 51 al 52).

En fecha 24/08/2015, siendo las 03:40 horas del día una comisión adscritos a la 35Brigada de Policía Militar 3502 Compañía de Policía Militar, con sede en el Batallón Justo Briceño, sector Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se trasladan hasta la siguiente dirección: Av. Centenario, sector Pozo Hondo, calle de tierra, al lado del Club Garinpeña, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, galpón con paredes de bloques sin frisar, con un portón de color elaborado en metal de color negro de aproximadamente ocho metros de ancho y cuatro de alto, sin nombre o número visible. Lugar donde reside en calidad de propietario, inquilino o morador el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, dicha comisiónen compañía de dos (2) testigos solicitan la presencia del ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, persona esta a la que va dirigida la orden de allanamiento, siendo atendida a comisión por el ciudadano a quien va dirigido el allanamiento, se procedió a registrar el galpón localizando en paletas de madera ochenta y ocho (88), empaques con inscripciones alusivas a Wholemilk Power Fortified de 25 kilogramos que en apariencia se trataba de leche empacada pero el contenido era cemento, en el lugar se observa un silo de metal y ambos lados de las 88 pacas, se encuentran empaques vacíos de papel con inscripciones alusivas a Wholemilk Power Fortified de 25 kilogramos, contabilizando un total de 200, así como sacos de naylon de color blanco para un número de de 35; todos estos fueron incautados como elementos de interés criminalísticos, se incautó el teléfono propiedad del ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, en el área de la oficina se incautaron notas de despacho, talonarios, balance de empresa, chequeras, dibujos de planos arquitectónicos, entre otros elementos de interés criminalístico. Lo que dio origen a la detención de los ciudadanos Gustavo Adolfo Chaparro Porras y Omar Quesada Realpe.

Tercero

De los elementos de convicción

1.- Acta Policial N° 000764, inserta a os folios 32 al 33.

2.- Acta Policial N° 000765, inserta a los folios 34 y 35.

3.- Orden de allanamiento dirigida al ciudadano José Ricardo Parra Pérez, inserta a los folios 37 y 38.

4.- Registro de Cadenas de Custodias, inserta a los folios 41 al 49.

5.- Orden de allanamiento dirigida al ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, inserta a los folios 51 al 52.

6.- Registro de Cadenas de Custodias, inserta a los folios 56 al 79.

7.- Acta Policial, inserta a los folios 80 al 84.

8.- Acta de Entrevista, inserta al folio 85 al 87.

9.- Acta de Entrevista, inserta al folio 88 al 90.

10.- Acta de Entrevista, inserta al folio 91 al 93.

11.- Acta de Entrevista, inserta al folio 94 al 96.

12.- Inspección N° 0241, inserta al folio 104 al 108.

13.- Acta de Investigación Policial, inserta a los folios 109 y vto.

14.- Inspección N° 2483, inserta a los folios 110 al 118.

15.- Exorticia Toxicologico In Vivo, inserta al folio 19.

16.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio 120 y vto.

17.- Experticias Médico Forense, insertas a los folios 121 al 123.

18.- Experticias Quimicas, insertas a los folios 124 l 126.

19.- Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0092, inserta al folio 127 y vto.

20.- Solicitud de Aseguramiento o Congelación de Fondos, inserta a los folios 128 al 130.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.


Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los imputados José Ricardo Parra Pérez y Gustavo Adolfo Chaparro Porras fueron aprehendidos en situación de flagrancia, pero los hechos por los cuales imputó el Ministerio Público considera quien aquí decide que los mismos no encuadran en los tipos penales de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pues luego de un análisis minucioso detallado y exhaustivo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se configuran estos tipos penales. Por lo que mal podría el tribunal encuadrar conductas o acciones en hechos no probados en las actas procesales. Pues no consta en autos entrevistas rendidas por testigos que señalen que en los lugares allanados se vendía cemento de manera ilegal, solo la denuncia que supuestamente formuló la Prefecto de Belén, y en cuanto al hecho que del galpón salían vehículos pesados con las cargas tapadas con acerados no hay prueba ciertas que en los mismos se transporta cemento.

