REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 04 de septiembre de 2015

204° y 156°



Asunto Principal : LP11-P-2015-003573

Asunto : LP01-R-2015-000287



PARTES



RECURRENTE: Abogado MIGUEL DUGARTE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: JORGE MARIO PADILLA BURGOS y RICHARD MANUEL PADILLA BURGOS.

DEFENSORA: Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha 23 de agosto de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MIGUEL DUGARTE, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual se impuso en contra de los imputados JORGE MARIO PADILLA BURGOS y RICHARD MANUEL PADILLA BURGOS, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a que se contrae el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público y por disposición de la ley, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.



Recibidas las actuaciones a la 07:22 p.m. del día 02/09/2015, se les dio entrada en fecha 03/09/15, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:



I.

DE LA ADMISIBILIDAD



Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:



Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”



Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.



Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra los imputados de autos, tal y como lo requiere la referida norma.



En cuanto a la impugnabilidad del auto recurrido se observa, que en los actuales momentos, la patria venezolana y sus autoridades, en el marco de lo preceptuado en el capítulo I del Título VII de la Constitución Nacional, realiza esfuerzos titánicos para garantizar la seguridad nacional frente al acecho que intereses foráneos y potencias imperiales, en connivencia con élites nacionales y países hermanos, despliegan contra nuestra patria, enfrentando una guerra económica y mediática sin precedentes, para lo cual se utilizan elementos y sujetos dedicados a la delincuencia organizada, para crear caos y desesperanza en nuestro pueblo con el objeto de socavar y desestabilizar nuestras instituciones democráticas. Es así como se ha detectado la presencia en nuestro territorio de paramilitares pertenecientes a las denominadas “Autodefensas Unidas de Colombia”, quienes en contubernio ilícito con bandas delincuenciales venezolanas, incrementan la comisión de delitos comunes y se ejecutan otros con el sello característico del paramilitarismo, tales como el asesinato con desmembramiento de las víctimas y adicionalmente se organizan estructuras criminales para acaparar y extraer de nuestras fronteras, alimentos de primera necesidad, combustibles y lubricantes, insumos agrícolas y otros productos estratégicos, subsidiados por el Estado Venezolano, lo cual genera escasez a lo interno y desesperanza en la sociedad con el objeto de crear caos, anarquía y desorden, por lo que a los fines de enfrentar la conjura en referencia, entre otras acciones, se han desplegados los denominados “OPERATIVOS PARA LA LIBERACIÓN DEL PUEBLO” (OLP), desarrollados y ejecutados en aquellas zonas más sensibles y necesitadas, donde la acción delincuencial ha desbordado los límites de la racionalidad, previo análisis profundo de la información acopiada por los órganos de inteligencia del Estado. Por ello resulta evidente, que las personas aprehendidas en el marco de dichos operativos, en principio se encuentran vinculados con delitos que atentan contra la seguridad de la nación, independientemente de la pena que se asigne al mismo, por lo que a juicio de esta Alzada, procede en tales casos, la apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Así se decide.



Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado MIGUEL DUGARTE, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 23/08/15, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual se impuso en contra de los imputados JORGE MARIO PADILLA BURGOS y RICHARD MANUEL PADILLA BURGOS, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a que se contrae el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público y por disposición de la ley, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así se decide.



II.

ANTECEDENTES DEL CASO



Por escrito de fecha 21 de agosto de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Miguel Andrés Dugarte Cardona, colocó a la orden de dicho Juzgado, a los ciudadanos JORGE MARIO PADILLA BURGOS y RICHARD MANUEL PADILLA BURGOS, celebrándose en consecuencia, en fecha 23/08/2015, la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, en la cual la representación fiscal le atribuyó a los preindicados ciudadanos, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.



En la referida audiencia, la juez de control calificó como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos y a los fines de sujetarlos al proceso, les impuso la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentación periódica, cada quince días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la referida Extensión, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público y por disposición de la ley, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



Por decisión de fecha 23 de agosto de 2015, fundamentada el 24/08/2015, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, impuso en contra de los imputados JORGE MARIO PADILLA BURGOS y RICHARD MANUEL PADILLA, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a que se contrae el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público y por disposición de la ley, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, fundamentándose para ello, en lo siguiente:



“…Omissis… En el caso que nos atañe este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de la causa pudo verificar que la fiscalía imputó a los ciudadanos JORGE MARIO PADILLA BURGOS y RICHARD MANUEL PADILLA BURGOS por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual tiene una pena de PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS, y es considerado por tanto por su penalidad como por su naturaleza jurídica un delito menos grave, aunado a que no existieron testigos presenciales del acto de allanamiento, y sin embargo el Fiscal Auxiliar Séptimo en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23-08-2015, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, sin estar acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al no estar acreditado el peligro de fuga, este Tribunal considera procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; esto con el fin que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad…”.



IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



El Abogado MIGUEL DUGARTE, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en los siguientes términos:



“Ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el mismo en el Plan de Estado de Seguridad que se está desplegando en todo el territorio Nacional, como medida para contrarrestar la inseguridad, en apoyo a la colectividad para combatir la gran cantidad de delincuencia que se encuentra en el territorio Nacional, como lo es el operativo de liberación desplegado la madrugada del viernes 21-08-2015 en la ciudad de El Vigía”.



Por su parte, la defensa expuso lo siguiente:



“Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo que invoca el representante fiscal, hace del conocimiento del mismo que ese recurso está contemplado como una figura jurídica dentro del procedimiento abreviado; el efecto alusivo a la suspensión de la suspensión de la libertad del imputado está en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito leer (y así lo hizo); en tal sentido considera esta defensa improcedente e inconstitucional por ser contraria a derecho, yendo en contra de la norma Adjetiva Penal, ya que no es procedente ni por norma, ni por delito ni por el quantum de la pena”.



V.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que el juzgador impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que en el caso de autos, no se configura el peligro de fuga, dada la pena que comporta el delito imputado, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que existe un plan nacional de combate a la delincuencia y que por ello deben privarse de libertad a los aprehendidos en los operativos desarrollados dentro del marco de dicho plan, observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que no es procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, “ni por norma, ni por el delito, ni por el quantum de la pena”.



Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:



Que resulta inexacta la apreciación jurídica del juzgador, al considerar que solo la circunstancia del quantum de la pena atribuida al delito de especie, a saber, de cuatro a seis años de prisión, desvirtúa el peligro de fuga, lo cual constituye una de las varias circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador a los fines de determinar si se materializa o no el riesgo de que la persona se sustraiga de la persecución penal ordenada en su contra, tal como lo señala el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:



“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.-La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.- La conducta predelictual del imputado o imputada. …”



De la norma parcialmente transcrita se colige, que uno de los elementos más importantes que deben ser atendidos por el juzgador a los fines de pronunciarse acerca del peligro de fuga, se encuentra constituido por el arraigo del imputado en el país, lo que deberá ser determinado a través de la debida acreditación de su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo en un lugar determinado de la geografía nacional, así como la acreditación que no posee los medios que le faciliten el abandono definitivo del país o le permitan permanecer oculto.



En el caso de autos se constata que los imputados de autos, carecen de la documentación legal que de manera inobjetable permita la identificación plena de los mismos, puesto que el juzgador indica que ninguno de los imputados presentó cédula de identidad laminada, sino que señalaron llamarse Jorge Mario Padilla Burgos y Richard Manuel Padilla Burgos y que eran titulares de las cédulas de identidad Nros.: E-84.399.801 y E-84.394.983. Adicionalmente se observa, que indican ser naturales de Lorica, Córdoba, República de Colombia. Tales circunstancias fueron obviadas en la valoración que efectuó el a quo, al momento de pronunciarse acerca del peligro de fuga en el caso de autos, pues debió haber advertido la situación de indocumentados de los imputados, así como su nacionalidad, sin constar cómo ingresaron al territorio nacional, pero más aún debió haber observado, que siendo dichos imputados colombianos y que la ciudad de El Vigía, donde fueron aprehendidos, queda escasamente a una hora de territorio colombiano, lo que evidencia una facilidad extrema para abandonar definitivamente el país, hacía improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues solo la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta idónea para garantizar el sometimiento de los encartados al proceso seguido en su contra, más allá de la pena que pudiera llegar a imponérseles, aunado a que tampoco consta en autos la residencia, el asiento de la familia y de los negocios o trabajo de los imputados, circunstancias estas que permiten presumir racionalmente, la objetivización del peligro de fuga de dichos imputados, lo que obliga a declarar con lugar, aunque por razones distintas a las aducidas por la representación fiscal, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto. Así se decide.

VI.

DISPOSITIVA



Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha 23 de agosto de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MIGUEL DUGARTE, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual se impuso en contra de los imputados JORGE MARIO PADILLA BURGOS y RICHARD MANUEL PADILLA BURGOS, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a que se contrae el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordando la prosecución del proceso, según lo peticionado por el Ministerio Público y por disposición de la ley, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, imputados a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.



SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación.



TERCERO: SE REVOCAla decisión apelada.



CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE MARIO PADILLA BURGOS y RICHARD MANUEL PADILLA, quienes señalan ser de nacionalidad colombiana, naturales de Lorica, Córdoba, de la República de Colombia, nacidos en fechas 23/05/1992 y 11/02/1994, respectivamente, de 23 y 21 años de edad, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números E-84.399.801 y 84.394.983, respectivamente, albañiles, hijos de Blanca Rosa Burgos y de Gregorio Miguel Padilla (v), con domicilio en La Pedregosa, sector Las Primitas, calle 01, casa número 002, de la parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-077.07.62 (del papá).



Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a los imputados a objeto de imponerlos de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _______________________ y oficio Nº ____________. Conste.

La Secretaria.