Ahora bien en cuanto al delito de asociación para delinquir, el mismo menos aún se encuentra probado pues la Vindicta Pública, no demostró con elementos serios tal circunstancia, por lo que el tribunal se aparta de los tipos penales imputados y en su lugar precalifica los hechos en el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de precios Justos, delito este incoado en contra de los ciudadanos José Ricardo Parra Pérez y Gustavo Adolfo Chaparro Porras, pues se desprende de las actas procesales que a ambos ciudadanos en los allanamientos les fueron incautados sacos contentivos de cemento y que los mismos no lograron demostrar su procedencia. Y así se declara.



En el caso que nos ocupa, producto de un allanamiento en dos lugares distintos de la ciudad de Mérida se llevaron acabo dos (2) allanamientos en los cuales se incautaron bolsas de papel de 25 kilos contentivas de cemento, y dichos allanamientos iban dirigidos a los ciudadanos José Ricardo Parra Pérez y Gustavo Adolfo Chaparro Porras.



De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a los ciudadanos José Ricardo Parra Pérez y Gustavo Adolfo Chaparro Porras, considera oportuno y ajustado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242.8 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos fiadores.



Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en los artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera el Ministerio Público que existen actuaciones aun por realizar.



De la No calificación en flagrancia y libertad plena.

El tribunal no califica la aprehensión en situación de flagrancia en lo que respecta al ciudadano Omar Quesada Realpe, extranjero nacionalizado, natural de Las Cumbres estado El Valle de Colombia, nacido en fecha 10-10-1953, de 63 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.222.170, Grado de Instrucción tercer año de Bachillerato, ocupación u oficio maestro de obra, hijo de Benilda Rialpe ( y Luis Quesada, domiciliado en: José Adelmo Gutiérrez vereda las Américas casa N° 06 Ejido, punto de referencia por los lados de la Iglesia. Teléfono 0426-6750154, por cuanto de las actuaciones fiscales no se evidencia cual fue el hecho o acción que éste desplegó y cual es su participación en los mismos. Por lo que mal podría el tribunal imputarle delito alguno cuando de las actas solo se evidencia que éste estaba en el galpón el momento de ser allanado.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que la misma no es procedente por cuanto los ciudadanos José Ricardo Parra Pérez y Gustavo Adolfo Chaparro Porras, demostraron tener arraigo en el país, aunado que el imputado José Ricardo Parra Pérez, es un señor de avanzada edad, y los mismos en la etapa de investigación podrían desvirtuar el hecho por el cual se les imputo, por lo que el tribunal consideró imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación de dos fiadores cada uno con una capacidad económica de 150 Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en los artículos 242.8 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Se decreta libertad pena al ciudadano Omar Quesada Realpe, titular de la cédula de identidad N° V- 23.222.170

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo

Sobre la medida de Aseguramiento o Congelación de Fondos

El tribunal declara con lugar la solicitud de Solicitud de Aseguramiento o Congelación de Fondos, solicitada por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente…”.



IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



La Abogada MAIRA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:



“…En uso de la atribuciones conferidads (sic) en el articulo (sic) 111 ordinal 4 se ejerce el recurso de apelación invocando el efecto suspencivo (sic) tal como lo establece el articulo (sic) 364 del COPP en concordancia con el articulo (sic) 439.4 ejuesdem (sic) se solicita en contra de la presente decisión acuerda una calificación Juridica (sic) distinta a la solicitada por el Ministerio publico (sic) y una libertad plena esto por cuanto nos encintramos (sic) en presencia de hecho que akl (sic) criterio de estos represententaes (sic) Fiscales en cuadran (sic) en los delitos qure (sic) hoy han sido imputados tales como trafico (sic) y comercio de materiales estratégicos y asociación para deleinquir (sic) previsto y sancionados en los artículos 34 y 37 de la ley (sic) organica (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic) de igualmanera (sic) considera el Minisdterio (sic) Publico (sic) quye (sic) siendo que nos enc¿entramos (sic) en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y existen fundados elementos para considerar a los imputados de autos autores de los delitos endilgados (sic) y por cuanto se considera que puediera (sic) existir el peligro de fuga en razón de la manigtud (sic) del daño pues conocido que el cemento es un producto de primera necesidad para los procesos productivos del Pais (sic) de igualmanera (sic) por cuanto este tipo de delitos afectan la estabilidad económica de la nación y son delitos que ocurren de forma sistematica (sic) y organizada es por ello que el Ministerio Publico (sic) solicita se mantenga la Privacion (sic) Judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237, 238 todos de la norma penal Es todo”.



Por su parte, el abogado Jaiber Molina, defensor del ciudadano José Ricardo Parra, expuso lo siguiente:



“…Oída la solicitud del Ministerio Publico (sic) esta defensa manifiesta que es inverosímil tal petición no solo el Representante del Ministerio Publico apela la decisión dictada en cuanto a la libertad de mi defendido la cual fundamentan de acuerdo al articulo (sic) 374 del COPP sino que demás (sic) pretende que se le cambien también la calificación dada por el Tribunal de control 06 al señalasr (sic) en el presente recurso de apelación que están llenos los supuestos de3 (sic) la precalificaion (sic) dada inicialmente cuestión que es absurda por cuanto la base del erfecto (sic) suspensivo es única y exclusivamente en cuanto a la libertad. Es bien sabido por jurisprudencia de la sala de casación penal que el efecto suspensivo solo procede ante una libertad plena y no ante una medida cautelar en este caso medida de caucion (sic) económica que ni siquiera se ha materializado y que es el caso en el cual est6a (sic) mi defendido Jose (sic) Ricardo Parra Perez (sic). Por otra parte tendría que estar dentro de los supuestos establecidos en el articulo 374 para invocar tal recurso y no estamoes (sic) en presencia de ninguno de ellos porque la calificación dada por el Tribunal de Control 06 es diferente a la solicitada por el Ministerio Publico y el querer encuadrar cualquiera de esos supuestos dentro del presente caso para solicitar el recurso de apelación debe determibarse (sic) todas las circunstancias que rodean la presente causa y esa es una facultad que ejerció en su decisión el Juez competente y natural de mi defendido. Por lo tanto siendo que no existe fundados elementos para sostener el recurso de apelación invocado soliciito (sic) muy respetuosamente a este honorable Magistrados se declere (sic) sin lugar el presente recurso de apelación y se tome en cuenta en primer lugar 1.- no es una libertad plena la que se le otorga a mi defendido sino una medida cautelar fuerte como es la caucion (sic) económica la cual el Tribunal con ello esta asegurando que se pueda seguir con el siguiente proceso penal 2.- la proporcionalidad 3.- las circunstancias atenuantes que rodean el presente caso 4.- el daño causado 5.- la calificación dada por el Tribunal de ncontrol (sic) 06 por lo tanto solicito se mantenga la medida sustitutiva de privación de libertad impuesta por el honorable juez del Tribunbal (sic) de Control 06 es todo”.



De igual manera, la abogada Nilda Mora, defensora de los ciudadanos Gustavo Adolfo Chaparro Rojas y Omar Quesada Realpe, expuso lo siguiente:



“…nos oponemos a la solicitud de efecto suspensivo y al recurso de apelación en contra de mis protegidos Juridicos (sic) por cuanto este Tribunal actuacdo (sic) ajustado a derecho y de acuerdo a la que consta en el acervo probatorio y las actas procesales que cursan al presente expediente una vez analizada las mismas manifestó e sudesicion (sic) que se aprtaba (sic) de la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a Omar Quesada Realpe ya que de lo que se desprende de dichas actas no existen elementos de convicción para decretar con lugar la solicitud Fiscal ya que este ciudadno (sic) cumplia (sic) labores de trabajo como maestro de obra en el Galpon (sic) donde fueron retenidos 88 sacos de cemento tal como se desprende de constancia de trabajo que se consigno en la presente causa otorgándole la libertad plena considera esta defensa que si bien es cierto que el cemento es un producto de primera necesidad tal como lo referiere (sic) el Ministerio Publico necesario útil y pertinente para la producción d (sic) este país no es menos cierto que 88 sacos de cemento no afectan la estabilidad ecopnomica (sic) de este país maxime (sic) cuando es conocido ´por (sic) todos que es uno de los productos utilizados para un proceso de construcción y que sabemos todos que la cantidad a utilizar excede quizás 50 veces la cantidad incautada en este procedimiento y que mkanifesto (sic) mi protegido jurídico que seria (sic) utilizado este cemento para hacer unos pisos en la obra y que además este producto no estaba en la empresa el dia (sic) viernes cuando el se susento (sic) ya que el que había para esa fecha se jhabia (sic) utilizado y que fue el dia (sic) domingo cuando el Ing. Eleazer quintero (sic) quien encargado de lsa (sic) construcción de la obra lo llamo (sic) para informarle que habían conseguido cemento para concluir la misma por lo que mal podría tribuirsele (sic) una responsabilidad penal que no le corresponde por lo que esta defenjhsa (sic) comparte el criterio de este juzgador de otyorgarle (sic) ala (sic) libertad plena en cuanto a Gustavo chapárro (sic) aun cuando esta defensa no comparte el criterio del ciudadno (sic) Juez de que se califique el delito de acaparamiento ya que dicho producto no estaba acaparado en la empresa ya que estos 88 sacos serian utilizados en los pisos siendo usado de inmerdiato (sic) demostrándose que de las fotos que cursan en el expediente hay una obra en construcción y que contrato una empresa para tal fin entendemos que esta es una etapapa (sic) insipiente (sic) y que haciendo justicia a la tutela jurídica que debe aspirar el buen aroma del derecho compartimos por ahora el delito imputado por este juzgador y esta conforme con la medida cauteklar (sic) acordada por cuanto este delito aun cuando su pena es elevada mi protegido jurídico tiene arraigo en el país es una persona reconocida por lo que no tiene peligro de figa (sic) al contrario va a coadyuvar a la Fiscvalia (sic) del Ministerio Publico para esclarecer los hechos y considero que no existen fundados elementos para sostener el recurso de apelación y el efecto suspensivo invocado por lo que solicitamos a ustdes (sic) Honorabnles (sic) Magistrados se declare sin lugar y se ordene de inmediato la libertad plena acordadaa (sic) por este Tribunal como la medida de Fianza por cuanto el Ministerio Publico que era el encargado de la investigación en el momento de presentar dicha flagrancia dejo (sic) en evidencia sendas contradicciones en los procedimientyos (sic) efectuados en los cuales no tiene que ver uno con el otro y le asiste a nuestros protegidos jurídicos en esta etapa de investigación tanto el derecho a la libertad como el beneficvio (sic) a la duda. Es todo”.



V.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que el juzgador desestima la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto al delito de tráfico y comercio ilícito o recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir, calificándolo como acaparamiento, por considerar que “no se configuran estos tipos penales. Por lo que mal podría el tribunal encuadrar conductas o acciones en hechos no probados en las actas procesales. Pues no consta en autos entrevistas rendidas por testigos que señalen que en los lugares allanados se vendía cemento de manera ilegal, solo la denuncia que supuestamente formuló la Prefecto de Belén, y en cuanto al hecho que del galpón salían vehículos pesados con las cargas tapadas con acerados no hay prueba ciertas que en los mismos se transporta cemento. Ahora bien en cuanto al delito de asociación para delinquir, el mismo menos aún se encuentra probado pues la Vindicta Pública, no demostró con elementos serios tal circunstancia, por lo que el tribunal se aparta de los tipos penales imputados y en su lugar precalifica los hechos en el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de precios Justos, delito este incoado en contra de los ciudadanos José Ricardo Parra Pérez y Gustavo Adolfo Chaparro Porras, pues se desprende de las actas procesales que a ambos ciudadanos en los allanamientos les fueron incautados sacos contentivos de cemento y que los mismos no lograron demostrar su procedencia”, apartándose totalmente de dicha precalificación y calificando el hecho en el tipo penal de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Como consecuencia de ello, impone a los imputados de autos, José Ricardo Parra Pérez y Gustavo Adolfo Chaparro Porras, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación de fiadores con capacidad económica de doscientos cincuenta unidad tributarias para el imputado Gustavo Chaparro Porras y de ciento cincuenta unidades tributarias para el imputado José Ricardo Parra Pérez, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda libertad plena para el ciudadano Omar Quesada Realpe, al considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad “…no es procedente por cuanto los ciudadanos José Ricardo Parra Pérez y Gustavo Adolfo Chaparro Porras, demostraron tener arraigo en el país, aunado que el imputado José Ricardo Parra Pérez, es un señor de avanzada edad, y los mismos en la etapa de investigación podrían desvirtuar el hecho por el cual se les imputo [sic], por lo que el tribunal consideró imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación de dos fiadores cada uno con una capacidad económica de 150 Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en los artículos 242.8 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”, observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que no existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos que los vinculen con los hechos investigados.



Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:



Que previamente resulta imprescindible pronunciarse en torno a la desestimación que efectuara el a quo, de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos investigados, toda vez que la misma tendría notable trascendencia a los fines de resolver la pretensión fiscal, por lo que al respecto, esta Alzada observa:



Que a los folios 37 y 38 de las actuaciones, cursa el acta de orden de allanamiento de fecha 24/08/2015, practicada por funcionarios adscritos a la 35 Brigada de la Policía Militar, 3502 Compañía de Policía Militar, en la que se indica:



“… siendo las 2030 Hrs, la Comisión arribó al sitio antes mencionado, en compañía de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada María Carolina Colombi, en colaboración con la Fiscalía Cuarta de la misma Circunscripción Judicial, así mismo en compañía de dos (2) testigos habiles (sic), Ciudadanos Víctor Adjani Soler Herrera C.I. Vº 19.219.929 y Heberto Ulices (sic) Salon Guillén C.I. Vº 13.524.448, donde una vez presentes se requirió la presencia del ciudadano José Ricardo Parra Pérez, a quien se dirige la orden de visita domiciliaria a practicar, quien estando en el sitio fue identificado como José Ricardo Parra Pérez, C.I. Vº 8.001.632, impuesto de la presencia de los funcionarios actuantes, siendo leída integramente (sic) la orden de allanamiento a efectuar, en este orden de ideas se encontraba la ciudadana Jeanett Alexandra Angulo Rivas C.I. Vº 11.952.240, quien asistió al referido Ciudadano en el procedimiento a practicar. Posteriormente se comenzó el registro del referido inmueble, comenzando en un anexo de bloques, ubicado al lado de la fachada principal de la vivienda, el cual funge como depósito, en el que se encontraban depositados la cantidad de ciento setenta y uno (171) empques, presuntamente pacas de cemento, los cuales indicaban en su envoltorio la siguiente denominado Wholemilk Powder Fortified de 25 kilogramos, que en apariencia, se trataba de leche empacada pero el contenido era presuntamente cemento; seguidamente ingresamos a la vivienda, se observó la cantidad de siete (7) empaques con denominación Wholemilk Powder Fortified, que en su interior presuntamente se trataba de cemento, los cuales se encontraban almacenados en la sala del referido inmueble, los cuales son incautados como evidencia de interés criminalístico. Seguidamente nos trasladamos a las habitaciones que se encontraban al fondo de la vivienda, tratandose (sic) de tres (3) habitaciones donde se colectó en la habitación del centro, una (1) floja, con un escrito a mano donde se evidencia la transcripción de una proforma o lista de materiales que guardan relación con las evidencias de interes (sic) criminalístico incautados, la cual fue encontrada dentro de una (1) caja, específicamente dentro de una (1) carpeta. Por consiguiente nos dirigimos a la habitación principal ocupada por el ciudadano José Ricardo Parra Pérez, donde se incautó los siguientes elementos de interes (sic) criminalístico: 1º Factura Nº 000416, emitida por la Asociación Cooperativa La Curva Peligrosa R.L. 2º Número de Cuenta de Cemento Andino, escrita a bolígrafo de tinta roja 3º RIF de la Asoc. Cooperativa La Curva Peligrosa R.L 4º Teléfono celular marca LG, serial ESNHEX: FA501C34, con su respectiva bateria (sic) acumuladora de energía marca LG, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. En ese momento, el ciudadano José Ricardo Parra Pérez hizo entrega a la comisión actuante de dos (2) talonarios de facturas marcadas con las letras A y B, correspondiente a la Asociación Cooperativa La Curva Peligrosa RL, los cuales se incautan como evidencias de interes (sic) criminalístico. De la misma manera, la ciudadana Jeanett Alexandra Angulo Rivas, hizo entrega a los funcionarios del acta constitutiva y estatutos sociales de dieciocho (18) folios útiles así como un (1) Certificado de Asistencia emitido a nombre de la Cooperativa La Curva Peligrosa, lo que se incauta como evidencia de interes (sic) criminalístico. En vista de las evidencias incautadas se procede a la aprensión (sic) del ciudadano José Ricardo Parra Pérez, a quien se le impone de sus derechos (…). Culminó el registro siendo las 2240 hrs …”



Asimismo a los folios 51 y 52 de las actuaciones, cursa el acta de orden de allanamiento de fecha 25/08/2015, practicada por funcionarios adscritos a la 35 Brigada de la Policía Militar, 3502 Compañía de Policía Militar, en la que se indica:



“…siendo las 0340 Hrs, se constituyó una comisión… con el propósito de trasladarnos hacia la siguiente dirección Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, calle de tierra, al lado del club Garinpeña, municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, galpón con paredes de bloque sin frisar, con un portón de color elaborado en metal de color negro de aproximadamente ocho metros de ancho y cuatro de alto, sin nombre o número visible, con la finalidad de practicar la orden de allanamiento… la comisión arribó al sitio antes mencionado, en compañía de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada María Carolina Colombi, en colaboración con la Fiscalía Cuarta de la misma Circunscripción Judicial, así mismo en compañía de dos (2) testigos habiles (sic), Ciudadanos Luis Alfredo Dugarte Gonzalz (sic) C.I. Vº 12.350.588 y Emidanny Ramón Moreno Calderón C.I. Vº 12.350.952, donde una vez presentes se requirió la presencia del ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras a quien se dirige la orden de visita domiciliaria a practicar quien estando en el sitio fue identificado como Gustavo Adolfo Chaparro Porras, C.I. Vº 11.494.073, impuesto de la presencia de los funcionarios actuantes, siendo leída integramente (sic) la orden de allanamiento a efectuar; posteriormente se comenzó el registro del referido galpón, comenzando por el area (sic) que se encuentra parcialmente techada con techo de tejar, lugar en el cual se localizan sobre paletas de madrea apilado ochenta y ocho (88) empaques con inscripciones alucivas (sic) entre otros a Wholemilk Powder Fortified de 25 kilogramos, que en apariencia se trataba de leche empacada pero el contenido es presuntamente cemento. Se encuentra hacia el lado derecho del galpón un silo elaborado en metal pintado de color gris provisto en su parte inferior de una boquilla, hacia ambos lados de los ochenta y ocho (88) empaques, se encuentran empaques varios de color marrón con inscripciones alucivas (sic) entre otros a Wholemilk Powder Fortified de 25 kilogramos contabilizando un total de dos mil (2.000) empaques en buen estado, así mismo se encontraron sacos naylon de color blanco, en buen estado, contabilizando un total de treinta y cinco (35) sacos, los elementos antes señalados se colectaron como evidencias de interes (sic) criminalístico. Seguidamente amparados bajo el artículo número 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incautar un telefono (sic) celular que portaba el ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras las siguientes características marca Hawai de color blanco modelo P6 serial nº FCCID:QJSP61C:3669ª-P6U06, provisto de tarjeta sim card de la empresa telefónica MoviStar serial número 895804120011042174, los elementos mencionados anteriormente se colectaron como evidencias de interes (sic) criminalístico, seguidamente al inspeccionar el area (sic) de la oficina encontrándose un (1) talonario nota de despacho de la empresa Concretca RIF-J-30855447-2, en regular estado de uso, diez (10) talonarios a nombre de la empresa Andimaco CA RIF J-257547597, cuatro (04) talonarios de factura de la Asociación Cooperativa Andimaco en buen estado, un (1) libro de inventario de la empresa Andimaco CA período 1-1-2010 al 31-12-2010, un (1) libro mayor de la empresa Andimaco CA período 1-1-2010 al 31-12-2010, un libro diario de la empresa Andimaco CA período 1-1-2010 al 31-12-2010, siete (7) hojas contentivas de estados de cuenta, una (1) hoja impresa de control de deposito (sic) de compra de cemento andino, en su reservo un manuscrito con tinta negra, una (1) hoja impresa del Banco Mercantil donde se lee Agregar Servicio, operación realizada y con manuscrito, una (1) hoja impresa aluciva a productor, cuentas, solicitud de referencia bancaria y en el reverso impresión de relación de cuentas, dos (2) chequeras del Banco Mercantil a nombre de Devia Estrada Elvira, Stella Nº de cuenta 0150735921 735020877 y Roa Mendez (sic) Helen Rebeca Nº de Cuenta 010500307 1063317835 Nº 00019, una (1) tarjeta color gris plastico (sic) alucivo (sic) a Worldwide Centir, una (1) agenda de color negro en mal estado, un (1) cuaderno de color azul con inscripciones “Baloncesto” en mal estado, una (1) carpeta amarilla contentiva de un plano de levantamiento topográfico correspondiente a un terreno en el sector Pozo Hondo Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías, cuatro (4) hojas tamaño carta alucivas (sic) a dibujos de planos arquitectónicos, seis (6) juegos de hojas impresas aluciva (sic) entre otros a relación de venta de gandola y relación de pago con anexo de transacciones bancarias en línea para un total de veintiun [sic] (21) folios, siete (7) hojas de relación de estado de cuenta, una (1) factura numero (sic) 089134 de fecha 24-04-2015, del Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida original, una (1) copia certificada de origen en número 31958527 de fecha 29 de julio de 2015, una (1) relación de venta de gandola en granel, dos (2) hojas con impresiones de relación de venta, una (1) hoja con relación de impresión de venta, dos (2) hojas con impresiones del Banco Mercantil con manuscrito en letra negra, lo que se incauta como evidencia de interes (sic) criminalístico. En vista de las evidencias incautadas, se procede a la aprehensión del ciudadano Gustavo Adolfo Chaparro Porras, y el ciudadano Omar Quesada Realpe, a quien se les impone de sus derechos…”.





Ahora bien, se aprecia que a los encartados de autos les fue imputado por el Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATEIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales indican:



“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con penas de prisión de ocho a doce años.

Recursos o materiales estratégicos.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.



Por su parte el artículo 37 en comento, dispone:



“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.



De los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que el tráfico o comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos se configura, cuando el agente traslada, enajena o dispone, sin la documentación que lo acredite como propietario legal, de recursos o materiales estratégicos.



Ahora bien, en el caso de autos se constata, que al momento de practicar los allanamientos donde fueron incautados el cemento en cuestión, los aprehendidos no presentaron documentación alguna que amparara la legitimidad del mismo, ni con posterioridad ha sido consignada la referida documentación, circunstancia que en principio actualiza el presupuesto fáctico del tipo penal bajo análisis, ya que la acreditación de la existencia de una empresa, en modo alguno legitima la procedencia del aludido cemento, por lo que a juicio de esta Alzada, la calificación jurídica provisional adecuada a los hechos investigados, es la de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATEIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.



En cuanto a la libertad plena otorgada al ciudadano OMAR QUESADA REALPE, esta Alzada observa, que ciertamente no existen en contra del mismo, elementos de convicción que permitan vincularlo con los hechos investigados, toda vez que su presencia en el sitio del suceso, se debió a su condición de maestro de obra, en el vaciado de un piso que estaba realizando en el galpón en cuestión, alegato que no aparece desvirtuado por ninguna actuación policial o del Ministerio Público, y que al haber sido advertido de tal forma por el a quo, su actuar jurisdiccional al respecto, se encuentra ceñido a la ley. Así se decide.



En cuanto a la calificación jurídica de Asociación para Delinquir, una vez desvinculado de los hechos investigados, el ciudadano OMAR QUESADA REALPE, la misma debe ser desestimada, toda vez que el aludido tipo penal requiere la participación de al menos tres personas en la comisión del delito y en el presente caso, las actuaciones cursantes en autos, solo permiten presumir la participación de los imputados JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ y GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, tal como fue establecido por el a quo, por lo que la apelación al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.



Ahora bien, establecidas las anteriores precisiones se observa, que el aludido tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS a que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de ocho a doce años, lo que actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena aplicable es igual a doce años en su término máximo o superior, observándose adicionalmente, que en los actuales momentos, producto de la guerra económica que enfrenta nuestro país, el cemento constituye un material estratégico de primer orden, toda vez que el mismo es uno de los insumos fundamentales de la gran misión vivienda Venezuela, con lo cual se persigue asegurarle un techo digno a todo el pueblo venezolano, de allí que su uso ilícito acarrea un grave daño al colectivo, determinado tales circunstancias, que la medida idónea para asegurar el sometimiento de los imputados al proceso, resulta ser la medida judicial preventiva de libertad. Así se decide.



VI.

DISPOSITIVA



Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados MAIRA JIMÉNEZ y PEDRO ANTONIO MONSALVE, con el carácter de Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto al delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir, calificándolo como acaparamiento, decretando libertad plena para el ciudadano OMAR QUESADA REALPE e imponiendo en contra de los imputados JOSÉ RICARDO PARRA PÉREZ y GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación de fiadores con capacidad económica de doscientos cincuenta unidad tributarias para el imputado Gustavo Chaparro Porras y de ciento cincuenta unidades tributarias para el imputado José Ricardo Parra Pérez, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público.



SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso de apelación.



TERCERO: SE REVOCAla decisión apelada, en cuanto a la medida cautelar otorgada.



CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ RICARDO PARA PÉREZ, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 16/09/1951, de 66 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad número V-8.001.632, de ocupación u oficio obrero, hijo de Isabel Pérez (d) y Severino Parra (d), domiciliado en el sector Mucujún antes de llegar a la Capilla de la Virgen del Carmen, punto de referencia Abasto Sierra Nevada, y GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13/02/1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.494.073, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Rosalía Porras (v) y Armando Chaparro (v), con domicilio en San Cristóbal, urbanización Coromoto, casa número 29-207, sector La Concordia, punto de referencia una cuadra de la policlínica Táchira.



QUINTO: Se decreta la libertad plena para el ciudadano OMAR QUESADA REALPE, mayor de edad, extranjero nacionalizado, natural de Las Cumbres estado El Valle de Colombia, nacido en fecha 10-10-1953, de 63 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número 23.222.170, de ocupación u oficio maestro de obra, hijo de Venidla Rialpe y Luis Quesada, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, vereda Las Américas, casa número 06, punto de referencia por los lados de la Iglesia, Ejido, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.



Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a los imputados a objeto de imponerlos de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _______________________ y oficio Nº ____________. Conste.

La Secretaria.